STP8045-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP8045-2018  

Radicación  n.° 98126  

Acta 205  

Bogotá D.  C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resuelve la Sala  la impugnación  formulada por la titular de la Fiscalía 58 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO,  en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho  fundamental de petición invocado por el ciudadano BANER  CAMILO GUASCA LÓPEZ1  en el marco de la acción de amparo por él promovida  contra la fiscalía aquí recurrente.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera:  

«Se extracta de la  demanda y sus anexos que, el 9 de febrero de 2018, BANER CAMILO  GUASCA LÓPEZ presentó un derecho de petición  dirigido a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de  Dominio (sic),  con la finalidad de obtener una respuesta a sus escritos radicados el  14 de julio y 11 de noviembre de 2017, por medio de los cuales,  solicitaba la entrega de la moto identificada con placa núm.  ATJ-57E, propiedad de BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, sin que a la  fecha haya obtenido respuesta.  

Por lo anterior, considera  vulnerado su derecho fundamental de petición, y pide que se le  ordene a la entidad demandada que resuelva de fondo su  requerimiento».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la  Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá,  que en proveído fechado 13 de marzo de 20182,  avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de  la misma a la Fiscalía  58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de  Dominio,  para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.  

Posteriormente, el  citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante  sentencia del 22  de marzo de 20183,  providencia que fue oportunamente impugnada por el actor4;  sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta  Corporación, en proveído ATP924, Radicación  98126, del 26 de abril de 20185,  decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida  integración del contradictorio.  

2. Acatando lo  dispuesto en la mentada providencia, la Sala  de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá,  por auto del 4 de mayo de 20186,  avocó nuevamente el conocimiento de la actuación,  dispuso rehacer el trámite y adicionalmente al ente demandado,  integró al contradictorio a la Fiscalía 2ª URI de  Girardot Cundinamarca.  

Posteriormente, en  decisión del 8 de mayo siguiente7,  se dispuso vincular a la Fiscalía 4ª Especializada de  Cundinamarca y, en proveído del día 11 de los mismos  mes y año8,  se hizo lo propio con el Juzgado 1º Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca y el “Parqueadero  y Patios La Avenida”  de Flandes (Tolima).  

3. Las respuestas  ofrecidas por las autoridades y terceros comprometidos en el presente  trámite, fueron resumidas por el Tribunal a  quo,  así:  

«Fiscalía  58 Especializada de Extinción de Dominio.  

La Fiscal 58 Especializada  de Extinción de Dominio, pidió que fuera negada la  acción de tutela, pues consideró que no se le había  vulnerado el derecho fundamental de petición al tutelante, por  cuanto se le dio respuesta a su requerimiento.  

Indicó que, el 15 de  mayo de 2017, la Fiscalía Cuarta Especializada de  Cundinamarca, compulsó copias para que se iniciara  investigación de extinción de dominio.  

Igualmente que, la Fiscalía  58 de Extinción de Dominio, por resolución del 25 de  agosto de 2017, abrió Fase Inicial del trámite  extintivo sobre la moto de placas ATJ-57E y ordenó una serie  de pruebas; así mismo que, el 10 de noviembre de 2017, por  razones de costo-beneficio, se decidió que el bien en mención,  no sería objeto de extinción de dominio y se archivaron  las diligencias.  

Señaló que, el  multicitado rodante nunca fue puesto físicamente a disposición  de la Fiscalía de extinción de dominio; razón  por la que, remitió copia de la decisión a la Fiscalía  Uri de Girardot-Cundinamarca, donde se encontraba la moto, para que  realizara su entrega definitiva; así mismo, adujo que le  correspondía a las Fiscalías que adelantaron el proceso  penal, resolver la situación del bien, pues éstas lo  tenían bajo su custodia.  

Finalmente manifestó  que, la solicitud radicada por el tutelante ante su despacho, se  resolvió el 15 de marzo del año en curso; escrito que  fue remitido a la dirección de residencia y correo  electrónico, proporcionados por el señor BANER CAMILO  GUASCA LÓPEZ, en su petición.  

Resaltó que, al  interior de dicha respuesta, puso de presente las circunstancias  relatadas con anterioridad y le indicó al actor que, la  autoridad ante la cual debía acudir para que atendiera sus  reclamaciones, era la Fiscalía URI de Girardot-Cundinamarca,  pues era ésta la que tenía su motocicleta y quien  conocía, de manera previa, la determinación adoptada en  el proceso extintivo.  

Fiscalía  Segunda URI Girardot – Cundinamarca.  

La Fiscal Segunda Seccional  Unidad de Vida Girardot-Cundinamarca, manifestó que, el 19 de  enero de 2017, actuando como Unidad de Reacción Inmediata  (URI), le fueron asignadas unas diligencias penales adelantadas en  contra del señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ.  

Señaló que, el  20 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Flandes Tolima, se adelantó audiencia de legalización  de captura, formulación de imputación; así  mismo, se retiró la imposición de medida cautelar de  suspensión del poder dispositivo del bien y la imposición  de medida de aseguramiento contra el accionante.  

Indicó que, el 23 de  enero de 2017, el proceso fue remitido a la Unidad de Fiscalías  Especializada de Cundinamarca para continuar con el trámite  respectivo; igualmente que, efectuado el reparto, el expediente le  fue asignado a la Fiscalía Cuarta de esa especialidad, la  cual, el 15 de mayo de 2017, compulsó copias a la Fiscalía  Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado  de Cundinamarca, para que adelantara lo correspondiente a la acción  de extinción de dominio.  

Finalmente resaltó  que, perdió la competencia para resolver lo relacionado con el  proceso penal adelantado en contra de BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ,  razón por la cual, le correspondería a la Fiscalía  Cuarta Especializada de Cundinamarca, atender lo correspondiente a la  solicitud elevada por el tutelante, ya que las diligencias se  encuentran en ese despacho desde el 31 de enero de 2017.  

Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

El Auxiliar Judicial II del  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  solicitó que fuera desvinculado de la acción  constitucional o se declarara la improcedencia de la misma.  

Lo anterior por cuanto, en  ese despacho cursó el proceso penal contra BANER CAMILO GUASCA  LÓPEZ, el cual culminó por preacuerdo, profiriéndose  sentencia el 24 de octubre de 2017; razón por la cual, el  proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Fusagasugá.  

Indicó que, en el  fallo de instancia no se pronunció respecto de la moto  identificada con placa ATJ-57E, propiedad del accionante, en razón  a que la Fiscalía informó en el escrito de acusación  que se habían compulsado copias ante la Unidad Nacional de  Extinción de Dominio, para que resolviera lo correspondiente  al mencionado bien.  

Parqueadero y Patios  la Avenida (Flandes-Tolima).  

El propietario y  administrador del “Parqueadero y Patios la Avenida”,  informó que, la Policía Nacional le entregó la  moto de placa ATJ-57E, el 19 de enero de 2017, en razón de  unos operativos que estaba realizando por la vía  Flandes-Espinal; igualmente que, dicho bien había quedado a  disposición de la Fiscalía General de la Nación,  por el presunto delito de porte, fabricación de explosivos».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 18 de mayo de  20189,  amparó el derecho fundamental de petición invocado por  el señor BANER  CAMILO GUASCA LÓPEZ  y en consecuencia ordenó a la Fiscalía 58 Especializada  de Extinción de Dominio que, «en  el término improrrogable de 5 días hábiles,  contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva  el escrito radicado por el actor el 9 de febrero de 2018, en  especial, lo referencia a la entrega de la moto de placa ATJ-57E;  respuesta que deberá ser puesta en su conocimiento de manera  correcta, por medio de las vías de notificación que  tiene a su disposición, e igualmente, informará a esta  Sala, sobre su cumplimiento».  

Ello tras  considerar que si bien la referida Fiscalía emitió una  respuesta a la solicitud del accionante, a través de Oficio  adiado 15 de marzo de 2018, también es cierto que la susodicha  contestación no satisfizo los presupuestos establecidos por la  jurisprudencia constitucional para no predicar la afectación  del derecho fundamental de petición.  

Al respecto,  explicó el Tribunal a  quo  que «le  correspondía a la Fiscalía 58 Especializada de  Extinción de Dominio pronunciarse sobre la entrega del rodante  de placa ATJ-57E, toda vez que, si bien no le fue entregado  físicamente el bien, sí le fue puesto a su disposición  jurídicamente, en virtud de la compulsa de copias dispuesta  por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, para que  se indagara la pertinencia y procedencia de la acción de  extinción de dominio sobre la referida moto; por lo tanto,  quien debía resolver sobre su extinción o no, y  consecuente entrega a su propietario, era éste y no otro  funcionario judicial, en virtud de la competencia asignada por el  legislador independientemente de su ubicación física».  

Además, indicó el Juez  Colegiado de tutela de primera instancia que «para  la fecha en que la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio,  profirió el archivo de las diligencias, esto es, 10 de  noviembre de 2017, ya había culminado el proceso penal, por  medio de preacuerdo, en el cual dictaron la correspondiente sentencia  el 24 de octubre anterior; razón por la cual, no tendría  sentido dejarlo nuevamente a disposición de la Fiscalía  penal, máxime, si  se tiene en cuenta que la multicitada motocicleta se encontraba  resguardada en el “Parqueadero y Patios la Avenida”,  ubicado en Flandes-Tolima, únicamente por razón de los  hechos que originaron la investigación penal y que generaron  la compulsa de copias a la jurisdicción de extinción de  dominio; pero se reitera, jurídicamente había sido  dejado a la jurisdicción de extinción de dominio, quien  ante su decisión de archivar las diligencias de extinción  de dominio, debió pronunciarse sobre su entrega».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la Fiscal  58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá,  LINA  MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO  mediante  Oficio n.° EMAH-0967 adiado 21 de mayo de 201810  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión11;  alzada que concedió la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  tras establecer que fue presentada en término, en auto del 31  de mayo de 201812.  

Solicitó la  recurrente la revocatoria de la decisión de amparo  constitucional, tras considerar que la Fiscalía a su cargo es  ajena a los hechos que el actor alega, quebrantaron sus derechos.  

Además,  argumentó que «contrario  a lo sostenido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio–  no corresponde pronunciarse sobre la entrega del rodante de placas  ATJ-57E, en primer lugar porque desde el punto de vista jurídico  penal el rodante fue incautado dentro del proceso radicado bajo el  CUI 11001-60-99-068-2017-00650, al punto que la Fiscalía  Segunda de Girardot – URI, solicitó audiencia de  suspensión del poder dispositivo (Art. 82 y ss L.906 de 2004),  ante el Juez Constitucional de Flandes-Tolima, como una de las  audiencias concentradas con ocasión de la captura del señor  BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, el pasado 20 de enero de 2017, sin  embargo dicha solicitud fue retirada y en consecuencia dejó el  bien sin su legalidad, máxime, se reitera el mismo cumplía  con las exigencias del Art. 82 de la citada Ley 906 de 2004».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora se anuncia que fue acertado el criterio del Tribunal a  quo  al conceder el amparo, razón por la cual, la Sala confirmará  el fallo impugnado, toda vez que, contrario a lo expuesto en el  recurso de apelación, la Fiscalía 58 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá sí está  facultada para resolver de fondo la solicitud, adiada 9 de febrero de  201813,  por medio de la cual BANER  CAMILO GUASCA LÓPEZ  deprecó la entrega de la motocicleta de su propiedad,  identificada con las Placas ATJ-57E. Las razones son las siguientes:  

4.1. Como punto de  partida, se destaca que de los informes y pruebas recaudadas en este  trámite se constata:  

(i)  Que a la Fiscalía 2ª Seccional URI Brigada de Homicidios  de Girardot (Cundinamarca)14,  el 19 de enero de 2017, le fue asignada la causa penal con radicación  SPOA 25307-60-00-694-2017-00025-00 seguida contra BANER CAMILO GUASCA  LÓPEZ por la presunta comisión del delito de  fabricación,  tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso  privativo de las fuerzas militares.  Es oportuno precisar que el indiciado fue capturado en flagrancia y  al momento de su aprehensión le fueron incautados varios  artefactos explosivos, así como la motocicleta de Placas  ATJ-57E;  

(ii)  Que el aludido ente fiscal, el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 2º  Promiscuo Municipal de Flandes, adelantó las audiencias  preliminares de legalización de captura y formulación  de imputación; retirando las solicitudes de imposición  de medida de aseguramiento por un lado, y decreto de la suspensión  del poder dispositivo del rodante, por otro;  

(iii)  Que agotadas las diligencias preliminares, el 23 de enero de 2017, el  expediente fue remitido, por competencia, al reparto de las Fiscalías  Especializadas de Cundinamarca, siendo asignadas al Despacho 4º,  que recibió el expediente el 2 de febrero de 201715,  al tiempo que el 17 de marzo de ese mismo año, presentó  escrito de acusación, dejando constancia que en relación  con la motocicleta de Placas ATJ-57E ordenaría la compulsa de  copias a las Fiscalías de Extinción de Dominio; lo  cual, en efecto ocurrió, hasta el 15 de mayo de 201716,  calenda en la que remitió las piezas procesales pertinentes  con destino a la «Fiscalía  Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado  de Cundinamarca, quien para la fecha tenía conocimiento de los  procesos relacionados con los bienes vinculados para efectos de la  extinción de dominio, en el marco de la Ley 1708 de 2014»17;  

(iv)  Que en el decurso del proceso 25307-60-00-694-2017-00025-00 el señor  BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ celebró un preacuerdo,  resultando condenado en razón del mismo, mediante sentencia  del 24 de octubre de 2017 –que cobró ejecutoria en la  misma fecha–, proferida por el Juzgado 1º Penal del  Circuito Especializado de Cundinamarca18,  autoridad que no efectuó pronunciamiento alguno en relación  con el rodante de Placas ATJ-57E dado que «la  Delegada de la Fiscalía informó en su escrito de  acusación que compulsó copias ante la Unidad Nacional  de Extinción de Dominio, con el fin de que esta resolviera lo  pertinente…»;  y,  

(v)  Que como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por la  Fiscalía 4ª Especializada de Cundinamarca, el trámite  extintivo del derecho de dominio de la motocicleta de Placas ATJ-57E,  finalmente fue asignado a la Fiscalía 58 Especializada de  Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado número  11001-60-99-068-2017-00650-00 (Rad. Ant. 160.504); autoridad que dio  apertura a la fase inicial del procedimiento extintivo conforme a las  reglas previstas en la Ley 1708 de 2014; empero luego de los análisis  pertinentes, el 10 de noviembre de 2017, decretó el archivo  del trámite19,  y requirió a la Fiscalía 2ª URI de Girardot para  que resolviera sobre la situación jurídica del mentado  bien mueble.  

4.2. Del recuento  procesal realizado en precedencia resulta válido concluir:  

En primer  lugar,  que la motocicleta de Placas ATJ-57E, de propiedad de BANER CAMILO  GUASCA LÓPEZ, fue incautada el 19 de enero de 2017, cuando el  prenombrado fue aprehendido en flagrancia portando consigo armas de  uso privativo de las fuerzas militares, hechos por los cuales se dio  apertura a la causa penal con radicación  25307-60-00-694-2017-00025-00 en contra del prenombrado;  

En segundo  lugar,  que el aludido rodante no fue objeto de imposición de medida  cautelar alguna al interior de la referida causa, pues en audiencia  realizada el 20 de enero de 2017, la Fiscalía del caso se  abstuvo de pedir medidas de esa naturaleza;  

En tercer  lugar,  que la definición de la situación jurídica del  mentado vehículo fue encomendada a las autoridades competentes  encargadas de indagar sobre la  pertinencia y procedencia de la acción de extinción de  dominio,  mediante orden de compulsa de copias de fecha 15 de mayo de 2017,  dispuesta por la Fiscalía 4ª Especializada de  Cundinamarca;  

En cuarto  lugar,  que por la razón última anotada, en la sentencia  condenatoria del 24 de octubre de 2017, que le puso fin a la causa  penal 25307-60-00-694-2017-00025-00, no se emitió  pronunciamiento alguno frente a la suerte de la motocicleta ya  mencionada, como quiera que –según lo afirmó el  Juez de Conocimiento– tal cometido era competencia de la  «Unidad  Nacional de Extinción de Dominio»; y,  

Finalmente,  que en razón de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía  4ª Especializada de Cundinamarca, se inició el proceso  extintivo del derecho de dominio con radicación  11001-60-99-068-2017-00650-00 respecto de la moto de Placas ATJ-57E,  vehículo que quedó afectado y a disposición de  las Fiscalías de Extinción de Dominio, razón por  la cual, al momento de decretarse el archivo de las diligencias (como  ocurrió el 10 de noviembre de 2017) debió resolverse  también lo relacionado con la devolución o entrega del  rodante y no, delegar para tal cometido a la Fiscalía que  adelantó las diligencias preliminares de la causa penal con  radicado 25307-60-00-694-2017-00025-00, máxime cuando dicha  actuación culminó con sentencia condenatoria que cobró  ejecutoria formal y material el 24 de octubre de 2017.  

4.3. Ahora  sostiene la titular de la Fiscalía recurrente que en el caso  sub  examine  la temática relacionada con la entrega o devolución del  rodante comprometido en el proceso extintivo de dominio con radicado  11001-60-99-068-2017-00650-00  –que  culminó con orden de archivo del 10 de noviembre de 2017–  debe resolverse por las autoridades que conocieron del proceso penal  (en el que se  dispuso la compulsa de copias)  y conforme a las normas de procedimiento contenidas en la Ley 906 de  2004.  

No obstante, la  apreciación de la funcionaria no es acertada, dado que el  artículo 88 de la citada normatividad señala que:  

«[…] antes de  formularse la acusación […] y en un término que  no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y  recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos  cuando no sean necesarios para la indagación o investigación,  o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual  procede su comiso; sin  embargo, en caso de requerirse para promover acción de  extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho  fin.  

En las mismas  circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés  legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las  funciones de control de garantías dispondrá el  levantamiento de la medida de suspensión del poder  dispositivo» (Destaca  la Sala).  

Y en el caso  presente, como se expuso en precedencia, pese a que el 19 de enero de  2017 la motocicleta de Placas ATJ-57E en la que se movilizaba el  señor BANER  CAMILO GUASCA LÓPEZ  al momento de su aprehensión en flagrancia, fue incautada; lo  cierto fue que en las audiencias preliminares que tuvieron lugar el  20 de enero de esa anualidad, no se solicitaron medidas cautelares  sobre el referido rodante. Es más, una vez las diligencias  fueron remitidas a la Fiscalía Especializada que adelantaría  la etapa de conocimiento, ésta tampoco solicitó la  afectación del mentado rodante, sino que más bien optó,  mediante orden del 15 de mayo de 2017, por compulsar copias a las  autoridades competentes encargadas de indagar sobre la  pertinencia y procedencia de la acción de extinción de  dominio.  

Es decir, que al no haberse adoptado  medida jurídica alguna sobre la propiedad de la motocicleta de  marras en el proceso penal, y más bien, haberse optado por la  orden de compulsa de copias para el inicio del trámite  extintivo, resulta claro que el aludido bien quedaba por cuenta y a  disposición de las autoridades que adelantaran el  procedimiento último referenciado, las cuales, conforme a las  reglas previstas en la Ley 1708 de 2014 debían resolver sobre  la procedencia o no de la imposición de medidas cautelares;  empero como lo que se dispuso, una vez finalizada la fase inicial  (art.  117 ejusdem), fue el  archivo de la actuación con base en lo previsto en el numeral  6º de la Ley 1708 de 2014              –adicionado  por el artículo 33 de la Ley 1849 de 201720–,  lo propio era que  también se resolviera de fondo sobre el destino del rodante,  el cual, se insiste, se encuentra jurídicamente afectado por  cuenta del trámite extintivo.  

En relación con el aparte  subrayado, la Sala recuerda que el artículo 26 de la Ley 1708  de 2014, en el numeral 1º –modificado  por el artículo 4º de la Ley 1849 de 2017–  prevé:  

«La  acción de extinción de dominio se sujetará  exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la  presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las  siguientes reglas de integración:  

1. En  fase inicial, el procedimiento,  control de legalidad, régimen probatorio y facultades  correccionales de los funcionarios judiciales, se  atenderán las reglas previstas en el Código de  Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.  

2. En la  fase inicial, las técnicas de indagación e  investigación y los actos especiales de investigación  como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y  registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las  entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la  vigilancia de cosas, la recuperación de información  dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se  aplicarán los procedimientos previstos en el Código de  Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.  

En las  actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán  en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del  Proceso […]».  

En ese sentido, para la temática  que aquí nos ocupa, esto es, la afectación de bienes en  el curso de una actuación judicial y la restitución de  los mismos, el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, establece:  

«Artículo  64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a  disposición del funcionario, que no se requieran para la  investigación o que no sean objeto material o instrumentos y  efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que  provengan de su ejecución o  que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán  devueltos a quien le fueran incautados.  Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y  los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición  de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites  respecto de los bienes vacantes o mostrencos.  

El  funcionario que esté conociendo de la actuación, de  plano ordenará la devolución a quien sumariamente  acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo  del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre  comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.  

Los bienes  que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo  sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán  ser utilizados por éstas y deberán ser puestos  inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá  delegar su custodia en los particulares.  

Lo  dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo  establecido en normas especiales».  

Por manera que, con base en lo  previsto en las reglas antes transcritas, reitera la Sala, la  Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá está facultada para resolver de fondo la  solicitud, adiada 9 de febrero de 2018, por medio de la cual, en  últimas, BANER  CAMILO GUASCA LÓPEZ,  deprecó la entrega de la motocicleta de su propiedad,  identificada con las Placas ATJ-57E.  

5. Así las  cosas, esta Colegiatura confirmará, como previamente se  anunció, la  sentencia proferida el  18  de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la sentencia proferida el  18  de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las  razones expuestas en la parte motiva.  

2.  REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El nombre correcto del accionante se toma de la copia del documento          de identidad obrante a folio 10 del Cuaderno de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folios 34 a 43. Ibídem.  

4          Ver folios 49 a 52. Ibídem.  

5          Ver folios 3 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Segunda Instancia.  

6          Ver folios 100 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

7          Ver folio 144. Ibídem.  

8          Ver folio 170. Ibídem.  

9          Ver folios 196 a 211. Ibídem.  

10          Ver folios 212 a 213. Ibídem.  

11          Ver folios 245 a 252. Ibídem.  

12          Ver folio 298. Ibídem.  

13          Ver folio 8. Ibídem.  

14          Cfr. Informe suscrito por la Fiscal 2ª Seccional de la Unidad          de Vida de Girardot (Folio 113)  

15          Cfr. Informe suscrito por la Fiscal 4ª Especializada de          Cundinamarca (Folios 154 a 155).  

16          Cfr. Folio 166. Ibídem.  

17          Cfr. Folio 154. Ibídem.  

18          Cfr. Informe rendido por el Juez Primero Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca (Fol. 175).  

19          Cfr. Folios 141 a 142. Ibídem.  

20          «Artículo 124. Del archivo. El Fiscal General de la          Nación o su delegado podrán proferir resolución          de archivo, previa motivación fáctica, jurídica          y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las          siguientes circunstancias: […] 6. Que          los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos,          se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un          estado en el cual los costos de su administración superen los          beneficios que se obtendrían con su extinción».  

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