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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP8045-2018
Radicación n.° 98126
Acta 205
Bogotá D. C., junio veintiuno (21) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación formulada por la titular de la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, LINA MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO, en contra del fallo proferido el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por el ciudadano BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ1 en el marco de la acción de amparo por él promovida contra la fiscalía aquí recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron resumidos en el fallo de primer nivel de la siguiente manera:
«Se extracta de la demanda y sus anexos que, el 9 de febrero de 2018, BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ presentó un derecho de petición dirigido a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio (sic), con la finalidad de obtener una respuesta a sus escritos radicados el 14 de julio y 11 de noviembre de 2017, por medio de los cuales, solicitaba la entrega de la moto identificada con placa núm. ATJ-57E, propiedad de BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, sin que a la fecha haya obtenido respuesta.
Por lo anterior, considera vulnerado su derecho fundamental de petición, y pide que se le ordene a la entidad demandada que resuelva de fondo su requerimiento».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 13 de marzo de 20182, avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a la Fiscalía 58 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa.
Posteriormente, el citado Tribunal negó la solicitud de amparo, mediante sentencia del 22 de marzo de 20183, providencia que fue oportunamente impugnada por el actor4; sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia, esta Corporación, en proveído ATP924, Radicación 98126, del 26 de abril de 20185, decretó la nulidad de lo actuado al constatar la indebida integración del contradictorio.
2. Acatando lo dispuesto en la mentada providencia, la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto del 4 de mayo de 20186, avocó nuevamente el conocimiento de la actuación, dispuso rehacer el trámite y adicionalmente al ente demandado, integró al contradictorio a la Fiscalía 2ª URI de Girardot Cundinamarca.
Posteriormente, en decisión del 8 de mayo siguiente7, se dispuso vincular a la Fiscalía 4ª Especializada de Cundinamarca y, en proveído del día 11 de los mismos mes y año8, se hizo lo propio con el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca y el “Parqueadero y Patios La Avenida” de Flandes (Tolima).
3. Las respuestas ofrecidas por las autoridades y terceros comprometidos en el presente trámite, fueron resumidas por el Tribunal a quo, así:
«Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio.
La Fiscal 58 Especializada de Extinción de Dominio, pidió que fuera negada la acción de tutela, pues consideró que no se le había vulnerado el derecho fundamental de petición al tutelante, por cuanto se le dio respuesta a su requerimiento.
Indicó que, el 15 de mayo de 2017, la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, compulsó copias para que se iniciara investigación de extinción de dominio.
Igualmente que, la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio, por resolución del 25 de agosto de 2017, abrió Fase Inicial del trámite extintivo sobre la moto de placas ATJ-57E y ordenó una serie de pruebas; así mismo que, el 10 de noviembre de 2017, por razones de costo-beneficio, se decidió que el bien en mención, no sería objeto de extinción de dominio y se archivaron las diligencias.
Señaló que, el multicitado rodante nunca fue puesto físicamente a disposición de la Fiscalía de extinción de dominio; razón por la que, remitió copia de la decisión a la Fiscalía Uri de Girardot-Cundinamarca, donde se encontraba la moto, para que realizara su entrega definitiva; así mismo, adujo que le correspondía a las Fiscalías que adelantaron el proceso penal, resolver la situación del bien, pues éstas lo tenían bajo su custodia.
Finalmente manifestó que, la solicitud radicada por el tutelante ante su despacho, se resolvió el 15 de marzo del año en curso; escrito que fue remitido a la dirección de residencia y correo electrónico, proporcionados por el señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, en su petición.
Resaltó que, al interior de dicha respuesta, puso de presente las circunstancias relatadas con anterioridad y le indicó al actor que, la autoridad ante la cual debía acudir para que atendiera sus reclamaciones, era la Fiscalía URI de Girardot-Cundinamarca, pues era ésta la que tenía su motocicleta y quien conocía, de manera previa, la determinación adoptada en el proceso extintivo.
Fiscalía Segunda URI Girardot – Cundinamarca.
La Fiscal Segunda Seccional Unidad de Vida Girardot-Cundinamarca, manifestó que, el 19 de enero de 2017, actuando como Unidad de Reacción Inmediata (URI), le fueron asignadas unas diligencias penales adelantadas en contra del señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ.
Señaló que, el 20 de enero de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Flandes Tolima, se adelantó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación; así mismo, se retiró la imposición de medida cautelar de suspensión del poder dispositivo del bien y la imposición de medida de aseguramiento contra el accionante.
Indicó que, el 23 de enero de 2017, el proceso fue remitido a la Unidad de Fiscalías Especializada de Cundinamarca para continuar con el trámite respectivo; igualmente que, efectuado el reparto, el expediente le fue asignado a la Fiscalía Cuarta de esa especialidad, la cual, el 15 de mayo de 2017, compulsó copias a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, para que adelantara lo correspondiente a la acción de extinción de dominio.
Finalmente resaltó que, perdió la competencia para resolver lo relacionado con el proceso penal adelantado en contra de BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, razón por la cual, le correspondería a la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, atender lo correspondiente a la solicitud elevada por el tutelante, ya que las diligencias se encuentran en ese despacho desde el 31 de enero de 2017.
Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.
El Auxiliar Judicial II del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, solicitó que fuera desvinculado de la acción constitucional o se declarara la improcedencia de la misma.
Lo anterior por cuanto, en ese despacho cursó el proceso penal contra BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, el cual culminó por preacuerdo, profiriéndose sentencia el 24 de octubre de 2017; razón por la cual, el proceso fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá.
Indicó que, en el fallo de instancia no se pronunció respecto de la moto identificada con placa ATJ-57E, propiedad del accionante, en razón a que la Fiscalía informó en el escrito de acusación que se habían compulsado copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, para que resolviera lo correspondiente al mencionado bien.
Parqueadero y Patios la Avenida (Flandes-Tolima).
El propietario y administrador del “Parqueadero y Patios la Avenida”, informó que, la Policía Nacional le entregó la moto de placa ATJ-57E, el 19 de enero de 2017, en razón de unos operativos que estaba realizando por la vía Flandes-Espinal; igualmente que, dicho bien había quedado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el presunto delito de porte, fabricación de explosivos».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 18 de mayo de 20189, amparó el derecho fundamental de petición invocado por el señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ y en consecuencia ordenó a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio que, «en el término improrrogable de 5 días hábiles, contadas a partir de la notificación de este fallo, resuelva el escrito radicado por el actor el 9 de febrero de 2018, en especial, lo referencia a la entrega de la moto de placa ATJ-57E; respuesta que deberá ser puesta en su conocimiento de manera correcta, por medio de las vías de notificación que tiene a su disposición, e igualmente, informará a esta Sala, sobre su cumplimiento».
Ello tras considerar que si bien la referida Fiscalía emitió una respuesta a la solicitud del accionante, a través de Oficio adiado 15 de marzo de 2018, también es cierto que la susodicha contestación no satisfizo los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para no predicar la afectación del derecho fundamental de petición.
Al respecto, explicó el Tribunal a quo que «le correspondía a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio pronunciarse sobre la entrega del rodante de placa ATJ-57E, toda vez que, si bien no le fue entregado físicamente el bien, sí le fue puesto a su disposición jurídicamente, en virtud de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía Cuarta Especializada de Cundinamarca, para que se indagara la pertinencia y procedencia de la acción de extinción de dominio sobre la referida moto; por lo tanto, quien debía resolver sobre su extinción o no, y consecuente entrega a su propietario, era éste y no otro funcionario judicial, en virtud de la competencia asignada por el legislador independientemente de su ubicación física».
Además, indicó el Juez Colegiado de tutela de primera instancia que «para la fecha en que la Fiscalía 58 de Extinción de Dominio, profirió el archivo de las diligencias, esto es, 10 de noviembre de 2017, ya había culminado el proceso penal, por medio de preacuerdo, en el cual dictaron la correspondiente sentencia el 24 de octubre anterior; razón por la cual, no tendría sentido dejarlo nuevamente a disposición de la Fiscalía penal, máxime, si se tiene en cuenta que la multicitada motocicleta se encontraba resguardada en el “Parqueadero y Patios la Avenida”, ubicado en Flandes-Tolima, únicamente por razón de los hechos que originaron la investigación penal y que generaron la compulsa de copias a la jurisdicción de extinción de dominio; pero se reitera, jurídicamente había sido dejado a la jurisdicción de extinción de dominio, quien ante su decisión de archivar las diligencias de extinción de dominio, debió pronunciarse sobre su entrega».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la Fiscal 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, LINA MARÍA BERMÚDEZ OCAMPO mediante Oficio n.° EMAH-0967 adiado 21 de mayo de 201810 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión11; alzada que concedió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 31 de mayo de 201812.
Solicitó la recurrente la revocatoria de la decisión de amparo constitucional, tras considerar que la Fiscalía a su cargo es ajena a los hechos que el actor alega, quebrantaron sus derechos.
Además, argumentó que «contrario a lo sostenido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio– no corresponde pronunciarse sobre la entrega del rodante de placas ATJ-57E, en primer lugar porque desde el punto de vista jurídico penal el rodante fue incautado dentro del proceso radicado bajo el CUI 11001-60-99-068-2017-00650, al punto que la Fiscalía Segunda de Girardot – URI, solicitó audiencia de suspensión del poder dispositivo (Art. 82 y ss L.906 de 2004), ante el Juez Constitucional de Flandes-Tolima, como una de las audiencias concentradas con ocasión de la captura del señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, el pasado 20 de enero de 2017, sin embargo dicha solicitud fue retirada y en consecuencia dejó el bien sin su legalidad, máxime, se reitera el mismo cumplía con las exigencias del Art. 82 de la citada Ley 906 de 2004».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora se anuncia que fue acertado el criterio del Tribunal a quo al conceder el amparo, razón por la cual, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que, contrario a lo expuesto en el recurso de apelación, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá sí está facultada para resolver de fondo la solicitud, adiada 9 de febrero de 201813, por medio de la cual BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ deprecó la entrega de la motocicleta de su propiedad, identificada con las Placas ATJ-57E. Las razones son las siguientes:
4.1. Como punto de partida, se destaca que de los informes y pruebas recaudadas en este trámite se constata:
(i) Que a la Fiscalía 2ª Seccional URI Brigada de Homicidios de Girardot (Cundinamarca)14, el 19 de enero de 2017, le fue asignada la causa penal con radicación SPOA 25307-60-00-694-2017-00025-00 seguida contra BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las fuerzas militares. Es oportuno precisar que el indiciado fue capturado en flagrancia y al momento de su aprehensión le fueron incautados varios artefactos explosivos, así como la motocicleta de Placas ATJ-57E;
(ii) Que el aludido ente fiscal, el 20 de enero de 2017 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Flandes, adelantó las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación; retirando las solicitudes de imposición de medida de aseguramiento por un lado, y decreto de la suspensión del poder dispositivo del rodante, por otro;
(iii) Que agotadas las diligencias preliminares, el 23 de enero de 2017, el expediente fue remitido, por competencia, al reparto de las Fiscalías Especializadas de Cundinamarca, siendo asignadas al Despacho 4º, que recibió el expediente el 2 de febrero de 201715, al tiempo que el 17 de marzo de ese mismo año, presentó escrito de acusación, dejando constancia que en relación con la motocicleta de Placas ATJ-57E ordenaría la compulsa de copias a las Fiscalías de Extinción de Dominio; lo cual, en efecto ocurrió, hasta el 15 de mayo de 201716, calenda en la que remitió las piezas procesales pertinentes con destino a la «Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cundinamarca, quien para la fecha tenía conocimiento de los procesos relacionados con los bienes vinculados para efectos de la extinción de dominio, en el marco de la Ley 1708 de 2014»17;
(iv) Que en el decurso del proceso 25307-60-00-694-2017-00025-00 el señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ celebró un preacuerdo, resultando condenado en razón del mismo, mediante sentencia del 24 de octubre de 2017 –que cobró ejecutoria en la misma fecha–, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca18, autoridad que no efectuó pronunciamiento alguno en relación con el rodante de Placas ATJ-57E dado que «la Delegada de la Fiscalía informó en su escrito de acusación que compulsó copias ante la Unidad Nacional de Extinción de Dominio, con el fin de que esta resolviera lo pertinente…»; y,
(v) Que como consecuencia de la compulsa de copias dispuesta por la Fiscalía 4ª Especializada de Cundinamarca, el trámite extintivo del derecho de dominio de la motocicleta de Placas ATJ-57E, finalmente fue asignado a la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, bajo el radicado número 11001-60-99-068-2017-00650-00 (Rad. Ant. 160.504); autoridad que dio apertura a la fase inicial del procedimiento extintivo conforme a las reglas previstas en la Ley 1708 de 2014; empero luego de los análisis pertinentes, el 10 de noviembre de 2017, decretó el archivo del trámite19, y requirió a la Fiscalía 2ª URI de Girardot para que resolviera sobre la situación jurídica del mentado bien mueble.
4.2. Del recuento procesal realizado en precedencia resulta válido concluir:
En primer lugar, que la motocicleta de Placas ATJ-57E, de propiedad de BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, fue incautada el 19 de enero de 2017, cuando el prenombrado fue aprehendido en flagrancia portando consigo armas de uso privativo de las fuerzas militares, hechos por los cuales se dio apertura a la causa penal con radicación 25307-60-00-694-2017-00025-00 en contra del prenombrado;
En segundo lugar, que el aludido rodante no fue objeto de imposición de medida cautelar alguna al interior de la referida causa, pues en audiencia realizada el 20 de enero de 2017, la Fiscalía del caso se abstuvo de pedir medidas de esa naturaleza;
En tercer lugar, que la definición de la situación jurídica del mentado vehículo fue encomendada a las autoridades competentes encargadas de indagar sobre la pertinencia y procedencia de la acción de extinción de dominio, mediante orden de compulsa de copias de fecha 15 de mayo de 2017, dispuesta por la Fiscalía 4ª Especializada de Cundinamarca;
En cuarto lugar, que por la razón última anotada, en la sentencia condenatoria del 24 de octubre de 2017, que le puso fin a la causa penal 25307-60-00-694-2017-00025-00, no se emitió pronunciamiento alguno frente a la suerte de la motocicleta ya mencionada, como quiera que –según lo afirmó el Juez de Conocimiento– tal cometido era competencia de la «Unidad Nacional de Extinción de Dominio»; y,
Finalmente, que en razón de la compulsa de copias ordenada por la Fiscalía 4ª Especializada de Cundinamarca, se inició el proceso extintivo del derecho de dominio con radicación 11001-60-99-068-2017-00650-00 respecto de la moto de Placas ATJ-57E, vehículo que quedó afectado y a disposición de las Fiscalías de Extinción de Dominio, razón por la cual, al momento de decretarse el archivo de las diligencias (como ocurrió el 10 de noviembre de 2017) debió resolverse también lo relacionado con la devolución o entrega del rodante y no, delegar para tal cometido a la Fiscalía que adelantó las diligencias preliminares de la causa penal con radicado 25307-60-00-694-2017-00025-00, máxime cuando dicha actuación culminó con sentencia condenatoria que cobró ejecutoria formal y material el 24 de octubre de 2017.
4.3. Ahora sostiene la titular de la Fiscalía recurrente que en el caso sub examine la temática relacionada con la entrega o devolución del rodante comprometido en el proceso extintivo de dominio con radicado 11001-60-99-068-2017-00650-00 –que culminó con orden de archivo del 10 de noviembre de 2017– debe resolverse por las autoridades que conocieron del proceso penal (en el que se dispuso la compulsa de copias) y conforme a las normas de procedimiento contenidas en la Ley 906 de 2004.
No obstante, la apreciación de la funcionaria no es acertada, dado que el artículo 88 de la citada normatividad señala que:
«[…] antes de formularse la acusación […] y en un término que no puede exceder de seis meses, serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acción de extinción de dominio dispondrá lo pertinente para dicho fin.
En las mismas circunstancias, a petición del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez que ejerce las funciones de control de garantías dispondrá el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo» (Destaca la Sala).
Y en el caso presente, como se expuso en precedencia, pese a que el 19 de enero de 2017 la motocicleta de Placas ATJ-57E en la que se movilizaba el señor BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ al momento de su aprehensión en flagrancia, fue incautada; lo cierto fue que en las audiencias preliminares que tuvieron lugar el 20 de enero de esa anualidad, no se solicitaron medidas cautelares sobre el referido rodante. Es más, una vez las diligencias fueron remitidas a la Fiscalía Especializada que adelantaría la etapa de conocimiento, ésta tampoco solicitó la afectación del mentado rodante, sino que más bien optó, mediante orden del 15 de mayo de 2017, por compulsar copias a las autoridades competentes encargadas de indagar sobre la pertinencia y procedencia de la acción de extinción de dominio.
Es decir, que al no haberse adoptado medida jurídica alguna sobre la propiedad de la motocicleta de marras en el proceso penal, y más bien, haberse optado por la orden de compulsa de copias para el inicio del trámite extintivo, resulta claro que el aludido bien quedaba por cuenta y a disposición de las autoridades que adelantaran el procedimiento último referenciado, las cuales, conforme a las reglas previstas en la Ley 1708 de 2014 debían resolver sobre la procedencia o no de la imposición de medidas cautelares; empero como lo que se dispuso, una vez finalizada la fase inicial (art. 117 ejusdem), fue el archivo de la actuación con base en lo previsto en el numeral 6º de la Ley 1708 de 2014 –adicionado por el artículo 33 de la Ley 1849 de 201720–, lo propio era que también se resolviera de fondo sobre el destino del rodante, el cual, se insiste, se encuentra jurídicamente afectado por cuenta del trámite extintivo.
En relación con el aparte subrayado, la Sala recuerda que el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014, en el numeral 1º –modificado por el artículo 4º de la Ley 1849 de 2017– prevé:
«La acción de extinción de dominio se sujetará exclusivamente a la Constitución y a las disposiciones de la presente ley. En los eventos no previstos se atenderán las siguientes reglas de integración:
1. En fase inicial, el procedimiento, control de legalidad, régimen probatorio y facultades correccionales de los funcionarios judiciales, se atenderán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000.
2. En la fase inicial, las técnicas de indagación e investigación y los actos especiales de investigación como la interceptación de comunicaciones, los allanamientos y registros, la búsqueda selectiva en bases de datos, las entregas vigiladas, la vigilancia y seguimiento de personas, la vigilancia de cosas, la recuperación de información dejada al navegar por Internet y las operaciones encubiertas se aplicarán los procedimientos previstos en el Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.
En las actuaciones relacionadas con medidas cautelares se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas en el Código General del Proceso […]».
En ese sentido, para la temática que aquí nos ocupa, esto es, la afectación de bienes en el curso de una actuación judicial y la restitución de los mismos, el artículo 64 de la Ley 600 de 2000, establece:
«Artículo 64. De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueran incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos.
El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legítimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos.
Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en normas especiales».
Por manera que, con base en lo previsto en las reglas antes transcritas, reitera la Sala, la Fiscalía 58 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá está facultada para resolver de fondo la solicitud, adiada 9 de febrero de 2018, por medio de la cual, en últimas, BANER CAMILO GUASCA LÓPEZ, deprecó la entrega de la motocicleta de su propiedad, identificada con las Placas ATJ-57E.
5. Así las cosas, esta Colegiatura confirmará, como previamente se anunció, la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El nombre correcto del accionante se toma de la copia del documento de identidad obrante a folio 10 del Cuaderno de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 12 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folios 34 a 43. Ibídem.
4 Ver folios 49 a 52. Ibídem.
5 Ver folios 3 a 11 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Segunda Instancia.
6 Ver folios 100 a 101 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
7 Ver folio 144. Ibídem.
8 Ver folio 170. Ibídem.
9 Ver folios 196 a 211. Ibídem.
10 Ver folios 212 a 213. Ibídem.
11 Ver folios 245 a 252. Ibídem.
12 Ver folio 298. Ibídem.
13 Ver folio 8. Ibídem.
14 Cfr. Informe suscrito por la Fiscal 2ª Seccional de la Unidad de Vida de Girardot (Folio 113)
15 Cfr. Informe suscrito por la Fiscal 4ª Especializada de Cundinamarca (Folios 154 a 155).
16 Cfr. Folio 166. Ibídem.
17 Cfr. Folio 154. Ibídem.
18 Cfr. Informe rendido por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (Fol. 175).
19 Cfr. Folios 141 a 142. Ibídem.
20 «Artículo 124. Del archivo. El Fiscal General de la Nación o su delegado podrán proferir resolución de archivo, previa motivación fáctica, jurídica y probatoria, en cualquier momento que se verifique alguna de las siguientes circunstancias: […] 6. Que los bienes objeto de extinción de dominio sean improductivos, se encuentren deteriorados, sean inoperantes, o se encuentren en un estado en el cual los costos de su administración superen los beneficios que se obtendrían con su extinción».
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