Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP13315-2018
Radicación Nº 100852
Acta 357
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA contra la sentencia de tutela emitida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que es titular BLANCA DOLLY MARÍN VALENCIA, vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Rionegro, dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra el mencionado ciudadano, por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por el Tribunal A quo en los siguientes términos:
Se señaló por la accionante que su hermano José Albeiro Marín Valencia, en un proceso tramitado en el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, adquirió por prescripción adquisitiva de dominio agraria, un terreno que hacía parte de la herencia que dejaron sus padres, objeto de sucesión, el cual, luego de la sentencia del referido juzgado, fue inscrito en la correspondiente oficina de registro de instrumentos públicos bajo el número 020-91939.
En razón de lo anterior, se tramitó una acción de revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Rionegro, la cual fue fallado por una Sala de Decisión Civil de este Tribunal, el 17 de agosto de 2016, donde se declaró que el señor José Albeiro Marín Valencia, ganó la prescripción agraria de forma fraudulenta, por ende, se dispuso invalidar el fallo del referido despacho de Rionegro, y la consecuente cancelación de la matrícula in mobiliaria 020-91939.
A pesar de esto, el señor José Albeiro Marín Valencia continuó ejerciendo la posesión del predio, razón por la cual, fue denunciado por el delito de “fraude a resolución judicial”, pues él se enteró de lo resuelto por la Sal Civil del Tribunal Superior de Antioquia y no obstante continuó no ha querido entregarlo.
Esa indagación correspondió a la FISCALÍA 1ª DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, donde no se ha hecho nada (no se ha vinculado a su hermano, ni se ha definido su situación jurídica, ni se ha librado orden de captura en su contra) a pesar que han transcurrido tres años, desde la formulación de la denuncia.
Por todo lo anterior, la señora BLANCA DOLLY MARÍN VALENCIA, solicitó el amparo de los derechos referidos en precedencia, y en consecuencia, se ordene a la accionada, “tomar cartas en el asunto”, se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil de este Tribunal, el 17 de agosto de 2016, y se ordene a su hermano José Albeiro Marín Valencia, desalojar el predio objeto de acción de revisión.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El ciudadano José Albeiro Marín Valencia a Directora General de Fiscalías de Medellín, además de referirse a los hechos de la demanda e indicar que no es de su resorte pronunciarse respecto de la actuación de la fiscalía, solicitó desatender el amparo invocado, al no existir prueba que permita demostrar sumariamente la transgresión de los derechos fundamentales invocados.
De otra parte, aportó una serie de documentos, que en su criterio permiten afirmar que no ha cometido conducta punible alguna.
2. La Fiscal 1ª Seccional de Rionegro Antioquia, además de advertir las actuaciones adelantadas dentro de la indagación preliminar seguida contra José Albeiro Marín Valencia, siendo la última de éstas, del 21 de julio de 2015, cuando se recibieron algunas entrevistas a algunos de los posibles testigos de los hechos denunciados, señaló que la misma se encuentra al despacho a efectos de adoptar la decisión que corresponda.
De otra lado, expuso la carga laboral que tiene la Unidad fiscal, la cual solo cuenta con 3 asistentes y un policía judicial encargado de adelantar las labores investigativas ordenadas dentro de las diferentes investigaciones.
3. La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, precisó que como consecuencia de la acción de tutela, dispuso adelantar un comité técnico con el fin de verificar los actos de investigación que se han llevado dentro de la actuación censurada, con el fin de orientar a la Fiscal del caso para que se tomen las decisiones que por le correspondan.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de agosto de 2018, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana debido proceso y acceso a la administración de justicia de BLANCA DOLLY MARÍN VALENCIA, ordenándole a la Fiscalía 1ª Seccional de Rionegro que «dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, tome la decisión que legalmente corresponda en relación a la investigación que se adelanta contra el señor José Albeiro Marín Valencia», ante la evidente dilación injustificada a la que se ha visto sometida la indagación adelantada contra dicho ciudadano, pues desde el mes de julio de año 2015 la misma se encuentra paralizada.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA lo impugnó, al considerar que lo que se pretende con la presente acción es que se ordene el desalojo del predio sobre el cual ejerce posesión, lo cual resulta fraudulento, pues en ningún momento ha actuado en contra de la ley, mucho menos ha cometido delito alguno.
De otra parte solicitó adicionar en fallo, en el sentido de ordenar se investiguen todas y cada una de las conductas, en las que en su criterio, ha incurrido la accionante.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al ser su superior funcional.
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Confrontada la situación expuesta por la accionante en su demanda y el amparo concedido con la impugnación y pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la improcedencia del recurso, por ende la confirmación del fallo, pues los argumentos allí expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o modificarlo.
5. En el asunto puesto a consideración, la transgresión de derechos fundamentales se sustentó en la presunta mora judicial por parte de la Fiscalía 1ª Seccional de Rionegro en el adelantamiento de la indagación penal radicada bajo el No. 056746100126201400019, al haber transcurrido más de 4 años de la presentación de la respectiva denuncia, sin que haya definido las pesquisas, en perjuicio de los derechos que como víctima posee BLANCA DOLLY MARIN VALENCIA, solicitándose en consecuencia conminar al ente acusador a que impute cargos al denunciado hoy impugnante.
Por su parte, el Tribunal de Antioquia, no encontró ninguna justificación para que la Fiscalía General de la Nación durante 3 años no hubiese adelantado ninguna actuación dentro del proceso penal puesto a su consideración, periodo más que razonable para haber adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta resolución material y de fondo puesta a su disposición, lo que constituía una dilación excesivamente injustificada del trámite a seguir, lo que atentaba no solo contra el restablecimiento de los derechos de la ofendida sino frente a la situación jurídica del indiciado, motivo por el que le ordenó a la Fiscalía accionada tomará «la decisión que legalmente correspondiera».
Ahora, JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA mostró inconformidad con dicha sentencia, al considerar que lo pretendido por la accionante es que se ordene el desalojo del predio sobre el cual ejerce posesión, lo cual resulta fraudulento, pues en ningún momento ha actuado en contra de la ley, amén que se le investigue por las presuntas conductas ilícitas en las que ha incurrido para lograr dicho desalojo.
Aspectos que en manera alguna pueden ser objeto de estudio por parte del juez constitucional, en tanto, como se indicara, no fueron objeto de análisis por parte del Tribunal A quo, además por cuanto ello, la no configuración del delito, será esencia del debate que se adelantara dentro del proceso penal que se sigue contra JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA, por el presunto delito de fraude a resolución judicial.
6. Ha de recordársele al impugnante, que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Es decir, será al interior del citado trámite donde el impugnante deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar lo aquí considerado, que jamás ha cometido delito alguno y que lo pretendido por la accionante es lograr que se le desaloje de un bien que adquirió legalmente.
7. Además, si considera que la ciudadana BLANCA DOLLY MARÍN VALENCIA ha incurrido en conducta punible o irregularidad, bien puede acudir ante las autoridades respectivas a denunciar tales acontecimientos, para que sean éstas las que en ejercicio de sus funciones determinen la veracidad de sus apreciaciones, toda vez que la tutela restringe su marco de protección a los principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos que se presenten, como en este caso, un conflicto de carácter litigioso.
8. Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria