ATP1515-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP1515-2018  

Radicación  n.º 99766  

Acta  250  

Bogotá,  D. C., veintiséis  (26) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Sería  del caso resolver la consulta  de la providencia proferida el 4 de julio de 2018, en virtud de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena dispuso sancionar al Brigadier General Germán  López Guerrero, en  su condición de Director de Sanidad del Ejército  Nacional,  con  dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato  promovido por Cristian  Berrío Ayala,  si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica  retrotraer la actuación.  

II.  ANTECEDENTES  

                              

1. Hechos                  y fundamentos del incidente y antecedentes procesales    

Fueron relatados  por el a  quo de  la siguiente manera:  

El  señor Cristián  (sic)  Berr[í]o Ayala promovió, mediante apoderado, ante ésta  Sala acción de tutela contra el Ejército Nacional, por  la conculcación de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, vida digna y seguridad social.  

Una  vez adelantado el trámite de rigor, en providencia del 09 de  noviembre del 2017 ésta Colegiatura decidió conceder el  amparo deprecado, y en consecuencia, se ordenó al Ejército  Nacional que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas  siguientes a la notificación del fallo, convocara a Junta  Médico Laboral, para que se determinara la pérdida de  capacidad  laboral del señor Berr[í]o Ayala y el origen de sus  patologías.  

Pese  a lo anterior, y estimando el incumplimiento de la sentencia, el  apoderado del actor radicó solicitud de apertura incidental  contra el Ejército Nacional.  

Por  tal motivo, mediante auto del 26 de junio de la corriente anualidad,  ésta Sala decidió abrir incidente de desacato contra el  Brigadier General Germán López Guerrero, en su  condición de Director de Sanidad del Ejército Nacional,  y en consecuencia, se le brindó un término de cuarenta  y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la  providencia, para que presentara un informe en relación al  presunto incumplimiento de la sentencia del 09 de noviembre de 2017,  anexando o solicitando las pruebas que estimara pertinentes.  

Pese  a ser comunicado lo anterior al correo institucional y personal, no  se recibió ningún informe por parte del Brigadier  General Germán López Guerrero.  

2.2 La decisión  materia de consulta  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  sancionó al  Director de Sanidad del Ejército Nacional  con  dos días de arresto y multa equivalente a dos salarios mínimos  legales mensuales vigentes,  en esencia, al verificar que no ha sido posible el cumplimiento del  fallo del 9 de noviembre de 2017, responsabilidad que derivó  de: (i)  el  transcurso del tiempo entre la orden de tutela y el trámite  incidental; (ii)  no  acatar los traslados surtidos en su interior; (iii)  la  ausencia de presentación de los informes requeridos, y (iv)  la  poca complejidad de la actuación exigible.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. La  Sala debe precisar que con el propósito de lograr  el efectivo cumplimiento de las sentencias de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991  señala  que el juez constitucional, incluso después de proferida la  providencia, mantiene la competencia hasta que esté  completamente restablecido el derecho o cuando se elimine la causa de  su amenaza.  

A  pesar que la doctrina constitucional (CC T–512–2011)  ha  manifestado que el trámite incidental «tiene  como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus  potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien  desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se  protejan derechos fundamentales»,  no se puede perder de vista que el desacato, consagrado en los  artículos 27 y 52 ibidem,  es un instrumento o herramienta procesal, de carácter  constitucional, cuya finalidad última es procurar el  cumplimiento a lo ordenado en un fallo de tutela, y de esta manera  lograr la salvaguarda efectiva de los derechos fundamentales materia  de la acción tuitiva de la cual se derivó dicha orden,  por ende, el objetivo primordial del incidente de desacato no es la  imposición de una sanción.  

2.  Ahora bien, durante el trámite del incidente, el juez  constitucional debe salvaguardar el respeto de las garantías  fundamentales de los sujetos que intervienen en el mismo, sin  importar que se esté ante un procedimiento que se surte de  manera ágil o expedita, vale decir, dicha consideración  no puede servir de excusa para soslayar una actuación de tal  trascendencia.  

Así  lo precisó la Corte Constitucional (CC T–766–1998),  al explicar que «la  sanción, desde luego, sólo puede ser impuesta sobre la  base de un trámite judicial que no por expedito y sumario  puede descuidar el derecho de defensa ni las garantías del  debido proceso respecto de aquél de quien se afirma ha  incurrido en el desacato».  

De  igual modo, la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura, en  sentencia CSJ  STP, 10 mar. 2004, rad. 15965, reiterada en las providencias CSJ STP,  14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ STP, 25 abr. 2013, rad. 66090; CSJ STP,  23 may. 2013, rad. 66957; CSJ STP, 25 jul. 2013, rad. 68316, señaló  que:  

Frente  al alcance de este precepto en el trámite de un incidente de  desacato ya la Sala determinó que “cuando de averiguar  por la responsabilidad de quien incumpliere una orden de tutela  emitida por un Juez de la República dentro de un trámite  que contempla  como resultado probable la imposición de una  sanción privativa de la libertad hasta de seis (6) meses y de  una pecuniaria hasta de veinte (20) salarios mínimos  mensuales, la lectura del numeral  en mención no puede ser  otra que la de concretar  la significación de la frase “dar  traslado a la otra parte” en una notificación personal  que incluya obviamente, la entrega de una copia del escrito por medio  del  cual se promovió el incidente.  

Así  mismo, en decisión CSJ STP, 25 mar. 2004, rad. 16084,  reiterada  en las sentencias CSJ STP, 14 feb. 2013, rad. 65187; CSJ STP, 25 abr.  2013, rad. 66090; CSJ STP,  23 may. 2013, rad. 66957, y CSJ STP, 25 jul. 2013, rad. 68316,  manifestó que:  

En  cumplimiento de dicho procedimiento resulta esencial porque si como  lo ha señalado la Sala en materia de desacato la  responsabilidad  personal  de los servidores públicos  es  subjetiva y obedece al principio de culpabilidad, no basta para  sancionar la constatación objetiva de un aparente  incumplimiento de la orden impartida  en la sentencia  de tutela sino  es necesario estudiar a fondo los factores que  impidieron la  ejecución  dentro del término señalado de cuya  explicación debe darse oportunidad  a la autoridad  en los  términos aducidos, lo cual solo es posible  en la medida en  que se le entera personalmente de la iniciación del trámite.  

De lo  anterior, surge claro que  el incidente de desacato se debe adelantar con observancia de sus  etapas procesales correspondientes, esto es, apertura, notificación,  traslado, decreto y práctica de pruebas y decisión, de  acuerdo con las previsiones generales del artículo 127 y  siguientes del Código General del Proceso, luego, la ausencia  de alguna de ellas genera violación de los derechos  fundamentales de la persona incidentada.  

En  conclusión, el auto que dispone la apertura del trámite  incidental y las demás decisiones que dentro de él se  profieran, deben ser notificadas, necesariamente, de manera personal  al afectado, pues una omisión en tal sentido cercena el  derecho fundamental al debido proceso, y dentro de este los de  defensa y contradicción.  

3. Al  descender al asunto  concreto, del paginario emerge que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena en una primera oportunidad1,  cuando la foliatura ingresó al Despacho para decidir el  incidente propuesto, precisamente advirtió la ausencia de  vinculación y notificación del trámite al  Director de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la  cual decretó la nulidad de lo actuado y ordenó su  enteramiento a través de los correos electrónicos  institucional y personal.  

Para  tal fin, los servidores de la Secretaría de ese cuerpo  colegiado se limitaron a librar el oficio n.º 411122,  remitido al Brigadier General Germán  López Guerrero  mediante planilla de la empresa postal 4–723,  así como informar del trámite al correo –solamente–  institucional  de la Dirección de Sanidad, sin que en ninguno  de los casos se tenga certidumbre de la comunicación real al  destinatario.  

Con  todo, el a  quo  dejó de verificar que el incidentado  hubiere  sido efectivamente notificado de la apertura del incidente, razón  suficiente para señalar que no se tiene certeza si fue o no  enterado en forma oportuna del presente diligenciamiento.  

Así  las cosas, jamás se puede entender cumplido el acto de  notificación con las diligencias antes señaladas, pues  recuérdese que se trata de la providencia en virtud de la cual  el interesado tiene la oportunidad de dar las explicaciones  relacionadas con el incumplimiento de las órdenes dadas en un  fallo de tutela y se abre la posibilidad de aportar o solicitar la  práctica de pruebas, bajo ese entendido, lo procedente es  contar con su notificación en forma personal.  

Una  omisión tal, fue la que en este caso condujo a que el  Brigadier General Germán  López Guerrero, en  su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, no se  enterara del trámite incidental, lo cual le generó la  imposición de sanciones como la privación de la  libertad y una pecuniaria, sin que se le haya otorgado la oportunidad  de ejercer su derecho a la defensa, en su componente de  contradicción.  

En  consonancia con lo anterior, se declarará la nulidad de lo  actuado a partir del auto del 26 de junio de esta anualidad, mediante  el cual se dispuso la apertura del incidente de desacato.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  deberá proceder conforme a lo expuesto y notificar en forma  personal al incidentado responsable de dar cumplimiento al fallo de  tutela del 9 de noviembre de 2017.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  la NULIDAD  de  lo actuado por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  dentro del incidente de desacato promovido por Cristian  Berrío Ayala,  a partir del  auto del 26 de junio de 2018, inclusive,  dejando  con plena validez las pruebas practicadas.  

Segundo:  DEVOLVER  las  diligencias a la Sala de origen, a fin de que proceda conforme con lo  ordenado en esta providencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Auto de junio 26 de 2018. Cfr.          Folios          47          a 53, cuaderno del Tribunal.  

2          Cfr.          Folio          58, ib.  

3          Cfr.          Folio          57, ib.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *