STP811-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP811-2018  

Radicación  n° 96201  

(Aprobado  Acta No. 17)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA, contra la sentencia de tutela  proferida el 28 de noviembre de 2017 por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º Civil Municipal de  Chía, el Almacenamiento de Vehículos por Embargo La  Principal S.A.S. y la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá.  

Al  trámite fue vinculado el Consejo Superior de la Judicatura y  el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la demanda, el 4 de mayo de 2016, el Juzgado 3º  Civil Municipal de Chía, libró mandamiento de pago por  la suma de $980.000 y, además, decretó el embargo y  secuestro del vehículo BLQ239 dentro del proceso ejecutivo de  mínima cuantía promovido por Carlos Alberto Castillo  Poveda contra CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA. Por tal razón, el  24 de junio de 2016, el automotor ingresó al parqueadero  Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.  

En  auto del 12 de septiembre de 2017, el Juzgado 3º Civil Municipal  de Chía decretó la terminación del proceso por  pargo total de la obligación y, como tal, ordenó el  levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas en  el proceso.  

El  21 de septiembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora,  acudió a las instalaciones del parqueadero, con el propósito  de obtener la entrega del vehículo. Sin embargo, pese a tener  poder para ello, le fue indicado que la propietaria debía  acudir directamente. Por motivos de salud, sólo hasta el 26 de  septiembre siguiente, la señora WILCHES PERILLA pudo concurrir  al establecimiento de comercio en donde le manifestaron que antes de  retirar el vehículo debía pagar el monto del servicio  de parqueo el cual acorde con las tablas emitidas por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca, ascendía a la suma de $23.173.220.  

Por  tal razón, requirió a la Dirección Ejecutiva  Seccional de Administración Judicial cancelar el monto del  servicio de parqueadero causado por el referido proceso, así  como la entrega del mismo. No obstante, dicha entidad le indicó  que el aludido gasto está a cargo del demandante del proceso  ejecutivo y, por ello, no podía entregar el vehículo,  pues el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía es el  encargado del cumplimiento de las actuaciones judiciales.  

En  consecuencia, ahora acude ante la jurisdicción constitucional  para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, dignidad humana y propiedad privada y, como tal, se ordene  al parqueadero disponer la entrega inmediata y sin condicionamientos  del vehículo.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de noviembre de 2017, el Tribunal admitió la  demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a los  sujetos pasivos aludidos.  

El  Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.,  se opuso a la prosperidad de la presente acción de protección  constitucional. Indicó que el vehículo BLQ239 se  encuentra bajo su custodia desde el 24 de junio de 2016. No obstante,  afirmó que de conformidad con el Acuerdo 2586 de 2004 del  Consejo Superior de la Judicatura, para retirar el automotor debe  cancelar los gastos del servicio. Por ende, refirió que  acceder a la pretensión de la parte actora, le generaría  una carga que no está obligado a soportar.  

Por  último, indicó que el automotor fue retirado por el  auxiliar de la justicia encargado de su secuestro.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía relató  el decurso de la actuación e informó que el 1º de  septiembre de 2017, le comunicó a la accionante que, respecto  del pago del parqueadero, debía adelantar el procedimiento  señalado en la Ley 1730 de 2017.  

A  su turno, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca manifestó que  en desarrollo de las facultades otorgadas en el artículo 85.13  de la Ley 270 de 1996, emitió el Acuerdo 2586 de 2004 el cual  establece el procedimiento para fijar las tarifas según  estudio de mercadeo y se realiza el registro de parqueaderos para  guardar y custodiar los vehículos objeto de medidas cautelares  decretadas por los despachos judiciales de Bogotá y los  municipios de Cundinamarca.  

Agregó,  que no está autorizada para asumir los costos del parqueo de  los vehículos inmovilizados por orden judicial y, por ello,  solicitó se niegue la demanda.  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo. Indicó, que la situación que generó la  vulneración del derecho fundamental cesó, pues acorde  con lo manifestado por el parqueadero Almacenamiento de Vehículos  por Embargo La Principal S.A.S. el vehículo de propiedad de la  accionante fue entregado al secuestre en cumplimiento de la orden  judicial.  

A  la par, resaltó que determinar el responsable de asumir el  costo del servicio de aparcamiento prestado por el parqueadero La  Principal S.A.S. al automotor afectado con la medida cautelar,  corresponde al Juzgado 3º Civil Municipal de Chía dentro  del proceso ejecutivo y no en sede de tutela. Lo anterior, por cuanto  se trata de un asunto litigioso.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo. En lo  esencial, refirió que las pruebas que sirvieron de fundamento  al fallo de primera instancia faltan a la verdad, en tanto el  mencionado vehículo no ha sido retirado del parqueadero  Almacenamiento de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S y,  por el contrario, permanece en las instalaciones de esa sociedad.  

Agregó,  que contrario a las afirmaciones de la accionada, la diligencia de  secuestro no se ha llevado acabo.  

Por  ende, estimó que la vulneración del derecho al debido  proceso sigue vigente y, como tal, solicitó que se ordene al  parqueadero Almacenamiento de Vehículos por Embargo La  Principal S.A.S que de forma inmediata, sin condicionamiento  económico alguno o requerimientos adicionales, proceda a la  entrega material y formal del vehículo de placas BLQ239  propiedad de CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA.  

Aclaró,  que en la práctica no debe radicarse ninguna solicitud para la  devolución de los vehículos inmovilizados, por cuanto  basta con reclamar verbalmente su entrega y exhibir la decisión  judicial en que se soporta tal requerimiento.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

La  decisión de segunda instancia será revocada, las  razones son las siguientes:  

La  jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando  al interior de un proceso son detenidos automotores, la autoridad  judicial que los tiene a su disposición debe sufragar los  gastos de parqueadero de los mismos.  

No  obstante, precisó que esa carga la asume dicha autoridad sólo  hasta cuando permanezca bajo su disposición el bien  aprehendido, pues luego de levantada la medida y autorizada la  entrega a su propietario, cesa la obligación de la Fiscalía  o de los jueces de cubrir esos gastos, debido a que de allí en  adelante es responsabilidad del propietario el retiro de los patios.  (Cfr. CC T-748/03).  

Así  mismo, resaltó que cuando un parqueadero presta el servicio de  patio, es decir, recibe automotores retenidos por orden judicial  competente, hasta el momento en el cual se levante la decisión  que dio origen a la inmovilización no existe una relación  contractual que permita el cobro de las expensas de cuidado y  vigilancia.  

Por  ende, aunque es predicable la existencia de un derecho al cobro del  servicio prestado, su imputabilidad se predica en relación con  quien dispuso la entrega del vehículo, esto es, de la  autoridad competente, y no del usuario de la justicia.  

Además,  aclaró que no le es dable a ningún parqueadero omitir  el cumplimiento de un mandamiento judicial en el cual se ordene la  entrega incondicional de un automotor, por estimar que tiene derecho  a retenerlo por la omisión en el pago. Con ello, se sustrae de  la ejecución de una orden imperativa, incumpliendo sin justa  causa una resolución judicial (Cfr.  CC T-1000/01).  

En  el caso bajo estudio, está probado que CARLOL MELEYA WILCHES  PERILLA es propietaria del vehículo de placas BLQ239, que el  24 de junio de 2016, en cumplimiento de las medidas cautelares que  sobre dicho automotor recaían, miembros de la Policía  Nacional de Bogotá lo retuvieron y condujeron al parqueadero  Almacenamiento  de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.  

En  ese orden, es manifiesto que la  accionante no prestó su consentimiento para el traslado de ese  bien al parqueadero ubicado  en la Calle 75 No. 68H -33 de la ciudad de Bogotá y,  por lo tanto, no existió ningún tipo de contrato que  hiciera exigible el cobro de los gastos causados por su cuidado y  vigilancia.  

Así  mismo, se estableció que el 12 de septiembre de 2017 la  autoridad judicial accionada dispuso la entrega del referido  automóvil, para lo cual libró el oficio 1070/2017 del  18 de septiembre siguiente, por medio del cual comunicó tal  decisión al referido parqueadero y le solicitó  expresamente, que realice la entrega material a CARLOL MELEYA WILCHES  PERILLA del vehículo BLQ239.  

Sin  embargo, la mencionada orden no se ha podido hacer efectiva debido a  que el establecimiento de comercio que custodia el automotor, está  cobrándole a la accionante una suma que asciende a la suma de  $23.173.220  por  concepto de parqueadero.  

Sumado  a ello, al descorrer el traslado en la presente acción  constitucional, el Representante Legal del Almacenamiento de  Vehículos por Embargo La Principal S.A.S., indicó que  el «rodante  objeto de tutela fue retirado por el auxiliar de justicia, encargado  de su secuestro».  Sin embargo, esta Sala, tras corroborar con el Juzgado 3º Civil  Municipal de Chía, estableció que tal afirmación  no se ajusta a la realidad, pues según informó el  despacho accionado, dicha diligencia no se llevó a cabo.  

Es  palpable que la omisión de cumplir  la orden emitida por el Juzgado 3º Civil Municipal de Chía  por parte del parqueadero donde reposa actualmente el automotor  BLQ239, consistente en hacer entrega del mismo sin ningún tipo  de condicionamiento, vulneró el derecho al debido proceso  administrativo de la ciudadana CARLOL MELEYA WILCHES PERILLA.  

En  consecuencia, se revocará el fallo de primera instancia y, en  su lugar, se amparará el derecho al debido proceso de la  accionante. Por tanto, se  ordenará al parqueadero  Almacenamiento  de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.  ubicado en la Calle 75 No. 68H -33 Barrio las Ferias de la ciudad de  Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a  partir de la notificación de esta sentencia disponga la  entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo  BLQ239 a  CARLOL  MELEYA WILCHES PERILLA  o  su delegado.  

Con  todo, advierte la Sala que el representante legal de ese  establecimiento de comercio tiene la posibilidad de promover las  acciones pertinentes para reclamar los costos por el servicio  prestado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        REVOCAR  la  sentencia de tutela proferida el 28 de noviembre de 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En su  lugar, AMPARAR  el  debido proceso administrativo de  la accionante.  

2.        ORDENAR  al  parqueadero  Almacenamiento  de Vehículos por Embargo La Principal S.A.S.  ubicado en la Calle 75 No. 68H -33 Barrio las Ferias de la ciudad de  Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a  partir de la notificación de esta sentencia disponga la  entrega inmediata y sin condicionamiento alguno del vehículo  BLQ239 a  CARLOL  MELEYA WILCHES PERILLA  o  su delegado.  

3.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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