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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP811-2018
Radicación n° 96201
(Aprobado Acta No. 17)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía, el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá.
Al trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la demanda, el 4 de mayo de 2016, el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía, libró mandamiento de pago por la suma de $980.000 y, además, decretó el embargo y secuestro del vehículo BLQ239 dentro del proceso ejecutivo de mínima cuantía promovido por Carlos Alberto Castillo Poveda contra CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA. Por tal razón, el 24 de junio de 2016, el automotor ingresó al parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.
En auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía decretó la terminación del proceso por pargo total de la obligación y, como tal, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso.
El 21 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, acudió a las instalaciones del parqueadero, con el propósito de obtener la entrega del vehículo. Sin embargo, pese a tener poder para ello, le fue indicado que la propietaria debía acudir directamente. Por motivos de salud, sólo hasta el 26 de septiembre siguiente, la señora WILCHES PERILLA pudo concurrir al establecimiento de comercio en donde le manifestaron que antes de retirar el vehículo debía pagar el monto del servicio de parqueo el cual acorde con las tablas emitidas por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca, ascendía a la suma de $23.173.220.
Por tal razón, requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial cancelar el monto del servicio de parqueadero causado por el referido proceso, así como la entrega del mismo. No obstante, dicha entidad le indicó que el aludido gasto está a cargo del demandante del proceso ejecutivo y, por ello, no podía entregar el vehículo, pues el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía es el encargado del cumplimiento de las actuaciones judiciales.
En consecuencia, ahora acude ante la jurisdicción constitucional para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y propiedad privada y, como tal, se ordene al parqueadero disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos del vehículo.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.
El Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., se opuso a la prosperidad de la presente acción de protección constitucional. Indicó que el vehículo BLQ239 se encuentra bajo su custodia desde el 24 de junio de 2016. No obstante, afirmó que de conformidad con el Acuerdo 2586 de 2004 del Consejo Superior de la Judicatura, para retirar el automotor debe cancelar los gastos del servicio. Por ende, refirió que acceder a la pretensión de la parte actora, le generaría una carga que no está obligado a soportar.
Por último, indicó que el automotor fue retirado por el auxiliar de la justicia encargado de su secuestro.
Por su parte, el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía relató el decurso de la actuación e informó que el 1º de septiembre de 2017, le comunicó a la accionante que, respecto del pago del parqueadero, debía adelantar el procedimiento señalado en la Ley 1730 de 2017.
A su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca manifestó que en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 85.13 de la Ley 270 de 1996, emitió el Acuerdo 2586 de 2004 el cual establece el procedimiento para fijar las tarifas según estudio de mercadeo y se realiza el registro de parqueaderos para guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares decretadas por los despachos judiciales de Bogotá y los municipios de Cundinamarca.
Agregó, que no está autorizada para asumir los costos del parqueo de los vehículos inmovilizados por orden judicial y, por ello, solicitó se niegue la demanda.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo. Indicó, que la situación que generó la vulneración del derecho fundamental cesó, pues acorde con lo manifestado por el parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. el vehículo de propiedad de la accionante fue entregado al secuestre en cumplimiento de la orden judicial.
A la par, resaltó que determinar el responsable de asumir el costo del servicio de aparcamiento prestado por el parqueadero La Principal S.A.S. al automotor afectado con la medida cautelar, corresponde al Juzgado 3º Civil Municipal de Chía dentro del proceso ejecutivo y no en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto se trata de un asunto litigioso.
El apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En lo esencial, refirió que las pruebas que sirvieron de fundamento al fallo de primera instancia faltan a la verdad, en tanto el mencionado vehículo no ha sido retirado del parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S y, por el contrario, permanece en las instalaciones de esa sociedad.
Agregó, que contrario a las afirmaciones de la accionada, la diligencia de secuestro no se ha llevado acabo.
Por ende, estimó que la vulneración del derecho al debido proceso sigue vigente y, como tal, solicitó que se ordene al parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S que de forma inmediata, sin condicionamiento económico alguno o requerimientos adicionales, proceda a la entrega material y formal del vehículo de placas BLQ239 propiedad de CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA.
Aclaró, que en la práctica no debe radicarse ninguna solicitud para la devolución de los vehículos inmovilizados, por cuanto basta con reclamar verbalmente su entrega y exhibir la decisión judicial en que se soporta tal requerimiento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.
La decisión de segunda instancia será revocada, las razones son las siguientes:
La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando al interior de un proceso son detenidos automotores, la autoridad judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los gastos de parqueadero de los mismos.
No obstante, precisó que esa carga la asume dicha autoridad sólo hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios. (Cfr. CC T-748/03).
Así mismo, resaltó que cuando un parqueadero presta el servicio de patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión que dio origen a la inmovilización no existe una relación contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y vigilancia.
Por ende, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la autoridad competente, y no del usuario de la justicia.
Además, aclaró que no le es dable a ningún parqueadero omitir el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa causa una resolución judicial (Cfr. CC T-1000/01).
En el caso bajo estudio, está probado que CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA es propietaria del vehículo de placas BLQ239, que el 24 de junio de 2016, en cumplimiento de las medidas cautelares que sobre dicho automotor recaían, miembros de la Policía Nacional de Bogotá lo retuvieron y condujeron al parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.
En ese orden, es manifiesto que la accionante no prestó su consentimiento para el traslado de ese bien al parqueadero ubicado en la Calle 75 No. 68H -33 de la ciudad de Bogotá y, por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que hiciera exigible el cobro de los gastos causados por su cuidado y vigilancia.
Así mismo, se estableció que el 12 de septiembre de 2017 la autoridad judicial accionada dispuso la entrega del referido automóvil, para lo cual libró el oficio 1070/2017 del 18 de septiembre siguiente, por medio del cual comunicó tal decisión al referido parqueadero y le solicitó expresamente, que realice la entrega material a CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA del vehículo BLQ239.
Sin embargo, la mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a que el establecimiento de comercio que custodia el automotor, está cobrándole a la accionante una suma que asciende a la suma de $23.173.220 por concepto de parqueadero.
Sumado a ello, al descorrer el traslado en la presente acción constitucional, el Representante Legal del Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., indicó que el «rodante objeto de tutela fue retirado por el auxiliar de justicia, encargado de su secuestro». Sin embargo, esta Sala, tras corroborar con el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía, estableció que tal afirmación no se ajusta a la realidad, pues según informó el despacho accionado, dicha diligencia no se llevó a cabo.
Es palpable que la omisión de cumplir la orden emitida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía por parte del parqueadero donde reposa actualmente el automotor BLQ239, consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo de condicionamiento, vulneró el derecho al debido proceso administrativo de la ciudadana CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA.
En consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de la accionante. Por tanto, se ordenará al parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. ubicado en la Calle 75 No. 68H -33 Barrio las Ferias de la ciudad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo BLQ239 a CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA o su delegado.
Con todo, advierte la Sala que el representante legal de ese establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio prestado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR la sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su lugar, AMPARAR el debido proceso administrativo de la accionante.
2. ORDENAR al parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S. ubicado en la Calle 75 No. 68H -33 Barrio las Ferias de la ciudad de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta sentencia disponga la entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo BLQ239 a CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA o su delegado.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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