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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP8036-2018
Radicación No.: 98831
Acta No. 199
Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada judicial de MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 4 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, los JUZGADOS 11 LABORAL DEL CIRCUITO y 1º ADJUNTO DEL JUZGADO 11 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la entidad EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. E.S.P., y los demás intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación No. 2008-00033.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acude MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ a la acción de tutela con el fin de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia que, dice, le fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 8 de noviembre de 2017, mediante la cual «casó» la sentencia del 12 de noviembre de 2010 junto con la complementaria del 15 de diciembre del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y absolvió a la entidad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., de la totalidad de las pretensiones formuladas al interior del proceso laboral ordinario que cursó bajo el radicado No. 2008-00033.
En particular, refiere que demandó a la citada entidad con el propósito de obtener: (i) la nulidad del despido del que fue objeto; (ii) su reintegro en las mismas condiciones de empleo que gozaba al momento del retiro o a otro similar en EPM; (iii) el pago todos los salarios y prestaciones dejados de percibir y; (iv) los aportes a la seguridad social durante el tiempo que permaneció desvinculado.
La actuación, dice, fue asignada al Juzgado 1º Laboral Adjunto del Juzgado 11 Laboral del Circuito Medellín el cual, mediante providencia del 17 de marzo de 2010 declaró la prosperidad de las excepciones propuestas por la parte demandada, absolviéndola de las súplicas invocadas en su contra.
Impugnada esa determinación, en sentencia del 12 de noviembre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la revocó y ordenó el reintegro del actor. Sin embargo, incoado el recurso de casación por parte de la entidad demandada, el 8 de noviembre de 2017 la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia mediante la cual «casó» la determinación adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
En ese contexto, critica el demandante que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vía de hecho lesiva de los derechos fundamentales invocados pues, desconoce principios constitucionales y se aparta de la jurisprudencia trazada por esa misma Corporación, la cual, añade, frente a un caso de idénticas características (léase sentencia del 29 de noviembre de 2017, M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán), declaró la procedencia del reintegro del demandante a las Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., como sustituto patronal de EADE S.A. E.S.P., con el consecuente pago de salarios.
Por tal motivo, solicitó que, a través de la vía constitucional se le ordene a la Sala Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocar la providencia del 8 de noviembre de 2017, para en su lugar, «no casar la providencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el día 12 de noviembre de 2010».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia solicitó negar el amparo constitucional reclamado por MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ, porque, en su criterio, la sentencia adoptada por la Sala se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la ley y la jurisprudencia.
En particular, aclaró que no le asiste razón al actor cuando afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala, toda vez que en lo único que acierta al accionante al comparar los procesos en los cuales se emitieron las providencias SL20195-2017 (precedente cuya aplicación solicita) y SL19385-2017 (sentencia dictada en su caso particular), es que ambos corresponden a procesos ordinarios laborales, no obstante tratan de situaciones jurídicas dispares.
Al respecto, destacó: «la SL19385-2017, solamente fue demandada las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A., por el contrario, en el proveído frente al cual se nos compara (SL20195-2017 M.P. Dr. Jorge Luis Quiroz Alemán), los demandados fueron, además de las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN S.A. ESP, la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P., y a ETA SERVICIOS S.A. E.S.P., donde por más, se pidió el reintegro del actor «al cargo que venía desempeñando, o a otro similar en la EADE S.A. ESP en liquidación, o en su defecto en ETA SERVICIOS S.A. ESP», que no, a las Empresas Públicas de Medellín S.A. ESP, que fue lo acontecido en el caso resuelto por la Sala N° 4 de Descongestión de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y que hoy es controvertido por vía de tutela».
Por tanto, concluyó, lo que pretende el accionante es reabrir el debate jurídico, desconociendo los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
2. Empresas Públicas de Medellín E.S.P. se opuso a la prosperidad de la demanda de tutela formulada por ACEVEDO MUÑOZ. Aseveró que en este asunto simplemente se plantea una «discrepancia o desacuerdo de criterio» frente al fallo adoptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo cual no es óbice para pretender su anulación.
3. Mediante memorial del 5 de junio de 2018, la apoderada del accionante mencionó que dentro del proceso con radicación 2007-0024-01 instaurado por Lía Patricia Marín Orozco contra Empresas Públicas de Medellín, una Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia «no casó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín». Y agregó, «tanto el proceso de Martín Emilio Acevedo Muñoz, como en el de Lía Patricia Marín Orozco, son procesos de la misma naturaleza y reclamación, con identidad probatoria y de hechos».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por la apoderada de MARTÍN EMILIO ACEVEDO MUÑOZ.
2. En el presente asunto, el accionante pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 8 de noviembre de 2017 emitido por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «casó» la sentencia del 12 de noviembre de 2010 junto con la complementaria del 15 de diciembre del mismo año, proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y absolvió a la entidad Empresas Públicas de Medellín S.A. E.S.P., de la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que promovió contra dicha entidad. Lo anterior, dijo, por cuanto esa providencia configura vías de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional1 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Para el caso, aun cuando la demanda formulada por ACEVEDO MUÑOZ cumple las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho, pues la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de realizar una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto, así como de las pruebas aportadas al expediente, determinó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín erró en sus consideraciones pues no era procedente acceder a las peticiones de reintegro, pago de salarios y demás acreencias laborales solicitadas por el mencionado.
Lo anterior, bajo el siguiente raciocinio:
La censura logra demostrar que los dos juicios pilares de la decisión del Tribunal son equivocados, el primero porque como bien lo sostiene el casacionista en el cargo que formula por la vía directa, la Corte ha arribado a esa conclusión en casos como los indicados en la sentencia impugnada, donde la demandada ha sido la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP y en manera alguna EPM ESP que es la que funge como accionada en esta litis.
El segundo juicio es derruido en su integridad en el primer cargo, donde de manera eficaz y ponderada, derivando del contenido textual de cada documento lo que objetivamente emana de él, demuestra que lo que ellos indican es que no se presentó en el sub examine la pretendida sustitución de empleador que encuentra acreditada la Colegiatura, porque en efecto el demandante nunca prestó sus servicios a las Empresas Públicas de Medellín, laboró para la Empresa Antioqueña de Energía EADE S.A. ESP hasta el 26 de julio de 2006, fecha en que terminó su contrato laboral a raíz de la disolución y liquidación de la misma, y como lo hace constar el certificado expedido el 28 de junio de 2007 por la Cámara de Comercio de Medellín, la Empresa Antioqueña de Energía S.A. ESP, según acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 de Asamblea Extraordinaria de Accionistas se declaró liquidada desde esa fecha.
Demostró el recurrente que finalizó el vínculo laboral del demandante con EADE S.A. ESP el 26 de junio de 2006, y a partir del 1° de agosto hogaño, entró a ser prestado el servicio en ejecución del contrato de arrendamiento n.° 14548 de esa fecha por la firma ETASERVICIOS S.A. ESP, contrato en el que se pactó una duración de seis (6) meses, es decir que EPM EPS como lo concluye el censor no entró a prestar el servicio público de energía de manera concomitante o ininterrumpida a la finalización del contrato de trabajo del accionante, motivo por el cual no concurrieron los requisitos para que se diera la sustitución de empleador con EPM EPS, porque nunca este fue su empleador, porque EADE S.A. ESP se liquidó definitivamente y el actor no continuo prestando sus servicios ni a ETASERVICIOS, mucho menos a EPM ESP.
En un caso con idénticos presupuestos fácticos, donde el recurrente un extrabajador de EADE S.A. ESP, era el demandante y la demandada la EPM ESP, el ad quem consideró que el acta de preacuerdo extraconvencional había sido derogada por el artículo 17 de la Convención colectiva de trabajo y que no había fundamento alguno para ordenarle a EPM ESP el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad totalmente diferente, EADE S.A. ESP, la Corte se pronunció en la sentencia SL6443-2015, precisando su vigencia, pero aclarando:
[…] que tales pronunciamientos estuvieron soportados sobre un hecho real e incontrovertido: que la demandada fue la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA EADE S.A. E.S.P., más no las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP como sucede en el caso de autos. Por tanto, para que la parte recurrente pudiera tener éxito en su cometido le resultaba imperioso derruir el segundo soporte de la decisión acusada, según el cual no hay fundamento jurídico para condenar a las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. y ordenar el reintegro de un trabajador que laboró para una entidad totalmente diferente, «EADE S.A. E.S.P.».
Dicho de otra manera, para que Rodrigo Rojas Zuluaga lograra el reintegro a las Empresas Públicas de Medellín ESP., le resultaba imperioso demostrar que entre «EADE S.A. E.S.P» y la aquí demandada, se dio una sustitución patronal en los términos del art. 67 del C.S.T., que dicho sea de paso, no aconteció, en tanto la terminación del vínculo laboral del actor con «EADE S.A. E.S.P» ocurrió el 29 de abril de 2005 y la demandada asumió la prestación del servicio de energía en junio de 2007, como lo afirma la propia recurrente.
Y es que en el sub judice no se configura una sustitución patronal, en tanto como se confesó en la demanda con la cual se dio inicio al proceso (fls. 2 a 8), y se acreditó con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Medellín (folio 36), «EADE S.A. E.S.P» se declaró liquidada el 25 de junio de 2007, y en el expediente no hay prueba alguna que demuestre que las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la hubiese sustituido patronalmente, o por lo menos la parte recurrente, no hizo esfuerzo alguno en así demostrarlo.
En consecuencia, los cargos prosperan. (Destaca la Sala).
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó, y en el que la Sala Mayoritaria de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en la que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía este mecanismo extraordinario y residual ACEVEDO MUÑOZ pretende que salgan avante.
Si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
5. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
9 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.