STP8023-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8023-2018  

Radicación  n.º 98801  

(Acta  Nº199 )  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante MARTHA EUGENIA MEDINA ESPINOSA, contra la sentencia de  tutela proferida el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a  la administración de justicia, mínimo vital, seguridad  social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en  actuación que involucró al Juzgado 9° Laboral del  Circuito de esa ciudad, a la EMPRESA COLOMBIANA DE PRODUCTOS  VETERINARIOS S.A. VECOL S.A y a SINTRAVECOL.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral reprobado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga Sala de Casación Laboral de  la manera como sigue:  

La  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al  trabajo, asociación y debido proceso, presuntamente vulnerados  por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que suscribió contrato de trabajo, a término  indefinido, el 3 de marzo de 2003 con la Empresa Colombiana de  Productos Veterinarios S.A. VECOL S.A.; que se desempeñaba en  el cargo de Operaria de Producción y devengaba un salario de  $891.000 más el subsidio de transporte; que la relación  laboral se mantuvo por 10 años, esto es, hasta el 25 de  octubre de 2013, cuando la empresa la dio por terminada de manera  unilateral y le fue pagada la respectiva indemnización.  

Señaló  que interpuso acción de tutela para la protección de  sus derechos a la seguridad social, vida digna y mínimo vital;  que, en primera instancia, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Bogotá, el 5 de febrero de 2014, amparó y ordenó  su reintegro sin solución de continuidad, ello con la  condición que debía promover demanda ordinaria en el  término de 4 meses; en cumplimiento de lo anterior, fue  reintegrada a partir del 11 de febrero de 2014 y acordó con la  empleadora la devolución de la indemnización cancelada  para que recibiera, de forma completa, el pago total de salarios y  prestaciones dejados de percibir, pero como no contaba con su parte,  autorizó el descuento mes a mes.  

Explicó  que, de nuevo en sus labores, fue elegida como dirigente sindical de  la organización SINTRAVECOL, lo que le fue comunicada a la  empresa el 4 de diciembre de 2015; no obstante, el contrato le fue  terminado el 16 de agosto de 2016, sin que la empresa solicitara el  respectivo permiso ante el Ministerio de Trabajo ni agotara el  trámite laboral especial.  

Señaló  que promovió demanda especial para obtener la declaratoria de  una relación laboral entre las partes y que fue despedida sin  que se tuviera en cuenta que pertenecía a la junta directiva  de la organización sindical; que, el Juzgado Noveno Laboral  del Circuito de Bogotá, por fallo del 16 de agosto de 2016,  declaró ineficaz su despido y ordenó su reintegro con  el pago de salarios y prestaciones sociales; que, la empresa apeló  y el Tribunal, a través de sentencia de 9 de febrero de 2018,  revocó y absolvió a VECOL S.A.  

Indicó  que uno de los magistrados salvó voto pues consideró  que la demandada debió pedir permiso para despedir a la  trabajadora aforada y que, si bien había sido reintegrada de  manera transitoria, en virtud del amparo constitucional, era  trabajadora activa de la empresa.  

Alegó  la vulneración de sus derechos pues el juez de segundo grado  no se percató que su despido fue ilegal, que había sido  integrada sin solución de continuidad, que era una trabajadora  activa y gozaba de la garantía de fuero sindical. Solicitó  que se revoque el fallo proferido por el Tribunal, y, en  consecuencia, confirme el de primera instancia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala homóloga Laboral  ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y a los  involucrados, para que ejercieran el derecho de contradicción.  

En  respuesta, el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad de la  demanda, destacando la legalidad de las providencias emitidas dentro  de la actuación, al unísono con la Sala Laboral  accionada.  

Por  su parte, la empresa VECOL S.A. advirtió que lo que pretende  la promotora no es más que la descalificación de las  probanzas y hallazgos del Tribunal Superior de Bogotá con el  argumento de la existencia de una vía de hecho inexistente  contenida en un fallo contrario a los intereses de la demandante, sin  que prospere el amparo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 18 de abril de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Además,  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la  accionante con la decisión adoptada no es suficiente para  configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado,  más aún cuando se demostró que la providencia  censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en  razonados procesos de interpretación, aplicación de  normas y valoración de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por MARTHA  EUGENIA MEDINA ESPINOSA.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de  abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARTHA  EUGENIA MEDINA ESPINOSA, se orienta a censurar la providencia de 9 de  febrero de 2018, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, a través de la cual revocó la sentencia  de 16 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado 9° Laboral del  Circuito de esta ciudad, para en su lugar negar las pretensiones de  la demanda, tras concluir que el despido no fue injusto, cuando la  trabajadora no gozaba de la estabilidad ocupacional reforzada, sino  que el mismo obedeció a una forma legal de terminación  del contrato, pues considera la accionante que dicho pronunciamiento  se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de  sus garantías constitucionales fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la peticionaria postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que el  despedido fue injusto, cuando gozaba de fuero sindical, lo cual  ocurrió, en detrimento de sus derechos, siendo una situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, tal como lo relató el A quo, la Sala Laboral  accionada, en segundo grado, luego  de un análisis del material probatorio recaudado, estimó  que si bien se reconoce la existencia del contrato laboral, tal  relación era transitoria, cuando dependía del reintegro  que una acción de tutela había dispuesto, hasta tanto  ella entablara la vía judicial idónea, es decir, que el  vínculo laboral no era permanente sino temporal hasta la  definición de una situación legal.  

Al  respecto, el Tribunal  accionado en su argumentación fue claro al señalar:  

«Los  medios de convicción y piezas procesales reseñados en  procedencia, valorados en conjunto, permiten colegir que el contrato  de trabajo existió entre las partes finalizó de manera  legal el 25 de octubre de 2013, calenda en que la empleadora de  manera unilateral lo terminó con el pago de la indemnización  prevista en el ordenamiento jurídico, artículo 64 del  CST; determinación que la justicia ordinaria en su  especialidad laboral y de la seguridad social consideró  ajustada a derecho, en tanto que, Medina Espinosa no contaba con  estabilidad ocupacional reforzada que tornara ineficaz la decisión  patronal.  

Siendo  ello así, si bien el 11 de febrero de 2014, la convocante fue  reintegrada a su cargo, lo fue de provisional o transitoria, pues,  Medina Espinosa conocía que su reincorporación al  trabajo era objeto de discusión hasta tanto el juez natural se  pronunciara, quedando sujeta a la posibilidad de una decisión  que resolviera que el despido había sido legal, como en efecto  ocurrió, esto es, válido y con plenos efectos.  

En  este orden, atendiendo la eficacia de la desvinculación de 25  de octubre de 2013, éste es el extremo temporal fin del  contrato de trabajo que vinculó a las partes, en consecuencia,  no produce efectos su elección como suplente de la junta  directiva de SINTRAVECOL, surgiendo improcedente la solicitud de  reintegro.  

Entonces,  fueron  analizadas las condiciones fácticas y probatorias obrantes en  la actuación por parte del Tribunal accionado, el cual  estableció de manera clara la terminación del vínculo  laboral por cumplimiento del extremo temporal que procedía  cuando el mismo era transitorio, conclusión a la cual arribó  luego de analizar cada uno de los medios de prueba allegados al  proceso.  

De  modo que no se observa quebrantamiento alguno a los derechos  fundamentales invocados por la actora, siendo que la decisión  cuestionada encuentra correspondencia jurídica con la  normatividad aplicable.  

7.  En consecuencia, no podría afirmarse que los motivos expuestos  por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a  las que alude la jurisprudencia como vías de hecho, siendo  que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que  eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder  legitimidad, pues las  razones que esgrimió el juzgado conformadas por el Tribunal  accionado son serias y sensatas. Ninguna arbitrariedad o capricho se  observa en su decisión.  

8.  Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub  judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la  demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la  interpretación o aplicación normativa y valoración  de las pruebas que el juez ordinario vertió en la resolución  del caso concreto, pues en ella se consignaron las razones que dan  legitimidad a la misma y sobre las cuales la parte accionante sólo  aporta consideraciones particulares que no alcanzan a plantear un  asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de  legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón  por la cual, se reitera, el amparo demandado es improcedente en la  forma acertada como lo concluyó la Sala homóloga  Laboral.  

9.  Además, tampoco puede pregonarse la configuración de un  perjuicio irremediable, pues la simple afirmación de su  hipotético acaecimiento es insuficiente para justificar la  procedencia del amparo  (Cf. T-436 de 2007), menos  cuando no allegó algún medio de prueba del cual se  infiera una urgencia o inminencia de intervención  constitucional.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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