Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8023-2018
Radicación n.º 98801
(Acta Nº199 )
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA EUGENIA MEDINA ESPINOSA, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en actuación que involucró al Juzgado 9° Laboral del Circuito de esa ciudad, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS VETERINARIOS S.A. VECOL S.A y a SINTRAVECOL.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga Sala de Casación Laboral de la manera como sigue:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, asociación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que suscribió contrato de trabajo, a término indefinido, el 3 de marzo de 2003 con la Empresa Colombiana de Productos Veterinarios S.A. VECOL S.A.; que se desempeñaba en el cargo de Operaria de Producción y devengaba un salario de $891.000 más el subsidio de transporte; que la relación laboral se mantuvo por 10 años, esto es, hasta el 25 de octubre de 2013, cuando la empresa la dio por terminada de manera unilateral y le fue pagada la respectiva indemnización.
Señaló que interpuso acción de tutela para la protección de sus derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital; que, en primera instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de febrero de 2014, amparó y ordenó su reintegro sin solución de continuidad, ello con la condición que debía promover demanda ordinaria en el término de 4 meses; en cumplimiento de lo anterior, fue reintegrada a partir del 11 de febrero de 2014 y acordó con la empleadora la devolución de la indemnización cancelada para que recibiera, de forma completa, el pago total de salarios y prestaciones dejados de percibir, pero como no contaba con su parte, autorizó el descuento mes a mes.
Explicó que, de nuevo en sus labores, fue elegida como dirigente sindical de la organización SINTRAVECOL, lo que le fue comunicada a la empresa el 4 de diciembre de 2015; no obstante, el contrato le fue terminado el 16 de agosto de 2016, sin que la empresa solicitara el respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo ni agotara el trámite laboral especial.
Señaló que promovió demanda especial para obtener la declaratoria de una relación laboral entre las partes y que fue despedida sin que se tuviera en cuenta que pertenecía a la junta directiva de la organización sindical; que, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, por fallo del 16 de agosto de 2016, declaró ineficaz su despido y ordenó su reintegro con el pago de salarios y prestaciones sociales; que, la empresa apeló y el Tribunal, a través de sentencia de 9 de febrero de 2018, revocó y absolvió a VECOL S.A.
Indicó que uno de los magistrados salvó voto pues consideró que la demandada debió pedir permiso para despedir a la trabajadora aforada y que, si bien había sido reintegrada de manera transitoria, en virtud del amparo constitucional, era trabajadora activa de la empresa.
Alegó la vulneración de sus derechos pues el juez de segundo grado no se percató que su despido fue ilegal, que había sido integrada sin solución de continuidad, que era una trabajadora activa y gozaba de la garantía de fuero sindical. Solicitó que se revoque el fallo proferido por el Tribunal, y, en consecuencia, confirme el de primera instancia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro de la actuación, al unísono con la Sala Laboral accionada.
Por su parte, la empresa VECOL S.A. advirtió que lo que pretende la promotora no es más que la descalificación de las probanzas y hallazgos del Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de la existencia de una vía de hecho inexistente contenida en un fallo contrario a los intereses de la demandante, sin que prospere el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Además, que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la accionante con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por MARTHA EUGENIA MEDINA ESPINOSA.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARTHA EUGENIA MEDINA ESPINOSA, se orienta a censurar la providencia de 9 de febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda, tras concluir que el despido no fue injusto, cuando la trabajadora no gozaba de la estabilidad ocupacional reforzada, sino que el mismo obedeció a una forma legal de terminación del contrato, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de sus garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el despedido fue injusto, cuando gozaba de fuero sindical, lo cual ocurrió, en detrimento de sus derechos, siendo una situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral accionada, en segundo grado, luego de un análisis del material probatorio recaudado, estimó que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral, tal relación era transitoria, cuando dependía del reintegro que una acción de tutela había dispuesto, hasta tanto ella entablara la vía judicial idónea, es decir, que el vínculo laboral no era permanente sino temporal hasta la definición de una situación legal.
Al respecto, el Tribunal accionado en su argumentación fue claro al señalar:
«Los medios de convicción y piezas procesales reseñados en procedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el contrato de trabajo existió entre las partes finalizó de manera legal el 25 de octubre de 2013, calenda en que la empleadora de manera unilateral lo terminó con el pago de la indemnización prevista en el ordenamiento jurídico, artículo 64 del CST; determinación que la justicia ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social consideró ajustada a derecho, en tanto que, Medina Espinosa no contaba con estabilidad ocupacional reforzada que tornara ineficaz la decisión patronal.
Siendo ello así, si bien el 11 de febrero de 2014, la convocante fue reintegrada a su cargo, lo fue de provisional o transitoria, pues, Medina Espinosa conocía que su reincorporación al trabajo era objeto de discusión hasta tanto el juez natural se pronunciara, quedando sujeta a la posibilidad de una decisión que resolviera que el despido había sido legal, como en efecto ocurrió, esto es, válido y con plenos efectos.
En este orden, atendiendo la eficacia de la desvinculación de 25 de octubre de 2013, éste es el extremo temporal fin del contrato de trabajo que vinculó a las partes, en consecuencia, no produce efectos su elección como suplente de la junta directiva de SINTRAVECOL, surgiendo improcedente la solicitud de reintegro.
Entonces, fueron analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual estableció de manera clara la terminación del vínculo laboral por cumplimiento del extremo temporal que procedía cuando el mismo era transitorio, conclusión a la cual arribó luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al proceso.
De modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la normatividad aplicable.
7. En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues las razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en su decisión.
8. Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga Laboral.
9. Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. T-436 de 2007), menos cuando no allegó algún medio de prueba del cual se infiera una urgencia o inminencia de intervención constitucional.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria