STP13315-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP13315-2018  

Radicación  Nº 100852  

Acta  357  

Bogotá  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por JOSÉ  ALBEIRO MARÍN VALENCIA contra la sentencia de tutela emitida  el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, mediante la cual le concedió el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de los que es titular BLANCA DOLLY MARÍN VALENCIA,  vulnerados por la Fiscalía 1ª Seccional de Rionegro,  dentro de la indagación preliminar que se adelanta contra el  mencionado ciudadano, por el presunto delito de fraude a resolución  judicial.  

ANTECEDENTES  

Fueron  delimitados por el Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Se  señaló por la accionante que su hermano José  Albeiro Marín Valencia, en un proceso tramitado en el Juzgado  1º Civil del Circuito de Rionegro, adquirió por  prescripción adquisitiva de dominio agraria, un terreno que  hacía parte de la herencia que dejaron sus padres, objeto de  sucesión, el cual, luego de la sentencia del referido juzgado,  fue inscrito en la correspondiente oficina de registro de  instrumentos públicos bajo el número 020-91939.  

En  razón de lo anterior, se tramitó una acción de  revisión contra la sentencia dictada por el Juzgado 1º  Civil del Circuito de Rionegro, la cual fue fallado por una Sala de  Decisión Civil de este Tribunal, el 17 de agosto de 2016,  donde se declaró que el señor José Albeiro Marín  Valencia, ganó la prescripción agraria de forma  fraudulenta, por ende, se dispuso invalidar el fallo del referido  despacho de Rionegro, y la consecuente cancelación de la  matrícula in mobiliaria 020-91939.  

A  pesar de esto, el señor José Albeiro Marín  Valencia continuó ejerciendo la posesión del predio,  razón por la cual, fue denunciado por el delito de “fraude  a resolución judicial”,  pues él se enteró de lo resuelto por la Sal Civil del  Tribunal Superior de Antioquia y no obstante continuó no ha  querido entregarlo.  

Esa  indagación correspondió a la FISCALÍA 1ª  DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE RIONEGRO, donde no  se ha hecho nada (no se ha vinculado a su hermano, ni se ha definido  su situación jurídica, ni se ha librado orden de  captura en su contra) a pesar que han transcurrido tres años,  desde la formulación de la denuncia.  

Por  todo lo anterior, la señora BLANCA DOLLY MARÍN  VALENCIA, solicitó el amparo de los derechos referidos en  precedencia, y en consecuencia, se ordene a la accionada, “tomar  cartas en el asunto”,  se dé cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Civil de este  Tribunal, el 17 de agosto de 2016, y se ordene a su hermano José  Albeiro Marín Valencia, desalojar el predio objeto de acción  de revisión.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a  quo ordenó  correr traslado a las autoridades accionadas, para que ejerciera el  derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El ciudadano José Albeiro Marín Valencia a Directora  General de Fiscalías de Medellín, además de  referirse a los hechos de la demanda e indicar que no es de su  resorte pronunciarse respecto de la actuación de la fiscalía,  solicitó desatender el amparo invocado, al no existir prueba  que permita demostrar sumariamente la transgresión de los  derechos fundamentales invocados.  

De  otra parte, aportó una serie de documentos, que en su criterio  permiten afirmar que no ha cometido conducta punible alguna.  

2.  La Fiscal 1ª Seccional de Rionegro Antioquia, además de  advertir las actuaciones adelantadas dentro de la indagación  preliminar seguida contra José Albeiro Marín Valencia,  siendo la última de éstas, del 21 de julio de 2015,  cuando se recibieron algunas entrevistas a algunos de los posibles  testigos de los hechos denunciados, señaló que la misma  se encuentra al despacho a efectos de adoptar la decisión que  corresponda.  

De  otra lado, expuso la carga laboral que tiene la Unidad fiscal, la  cual solo cuenta con 3 asistentes y un policía judicial  encargado de adelantar las labores investigativas ordenadas dentro de  las diferentes investigaciones.  

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia,  precisó que como consecuencia de la acción de tutela,  dispuso adelantar un comité técnico con el fin de  verificar los actos de investigación que se han llevado dentro  de la actuación censurada, con el fin de orientar a la Fiscal  del caso para que se tomen las decisiones que por le correspondan.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 28 de agosto de  2018, amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana  debido proceso y acceso a la administración de justicia de  BLANCA DOLLY MARÍN VALENCIA, ordenándole a la Fiscalía  1ª Seccional de Rionegro que «dentro  de los 15 días hábiles siguientes a la notificación  de esta sentencia, tome la decisión que legalmente corresponda  en relación a la investigación que se adelanta contra  el señor José Albeiro Marín Valencia»,  ante la  evidente dilación injustificada a la que se ha visto sometida  la indagación adelantada contra dicho ciudadano, pues desde el  mes de julio de año 2015 la misma se encuentra paralizada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA lo  impugnó, al considerar que lo que se pretende con la presente  acción es que se ordene el desalojo del predio sobre el cual  ejerce posesión, lo cual resulta fraudulento, pues en ningún  momento ha actuado en contra de la ley, mucho menos ha cometido  delito alguno.  

De  otra parte solicitó adicionar en fallo, en el sentido de  ordenar se investiguen todas y cada una de las conductas, en las que  en su criterio, ha incurrido la accionante.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 28  de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Antioquia, al ser su superior funcional.  

2.  En  sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el  contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y  con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de  fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la  confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite  constitucional.  

3.  El  procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional, confiado a los jueces de la República, con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.  

La  referida acción tiene un carácter subsidiario, ello  significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de  defensa judicial para la protección de las garantías o  cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

4. Confrontada la  situación expuesta por la accionante en su demanda y el amparo  concedido con la impugnación y pruebas que se allegaron al  expediente, pronto se advierte la improcedencia del recurso, por ende  la confirmación del fallo, pues los argumentos allí  expuestos no ofrecen la contundencia suficiente para derruirlo o  modificarlo.  

5.  En  el asunto puesto a consideración, la transgresión de  derechos fundamentales se sustentó en la presunta mora  judicial por parte de la Fiscalía  1ª Seccional de Rionegro en el adelantamiento de la indagación  penal radicada bajo el No.  056746100126201400019, al haber transcurrido más de 4 años  de la presentación  de la respectiva denuncia, sin que haya definido las pesquisas, en  perjuicio de los derechos que como víctima posee BLANCA DOLLY  MARIN VALENCIA, solicitándose en consecuencia conminar al ente  acusador a que impute cargos al denunciado hoy impugnante.  

Por  su parte, el Tribunal de Antioquia, no encontró ninguna  justificación para que la Fiscalía  General de la Nación durante 3 años no hubiese  adelantado ninguna actuación dentro del proceso penal puesto a  su consideración, periodo más que razonable para haber  adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta  resolución  material y de fondo puesta a su disposición, lo que constituía  una  dilación excesivamente injustificada del trámite a  seguir, lo que atentaba no solo contra el  restablecimiento de los derechos de la ofendida sino frente a la  situación jurídica del indiciado, motivo por el que le  ordenó a la Fiscalía accionada tomará  «la decisión que legalmente correspondiera».  

Ahora,  JOSÉ  ALBEIRO MARÍN VALENCIA mostró inconformidad con dicha  sentencia, al considerar que lo pretendido por la accionante es que  se ordene el desalojo del predio sobre el cual ejerce posesión,  lo cual resulta fraudulento, pues en ningún momento ha actuado  en contra de la ley, amén que se le investigue por las  presuntas conductas ilícitas en las que ha incurrido para  lograr dicho desalojo.  

Aspectos  que en manera alguna pueden ser objeto de estudio por parte del juez  constitucional, en tanto, como se indicara, no fueron objeto de  análisis por parte del Tribunal A quo, además por  cuanto ello, la no configuración del delito, será  esencia del debate que se adelantara dentro del proceso penal que se  sigue contra JOSÉ ALBEIRO MARÍN VALENCIA, por el  presunto delito de fraude a resolución judicial.  

6.  Ha de recordársele al impugnante, que las características  de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción  de protección constitucional, aparejan como consecuencia que  no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr  la intervención del juez constitucional en procesos en  trámite, porque ello a más de desnaturalizar su  esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y  la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama  Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo  228 de la Carta Política.  

Es  decir, será al interior del citado trámite donde el  impugnante deberá dirigir sus esfuerzos en confirmar lo aquí  considerado, que jamás ha cometido delito alguno y  que lo  pretendido por la accionante es lograr que se le desaloje de un bien  que adquirió legalmente.  

7.  Además, si considera que la ciudadana BLANCA DOLLY MARÍN  VALENCIA ha incurrido en conducta punible o irregularidad, bien puede  acudir ante las autoridades respectivas a denunciar tales  acontecimientos, para que sean éstas las que en ejercicio de  sus funciones determinen la veracidad de sus apreciaciones, toda vez  que la tutela restringe su marco de protección a los  principios fundamentales y no, de forma indiscriminada, a todos los  bienes jurídicamente protegidos, por lo que la naturaleza del  amparo, en modo alguno, puede resolver todos los conflictos jurídicos  que se presenten, como en este caso, un conflicto de carácter  litigioso.  

8.  Los anteriores argumentos resultan suficientes para confirmar la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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