SP2143-2018(52321)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrado  Ponente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

SP2143-2018  

Radicación  N° 52321  

(Aprobado  Acta Nº189)  

Bogotá  D.C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

1.  La  Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la  defensa del procesado ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ, en  contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena por el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros en grado de tentativa y el  concurso homogéneo de prevaricato  por acción.  

HECHOS  

2.  Según el escrito de acusación, el procesado PAYARES  PÉREZ en su condición de Juez Segundo Civil del  Circuito de Magangué – Bolívar profirió el 11 de  diciembre de 2006 una sentencia de tutela a favor de 95 maestros que  reclamaban el reconocimiento de la pensión gracia y ordenó  el desembolso de recursos de la Caja Nacional de Previsión  Social, CAJANAL.  

3.  El referido fallo no fue acatado y el 5 de marzo de 2010, en el curso  de un incidente de desacato, el funcionario ordenó mediante  medida cautelar el embargo y retención provisional de los  dineros de dicha entidad, hasta por $21.053’024.851,25  (veintiún  mil cincuenta y tres millones veinticuatro mil ochocientos cincuenta  y un pesos con veinticinco centavos),  para ser girados al apoderado de los maestros.  

4.  Ante esta situación, la representante judicial de CAJANAL le  solicitó revocar la orden al juez PAYARES PÉREZ, entre  otros argumentos, debido a la inembargabilidad de dichos bienes. No  obstante, mediante auto del 23 de marzo de 2010, el funcionario  mantuvo en firme la decisión.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

5.  El 8 de julio de 2010 tuvo lugar la audiencia de formulación  de imputación en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cartagena, en contra de  ARNEDYS  JOSÉ PAYARES PÉREZ, por los delitos de prevaricato por  acción y peculado por apropiación a favor de terceros  en grado de tentativa.  

6.  En agosto de 2010 se radicó el escrito de acusación, y  en noviembre del mismo año se llevó a cabo la audiencia  de formulación de acusación ante la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena.  En esta última fecha se aclaró que los cargos de  prevaricato eran por las decisiones adoptadas en los autos del 5 y el  23 de marzo de 2010.  

7.  La audiencia preparatoria tuvo lugar en las sesiones del 4 de abril y  28 de julio de 2011, y el juicio oral se llevó a cabo los días  25 de abril de 2016, 28 de noviembre de 2017 y 30 de enero de 2018.  

8.  El sentido del fallo condenatorio fue dado a conocer el 30 de enero  de 2018, y la lectura de la decisión se efectuó el 13  de febrero del mismo año, frente a la cual el apoderado de la  defensa interpuso recurso de apelación1.  

LA  SENTENCIA RECURRIDA  

9.  La Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena refirió que la presente actuación  no afectaba el principio del non  bis in ídem,  debido a que si bien PAYARES PÉREZ había sido condenado  por proferir la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006, las  decisiones objeto del presente juzgamiento estaban suscritas a los  autos proferidos en el trámite del incidente de desacato  promovido para el cumplimiento de la aludida acción  constitucional.  

10.  Luego, reseñó las características del delito de  prevaricato por acción y concluyó que dicha conducta la  había cometido el procesado cuando profirió el auto del  5 de marzo de 2010, pues contaba con otros mecanismos para ejercer  las labores de vigilancia al fallo de tutela, distinto a la decisión  de embargar dineros públicos y ordenar la liquidación  de prestaciones económicas.  

11.  En ese sentido, el a  quo afirmó  que hubo una contradicción entre las normas del incidente de  desacato y aquellas que permitían proferir una medida cautelar  de embargo, y que el funcionario no estaba habilitado para ordenar  esta última medida. Por ende, se evidenciaba la intención  de contrariar el ordenamiento jurídico para que los  solicitantes accedieran a sus pretensiones económicas.  

12.  La primera instancia efectuó un análisis similar en  relación con el auto del 23 de marzo, mediante el cual PAYARES  PÉREZ resolvió el recurso de reposición a la  orden de embargo, al considerarlo contrario al ordenamiento jurídico  y, además, porque con este el funcionario pudo actualizar su  conocimiento sobre la inembargabilidad de estos fondos públicos  y corregir el curso del proceso.  

13.  Al mantener la orden de embargo, en contravía con los  elementos de prueba obrantes en el proceso, tales como un certificado  bancario y otro de la Dirección de Presupuesto Público  Nacional que certificaba la inembargabilidad de estos recursos, se  evidenció que actuó en contravía de las  disposiciones legales y con plena conciencia de lo que hacía.  

14.  En cuanto al delito de peculado por apropiación a favor de  terceros, el Tribunal consideró que tuvo lugar cuando el  procesado acudió a sus facultades jurisdiccionales como juez  para disponer de los recursos mediante la orden de embargo, y porque  ordenó disponer el dinero público en beneficio de los  incidentantes.  

15.  Aunque al final la orden no se ejecutó, pues la misma no la  cumplió la entidad bancaria y fue revocada en sede de tutela  por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena, lo  cierto es que el delito se configuró el grado de tentativa con  actos idóneos e inequívocos para su consumación.  

16.  En definitiva, el Tribunal resolvió condenar a PAYARES  PÉREZ  a la pena de 48 meses de prisión por el delito más  grave, esto es, por el peculado por apropiación a favor de  terceros, e incrementó en 20 meses por cada una de las dos (2)  conductas de prevaricato por acción. Impuso entonces la pena  de 88 meses de prisión, multa de 50 SMLMV y 114,6 meses de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

17.  La decisión de primera instancia concluyó con la  negativa al procesado de suspender condicionalmente la ejecución  de la pena y de concederle la prisión domiciliaria.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

18.  El abogado de la defensa solicitó revocar el fallo  condenatorio y ordenar el archivo del proceso. De manera subsidiaria,  requirió que en caso de confirmarse la sentencia condenatoria  se le concediera al funcionario el mecanismo sustitutivo de la  prisión domiciliaria. Dichos argumentos se exponen a  continuación, en orden de trascendencia para el proceso:  

19.  Como ya lo había alegado en el curso de juicio oral, insistió  en que la presente actuación debió tramitarse bajo el  régimen procesal penal de la Ley 600 de 2000, y evitar así  que se configurara una nulidad, ya que bajo dicha norma se surtió  el proceso en contra de PAYARES PÉREZ como consecuencia del  fallo de tutela que profirió el 11 de diciembre de 2006 y que  hizo tránsito a cosa juzgada.  

20.  En contra de esa decisión se interpuso el incidente de  desacato que dio origen a la orden de embargo del 5 de marzo de 2010,  objeto del presente asunto. Por ende, al existir un “factor  sustancial -más que cronológico-”  entre las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, todo el proceso debió  surtirse por la primera de las referidas normas, al ser más  favorable, con independencia de la entrada en vigencia del sistema  penal acusatorio.  

21.  El procesado tuvo en su momento la complejidad de promover que se  acatara  fallo de tutela -inclusive  por orden del Consejo Superior de la Judicatura-,  respecto del cual fue denunciado penalmente y le iniciaron una  actuación disciplinaria. De esa decisión y de las  órdenes para su cumplimiento existe una “unidad  de conducta”,  de la que hacen parte todos los hechos objeto de juzgamiento.  

22.  Como consecuencia de las actuaciones en su contra, fue sancionado  disciplinariamente y condenado penalmente, decisión ratificada  en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia. En esta última  oportunidad se reconoció la existencia de la “unidad  de conducta”  en relación con los actos proferidos por PAYARES PÉREZ  para hacer cumplir el fallo de tutela.  

23.  La emisión del fallo de la acción constitucional y los  autos en el curso del incidente de desacato son acciones que se  subsumen en el comportamiento inicial, como lo expuso la Fiscalía  en la audiencia de formulación de imputación y en el  escrito de acusación. Esto, debido a que comparten una misma  finalidad con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro  momento (4  años aproximadamente).  

24.  El Tribunal profirió sentencia condenatoria, en aplicación  de la Ley 600 de 2000, al considerar como prevaricadoras las acciones  de tutela que profirió el funcionario. Los mismos juzgadores  conocieron del proceso seguido por las órdenes en el curso del  incidente de desacato, objeto del presente juzgamiento, situación  que impidió garantizar su imparcialidad.  

25.  No fue contraria a la ley la orden de embargo a CAJANAL contenida en  el auto del 5 de marzo de 2010, puesto que se trata del  reconocimiento de una prestación laboral cuyos recursos tienen  el carácter de parafiscal y pueden ser embargados, más  aun si el objetivo es garantizar el pago de dichas prestaciones. Esta  línea argumentativa ha sido reconocida por la jurisprudencia  de las altas cortes.  

26.  El juez tenía la facultad de tomar medidas provisionales para  garantizar el cumplimiento del fallo, evento que se configuró  luego de haber fracasado la sanción impuesta en el incidente  de desacato debido a que no se pudo materializar el arresto en contra  del gerente de CAJANAL. En ese escenario, persistía la  obligación de garantizar los derechos fundamentales que se  consideraron vulnerados y que tenían que ver con el pago de  acreencias laborales.  

27.  Lo que buscaba en últimas PAYARES PÉREZ con las órdenes  impartidas en el incidente de desacato, era hacer valer el imperio de  la ley contenido en unas órdenes judiciales que habían  hecho tránsito a cosa juzgada y que debían cumplirse.  En ese contexto, está llamado a efectuarse el juicio de  responsabilidad penal en su contra, además que, para el  momento de los hechos, llevaba pocos años ejerciendo como  juez.  

28.  El Tribunal interpretó una prueba en contra del servidor  público, pese a que la misma le favorecía. En concreto,  afirmó que la vigilancia administrativa que obraba en proceso  de la tutela había sido solicitada por CAJANAL, cuando  realmente la requirieron los accionantes, y tenía la finalidad  de que se ejecutaran las medidas necesarias para materializar el  cumplimiento del fallo de tutela.  

29.  Ahora bien, con la orden de embargo no se incurrió en el  delito de peculado por apropiación a favor de terceros  tentado, puesto que no hubo entrega o disposición de los  recursos a favor de los accionantes. Dicho mandato siempre estuvo  condicionado a la existencia de otro pronunciamiento judicial, que en  efecto ocurrió, y que revocó la decisión,  independientemente de los oficios proferidos para el cumplimiento de  la orden.  

30.  El auto del 23 de marzo de 2010 -mediante  el cual no accedió a revocar el que profirió el 5 de  ese mismo mes-,  no se puede apreciar como otra conducta de prevaricato, puesto que no  fue comunicado por la Fiscalía en la audiencia de formulación  de imputación del 8 de julio de 2010. Esta situación  contradice la congruencia que debe existir entre la imputación,  la acusación y el fallo.  

31.  La primera instancia no hizo un análisis integral de las  pruebas aportadas por la defensa y que conducían a la  absolución de PAYARES PÉREZ, desconociendo las reglas  de apreciación de la prueba. Dichos elementos deben valorarse  en conjunto, desde aquellos que fueron soporte a la emisión  del fallo de tutela, como las decisiones subsiguientes en procura de  su cumplimiento.  

32.  Finalmente, el apoderado de la defensa refirió que en caso de  no revocarse el fallo, su prohijado cuenta con la totalidad de los  requisitos previstos para acceder a la concesión de la prisión  domiciliaria, según lo establecido en el artículo 23,  numeral 1º, de la Ley 1709 de 2014. Esto, teniendo en cuenta que  la conducta de peculado por apropiación a favor de terceros  por la cual fue condenado oscila entre 96 a 270 meses de prisión,  y porque se trata de un padre cabeza de hogar.  

CONSIDERACIONES  

33.  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el recurso de apelación según  lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, pues se interpuso en contra de una decisión  proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena.  

34.  Cabe precisar que la competencia en segunda instancia es funcional,  esto es, limitada al estudio de los argumentos de inconformidad  expuestos oportunamente por el apelante y aquellos que estén  ligados de manera inescindible.  

35.  En el presente caso, la Corte deberá resolver si el  funcionario judicial ARNEDYS JOSÉ PAYARES PÉREZ  incurrió en los delitos de prevaricato por acción en  concurso homogéneo, en concurso con peculado por apropiación  a favor de terceros en grado de tentativa, por hechos ocurridos en  el incidente de desacato de la acción de tutela que profirió  el 11 de diciembre de 2006.  

36.  Se abordarán los siguientes temas con el objetivo de estudiar  el recurso de apelación y efectuar las labores de control  judicial al fallo de primera instancia: (i)  régimen procesal aplicable al presente asunto; (ii)  concepto de unidad de conducta o unidad de acción; (iii)  principio de congruencia; (iv)  el delito de prevaricato por acción; (v)  el delito de peculado por apropiación a favor de terceros; y  (vi)  la prisión domiciliaria.  

i.  Régimen procesal aplicable al presente asunto  

37.  El apoderado judicial de PAYARES PÉREZ considera que para  evitar una nulidad en la presente actuación el proceso debió  tramitarse bajo los presupuestos de la Ley 600 de 2000 en la que fue  condenado por el Tribunal Superior de Cartagena, decisión que  fue confirmada parcialmente por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia CSJ SP583-2017.  

38.  La condena en el referido proceso penal fue por el delito de  prevaricato por acción en concurso homogéneo y  sucesivo, y se originó como consecuencia de los fallos de  tutela que el funcionario profirió el 6 de octubre de 2006 y  el del 11 de diciembre de 2006, mediante los cuales ordenó el  reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de algunos  docentes identificados como del orden nacional.  

39.  En relación con la tutela del 11 de diciembre de 2006, en el  año 2010 el procesado dio trámite a un incidente de  desacato en el que profirió el auto del 5 de marzo de 2010  ordenando el embargo de los fondos de CAJANAL, y luego, mediante auto  del 23 de ese mismo mes y año, mantuvo su decisión al  resolver un recurso de reposición. Dichos autos son objeto del  presente juzgamiento.  

40.  Del anterior cotejo cronológico es posible advertir dos  momentos con características distintas. Primero, los fallos de  tutela del 2006 mediante los cuales se ordenó el  reconocimiento y liquidación de prestaciones sociales a favor  de los docentes; y segundo, las decisiones que se adoptaron en el  2010 en el curso del incidente de desacato que promovieron los  accionantes para el cumplimiento del fallo del 11 de diciembre de  2006.  

41.  A efectos de determinar el régimen procesal aplicable, sea  oportuno referir que el sistema procesal penal con tendencia  acusatoria (L.  906/04)  entró a regir el 1º de enero de 2005, pero no lo hizo en  todo el territorio nacional, sino que inició en los distritos  judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira. Luego, a  partir del 1º de enero de 2006, en los de Bucaramanga, Buga,  Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo, Tunja y Yopal.  

42.  Las decisiones proferidas por PAYARES PÉREZ y que fueron  reseñadas en su momento, las expidió cuando se  desempeñaba como Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué  en el Departamento de Bolívar, que pertenece al Distrito  Judicial de Cartagena, donde la Ley 906 de 2004 inició a regir  el 1º de enero de 2008, según lo indica el inciso final  del artículo 530 de dicha norma.  

43.  Es decir que, en relación con las decisiones del 2006, no  resulta extraño que el proceso se haya tramitado en aplicación  de la Ley 600 de 2000, como en efecto ocurrió; pero frente a  los autos que profirió en el año 2010, el régimen  aplicable es la Ley 906 de 2004, que inició su vigencia en ese  distrito judicial desde el 1º de enero de 2008.  

44.  Lo anterior tiene sustento en el respeto del derecho al debido  proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución  Política, el cual establece que las normas con las que se  adelanta un juzgamiento son las preexistentes al acto o actos que se  imputan, ante un juez o tribunal competente y con observancia de las  formas propias de cada juicio.  

45.  En la misma línea del texto superior se encuentra el artículo  40 de la Ley 153 de 1887, que instauró como regla de nuestro  ordenamiento jurídico la aplicación inmediata de la ley  procesal, con excepción de las actuaciones que ya estuvieran  iniciadas, las cuales deben regirse por la ley vigente al momento de  iniciarse el respectivo proceso.  

46.  No escapa de estos mandatos el principio de favorabilidad, pues en  materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior,  se aplicará de preferencia a la restrictiva o  desfavorable        -ibíd.,  Const. Pol., art. 29-.  De hecho, este es uno de los argumentos por los cuales el apoderado  de PAYARES PÉREZ solicita que se le aplique la Ley 600 de  2000.  

47.  Si bien la Corte ha reconocido, en sujeción con el principio  de favorabilidad, que algunos institutos de la Ley 906 de 2004 puedan  aplicarse a la Ley 600 (como  fue expuesto en la reciente decisión SP379-2018),  lo cierto es que no es posible interpretar esos criterios  jurisprudenciales con miras a que el presente asunto curse en su  integridad en aplicación de la Ley 600 de 2000.  

48.  Lo anterior, por tanto, de los fallos de tutela del  6 de octubre de 2006 y del 11 de diciembre de 2006 se surtió  un proceso penal en el que se profirió condena en primera y  segunda instancia, es decir que, respecto de aquellos hechos, ya  operó el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.  

49.  La solicitud de tramitar en conjunto los hechos ocurridos en el  incidente de desacato de la acción de tutela, con aquellos por  los cuales ya se profirió sentencia condenatoria, conduce al  desacierto de pretender que se discutan hechos contenidos en las  decisiones judiciales ya proferidas y por circunstancias ajenas a  aquellas excepcionales con las que se podría remover la cosa  juzgada que pesa sobre ellas.  

50.  Así el objetivo no sea discutir la condena en firme en contra  de PAYARES PEREZ sino sólo que el proceso se tramite bajo la  Ley 600 de 2000, debe precisarse que el régimen procesal penal  no se escoge a discreción de parte, pues como se vio, depende  de la norma vigente al momento de los hechos que para este caso es   la Ley 906 de 2004. En todo caso, no se alegó en específico  por qué para el procesado es más favorable el primero  de dichos ordenamientos jurídicos.  

51.  En últimas, resulta evidente que el presente asunto se ha  llevado a cabo con estricto cumplimiento del debido proceso y no se  configura algún tipo de irregularidad que tenga como efecto la  declaratoria de nulidad del proceso, como lo sugiere el recurrente.  

ii.  El concepto unidad de conducta o unidad de acción  

52.  Una vez resuelta la discusión en cuanto al régimen  procesal penal aplicable, debe analizarse la solicitud de reconocer  la existencia de una “unidad  de conducta”  en relación con la sentencia de tutela y los autos proferidos  en el curso del incidente de desacato. El apelante considera que  corresponden a una sola acción y comparten una misma  finalidad, con independencia del tiempo transcurrido entre uno y otro  momento.  

53.  Pues bien, como ya se ha dicho con anterioridad, el procesado  profirió en un inicio los fallos de tutela del 6 de octubre de  2006 y del 11 de diciembre de 2006, mediante los cuales ordenó  el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de  algunos docentes, y luego, en el año 2010, los autos del 5 y  23 de marzo en el curso del incidente de desacato instaurado para el  cumplimiento del fallo de diciembre de 2006.  

54.   De tiempo atrás la jurisprudencia de la Corte ha reconocido  el concepto de unidad de conducta o unidad de acción,  principalmente para los delitos de ejecución sucesiva, cuando  los mismos se realizan con un “dolo  unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica  la unidad de resolución y de propósito criminal, es  decir, un dolo global o de conjunto como consecuencia de la unidad de  intención…”  (CSJ.  AP, 20 feb. 2008, rad. 28880).  

55.  En la decisión SP2933-2016, se dijo que en los delitos de  ejecución instantánea se puede acudir al concepto de  unidad de conducta, cuando los mismos se realizan “mediante  actos diversos prolongados en el tiempo”,  a efectos de determinar “cuándo  opera su consumación y de ahí el momento a partir del  cual empieza a correr el término de prescripción de la  acción penal (…), pues es claro que, frente a tal  supuesto, tendría la connotación de un verdadero delito  continuado”.  

56.  De todas formas, el evento o eventos circunstanciales en que se  cometieron las conductas con relevancia penal, determinan si es  posible entenderlos como una unidad.  Para eso, resulta indispensable  establecer si se trató de un delito continuado, de ejecución  instantánea, un concurso de conductas, o simplemente, un solo  hecho antijurídico perpetrado mediante una sucesión de  actos.  

57.  En el proceso AP6938-2015 la Corte estudió un caso de  prevaricato por acción en el que se dio aplicación al  concepto de unidad de conducta o de acción. Allí se  dijo que, en estricto sentido, la jurisprudencia aceptaba su  aplicación cuando se trataba de delitos cometidos en contra  del patrimonio económico y en los delitos continuados.  

58.  Pero adicionalmente se precisó que la existencia de una unidad  de delito “no  opera [de manera] apenas teleológica, esto es, porque se tenga  una idea criminal general y ella abarque todas las conductas (…),  sino en virtud de que pese a poder diferenciarse como efectivamente  delictuosa cada conducta individualizada, todas ellas se atan por  ocasión del querer criminal común o inicial”  (ibíd.,  AP6938-2015).  

59.  Por ende, en los casos en que existen varias decisiones que se tildan  de prevaricadoras, como en el caso concreto, será necesario el  análisis de cada una para determinar en ellas los componentes  de tipicidad objetiva y subjetiva, pues dicho delito se considera  dogmáticamente como de ejecución instantánea,  esto es, que se consuma cuando el servidor público profiere la  decisión contraria a derecho.  

60.  En cuanto a su comprensión como una unidad, cabe decir que si  bien el conjunto de decisiones proferidas por PAYARES PÉREZ  guardan relación, pues se trata de una sentencia de tutela y  su consecuente cumplimiento, lo cierto es que cada acto resulta  ontológicamente diferenciable, por lo que deben apreciarse de  manera individual.  

61.  En general, son distintas las circunstancias en que profirió  las sentencias de reconocimiento y pago del derecho a pensión  gracia a los docentes, por las cuales fue condenado en primera y  segunda instancia (Cfr.  CSJ SP SP583-2017),  de aquellas en que profirió los autos del 5 y 23 de marzo de  2010, donde decretó el embargo de determinadas sumas de dinero  con miras a garantizar su cumplimiento.  

62.  Resulta claro que en el primer evento el funcionario ordenó el  reconocimiento de un derecho, y como consecuencia, el pago del mismo;  pero luego, la situación era muy distinta, ya que su actuar  estaba mediado por el escenario procesal del incidente de desacato,  donde el conjunto de decisiones adoptadas se evalúan  individualmente desde su contrariedad o no con el ordenamiento  jurídico.  

63.  La Corte advirtió inclusive, en el proceso en que fue  condenado el funcionario por las acciones de tutela, que dicha  actuación “…se  lleva[ba] a cabo sobre los presupuestos fácticos, probatorios  y jurídicos de la decisión que se acusa de  prevaricadora, a fin de establecer si la misma es o no  manifiestamente contraria a la ley, con  independencia de los hechos consecuentes a la decisión”,  esto es, de los autos proferidos para hacer cumplir el fallo del 11  de diciembre de 2006  (ibíd., SP583-2017).  Subrayas  fuera del texto original.  

64.  Lo antedicho tampoco involucra la imparcialidad de los juzgadores y,  en concreto, la conformación de la Sala de Conocimiento de  primera instancia. Dicha instancia juzgó tanto los hechos de  prevaricato por las acciones de tutela que profirió el  procesado, como los autos de la presente actuación. Según  lo estableció en su momento el a  quo  al resolver la recusación que se interpuso en contra de sus  integrantes2,  se trata del conocimiento de dos circunstancias fácticas  distintas donde no hay una relación jurídica material  que comprometiera su independencia.  

65.  Es decir que, como consecuencia de la argumentación que  antecede, no se acepta para este caso la aplicación de la  categoría de unidad de conducta o de acción, respecto  de los hechos objeto de debate.  

iii.  El principio de congruencia  

66.  Previo a decidir lo que corresponda en relación con los  delitos por los cuales fue condenado PAYARES PÉREZ, deberá  estudiarse el argumento según el cual, el auto proferido el 23  de marzo de 2010 en el cual no accedió a revocar la decisión  del 5 de ese mismo mes, no puede apreciarse como otra conducta de  prevaricato ya que dicho acto no fue comunicado por la Fiscalía  en la audiencia de formulación de imputación del 8 de  julio de 2010.  

67.  El apoderado judicial considera que debido a esto se produjo una  vulneración al principio de congruencia que debe existir  “entre  la imputación, la formulación de acusación y la  sentencia”,  asunto que -se  advierte de primera mano-  no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta los criterios  que al respecto ha trazado la Corte en reiterada y pacífica  jurisprudencia.  

68.  Se ha dicho en concreto que se quebranta el principio de congruencia,  en el marco de la Ley 906 de 2004, si se está frente a  determinadas circunstancias, las cuales fueron compendiadas en la  decisión AP4064-20163  y reiteradas en la SP107-2018. Esto es, cuando:  

“(i)  Se condena por  hechos  distintos a los contemplados en las audiencias de formulación  de imputación o de acusación, o por delitos no  atribuidos en la acusación.  

(ii)  Se  condena por un delito que  no se mencionó fácticamente  en el acto de formulación de imputación, ni fáctica  y jurídicamente en la acusación.  

(iii)  Se condena por el delito atribuido en la audiencia de formulación  de la acusación, pero se deduce, además, circunstancia  genérica o específica de mayor punibilidad no imputada  en la acusación.  

(iv)  Se suprime una circunstancia genérica o específica de  menor punibilidad reconocida en la acusación.  

Es  de anotar que frente a la primera de las aludidas hipótesis,  la Corte tiene dicho también que la vulneración del  principio de congruencia, en  lo referente a la imputación fáctica, se produce  siempre que se desconozca el núcleo esencial de la misma”4.  

Subrayas  fuera del texto.  

69.  Es decir que, el principio de congruencia tiene una directa relación  con los aspectos fácticos de las audiencias de formulación  de imputación y de acusación, y de estas con el fallo,  guardando el respeto de su núcleo  esencial,  el cual se entiende como el conjunto de elementos que configuran la  conducta o conductas delictivas.  

70.  Pues bien, una vez trazados los anteriores lineamientos, conviene  precisar que según la audiencia de formulación de  imputación del 8 de julio de 2010 a que hace alusión el  apelante, le fue comunicado en efecto a PAYARES PÉREZ que se  le investigaba por los delitos de peculado por apropiación con  circunstancia de agravación en la modalidad de tentativa, y de  prevaricato por acción5.  

71.  En lo que concierne al prevaricato por acción, la delegada de  la Fiscalía refirió que se imputaba como consecuencia  del auto que profirió el 5 de marzo de 2010, mediante el cual  emitió la orden de embargo a las cuentas de CAJANAL6,  aunque fácticamente también aludió al auto del  23 de marzo de 2010. Dijo en concreto la representante del ente  investigador:  

“…además  de lo anterior, y luego de haberse tomado la decisión de  embargo, el día 9 de marzo del 2010 la apoderada de CAJANAL  presenta un escrito mediante el cual le solicita que se revoque la  medida, alegando entre otras cosas que dicho embargo no es  procedente…(…), pero el Juez Civil Segundo del Circuito  mediante proveído de fecha 23 de marzo (…) decide no  revocar la medida cautelar ateniéndose a las decisiones  antecedentes que dieron origen a la decisión de embargo…”7.  

72.  Tiempo después, en la audiencia de formulación de  acusación llevada a cabo el 2 de noviembre de 2010, adicionó  el escrito de acusación describiendo nuevamente la situación  fáctica que da cuenta de las circunstancias en que fue  proferido el auto del 23 de marzo de 20108,  y concluyó que se trataba de dos (2) decisiones contrarias a  la ley contenidas en los autos del 5 y 23 de marzo de 20109.  

73.  Se evidencia entonces que el auto del 23 de marzo de 2010 fue  relacionado fácticamente en la imputación, y formulado  fáctica y jurídicamente en la audiencia de acusación.  Dichos hechos se ven reflejados en el fallo de instancia, por lo que  no se advierte que exista una vulneración al principio de  congruencia, a efectos de excluir uno de los delitos de prevaricato,  tal como lo solicitó el recurrente en la alzada.  

iv.  El delito de prevaricato por acción  

74.  El delito de prevaricato por acción contenido en el artículo  413 de la Ley 599 de 2000, establece:  

“El  servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en  prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a  trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses.”  

75.  El tipo objetivo hace alusión a un sujeto activo calificado  que realiza la conducta, esto es, un “servidor  público”.  También se encuentra presente el verbo rector de proferir,  junto con los siguientes ingredientes normativos: que sea una  “resolución,  dictamen o concepto”,  y que la misma contenga la característica de ser  “manifiestamente  contrario[a] a la ley”.  

76.  Es decir que, para que se configure el delito debe haber  contradicción entre la decisión que profiere el  servidor público y la norma que regula la materia. Pero  además, que se busque quebrantar el ordenamiento jurídico,  pues cuando son temáticas complejas, discutibles, susceptibles  de opiniones disimiles o diversas, no podría afirmarse que  existe tal contradicción (Cfr.  CSJ, entre otras, SP 18 mar. 2009, rad. 31052).  

77.  En cuanto al elemento subjetivo de la conducta, cabe reiterar que la  misma contiene la voluntad de proferir una decisión contraria  a derecho, ya que la sola equivocación del servidor impide que  se configure el delito. Es decir que, el dolo debe demostrarse “…en  su aspecto intelectivo, referido al conocimiento de la tipicidad y la  antijuridicidad del comportamiento, y volitivo, entendido como la  inclinación síquica de quebrantar la ley”  (SP  5 dic. 2007, rad. 27290).  

78.  Ahora bien, a partir de la sentencia SP14499-2014 -en  sujeción con el Acto Legislativo 02/15-  se estableció que en los casos de prevaricato por acción  deben concurrir circunstancias fácticas adicionales de  aquellas que tienen que ver con el conocimiento y voluntad de  proferir determinada decisión, esto, bajo los preceptos del  texto constitucional y del bloque de constitucionalidad, y en aras de  amparar la autonomía e independencia de la administración  de justicia.  

79.  Se busca que el componente subjetivo, el cual necesariamente debe  analizarse bajo las circunstancias particulares de cada caso y los  elementos de juicio con los que se contaba para proferir la  decisión10,  contenga la intención de incurrir en un acto de corrupción.  

80.  Con esta línea se resguarda la inviolabilidad e intangibilidad  de las decisiones judiciales, ya que se parte del respeto por la  autonomía de los servidores judiciales en sus actuaciones,  aunque dicha protección no es absoluta, pues no ampara  aquellos actos que estén destinados a “abandonar  deliberadamente  este propósito para aplicar el derecho y la justicia al revés”  (ibíd., SP14499-2014).  

81.  En últimas, el ingrediente subjetivo de la conducta de  prevaricato por acción exige, por un lado, el conocimiento y  la voluntad de obrar en determinado sentido, y además, que la  conducta esté guiada a contrariar el ordenamiento jurídico  mediante una decisión propia de sus funciones, con el fin de  favorecer intereses propios o ajenos.  

v.  Caso concreto  

82.  En el caso objeto de estudio, el apoderado de la defensa plantea que  la decisión proferida por PAYARES PÉREZ de ordenar el  embargo de las cuentas de CAJANAL, contenida en el auto del 5 de  marzo de 2010, no fue contraria a la ley, sino un acto destinado a  garantizar el cumplimiento del fallo de tutela y proteger derechos  fundamentales.  

83.  Con base en lo expuesto en el acápite anterior y en armonía  con las solicitudes del recurso de alzada, sea lo primero precisar el  contexto en el cual se encontraba el funcionario al momento de  proferir la decisión, esto es, en curso de un incidente de  desacato de una acción de tutela.  

84.  Del análisis de las circunstancias que se describen a  continuación, y que antecedieron la orden de embargo, podrá  determinarse si las decisiones adoptadas fueron contrarias a la ley  según lo exige el elemento normativo el delito de prevaricato  por acción:  

(i)  Luego de haberse proferido la acción de tutela del 11 de  diciembre de 2006, mediante el cual el funcionario le ordenó a  CAJANAL el reconocimiento y pago de la pensión gracia, el  apoderado de los accionantes presentó un incidente de desacato  -en  enero de 2007-  para que se cumpliera la orden proferida en la acción de  tutela. En dicho trámite, ordenó el arresto del  representante legal de CAJANAL.  

(ii)  En los actos administrativos que profirió la entidad con  posterioridad al fallo de tutela, les negó el reconocimiento  de la pensión gracia a los accionantes.  

(iii)  En diciembre de 2009 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura resolvió una tutela en segunda  instancia en la cual le ordenó a CAJANAL proceder con el  cumplimiento del fallo.  

(iv)  Según el auto del 5 de marzo de 2010, el apoderado de los  accionantes había solicitado tres (3) veces el embargo de las  cuentas de CAJANAL, como medida cautelar, en aras de salvaguardar los  derechos fundamentales de aquellos.  

(v)  Como consecuencia del fallo de tutela y del curso de su cumplimiento,  el funcionario judicial había sido denunciado penal y  disciplinariamente, y cursaba una vigilancia administrativa en dicho  proceso11.  

85.  Este fue el contexto en el que el funcionario PAYARES PÉREZ  profirió la decisión de embargo, y bajo el mismo debe  examinarse su legalidad, aunque su defensor insiste en que la orden  fue legal pues se trata de bienes parafiscales embargables, según  la jurisprudencia de las altas cortes.  

86.   No obstante, adicional a que en el recurso no se expuso la supuesta  correlación entre la jurisprudencia vigente al momento de los  hechos y la orden impartida, lo cierto es que en el proceso obra el  auto de la Corte Constitucional del 9 de septiembre de 2010 en el que  ordenó -entre  otras cosas-  levantar cualquier embargo a CAJANAL en el curso de la referida  tutela, actuación que culminó con la revocatoria del  fallo que reconoció esas pensiones gracia (CC  T-218-12).  

87.  Es decir que tiempo después de proferirse la decisión,  la Corte Constitucional determinó que no se trataba de bienes  parafiscales sujetos a embargo. Pero anterior a esto, tampoco se  podía asumir que aquellos recursos tuvieran dicha categoría,  pues la propia CAJANAL había determinado que los accionantes  no cumplían con los requisitos legales para acceder al derecho  pensional que reclamaban.  

88.  En el auto del 5 de marzo de 2010 no se acudió a ningún  tipo de argumento jurisprudencial o legal para concluir que eran  bienes parafiscales susceptibles de embargo. Su fundamentación  se basó principalmente en el fallo de tutela de segunda  instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura que ordenó a CAJANAL proceder con el  cumplimiento del fallo.  

89.  Aun así, se insiste en que el escenario para valorar la  legalidad de la orden de embargo es aquel ocurrido con posterioridad  a que se profiriera el fallo de tutela. Dicha decisión de  amparo no había sido revocada al momento de promoverse el  incidente de desacato, trámite en el cual, se ordenó el  embargo mediante auto del 5 de marzo de 2010.  

90.  Dicho embargo resulta contrario a las facultades del juez de tutela,  ya sea en el incidente de cumplimiento o al momento de decidir sobre  una sanción por desacato, según los artículos  23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, asunto que en efecto lo tenía  presente PAYARES PÉREZ, quien adicional a dicha normativa  invocó el principio de integración con el procedimiento  civil de que trata el artículo 4º del Decreto 306 de  1992.  

91.  Es claro que el juez de tutela, en el curso del incidente de  cumplimiento, puede disponer  de lo necesario  para que se pueda ejercer el derecho vulnerado (Corte  Constitucional, A-010-04, decisión citada en el auto del 5 de  marzo de 2010),  no obstante, de ninguna manera quiere decir que por esa vía  hayan estado a su disposición las cuentas de CAJANAL, entidad  que por orden legal era la facultada para administrar tales recursos  (Cfr.  Dto. 65/04 y L. 100 de 1993).  

92.  Ahora bien, como ya se dijo, en el presente asunto se ordenó  -ante  el incumplimiento de la tutela-  una sanción por desacato consistente en el arresto del  representante legal de CAJANAL, pero no quiere decir que habían  cesado sus deberes como juez constitucional de requerir pruebas (CC  A114-05);  dictar órdenes modificatorias o complementarias (CC  A141B-04 y SU1158-03),  o de convocar a diligencias públicas para su seguimiento  (T-025-04).  

93.  Lo evidente es que, la sanción que impuso PAYARES PÉREZ  no era un punto definitivo con el que haya podido fundamentar el  embargo de estos recursos, ni tampoco el fallo de tutela en segunda  instancia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura o los procesos en su contra, pues todo el  tiempo contó con otras herramientas en el curso del incidente  de cumplimiento o de sanción por desacato.  

94.  En su momento pudo inclusive proseguir con las órdenes de tipo  sancionatorio como un nuevo requerimiento a la autoridad competente,  la solicitud de apertura de procesos disciplinarios o la compulsa de  copias en lo penal, todas en el marco del Decreto 2591 de 1991, o  simplemente reconsiderar el alcance de las decisiones adoptadas ante  la evidente contrariedad entre la orden impartida en sede de tutela y  las resoluciones adoptadas por CAJANAL.  

95.  Ahora bien, adicional al auto del 5 de marzo de 2010, se encuentra el  del 23 del mismo mes y año en el que se resolvió el  recurso de reposición que CAJANAL interpuso a esa orden, en el  cual el procesado continuó con la misma línea y  desconoció arbitrariamente los argumentos de orden legal en  relación con la inembargabilidad de recursos del denominado  Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP.  

96.  Según la solicitud de la entidad, que además fue  transcrita en el referido auto:  

“Los  recursos que se encuentran depositados en la cuenta de reservas del  Fondo de Pensiones del Nivel Nacional – FOPEP, y con los cuales  se garantiza el pago de los pensionados de las cajas y fondos del  nivel nacional (…), son  inembargables, en virtud de lo dispuesto en los artículos 19  del Estatuto Orgánico del Presupuesto, 6º de la Ley 179  de 1994, 37 de la Ley 1169 de 2007 y 177 del Código  Contencioso Administrativo,  habida cuenta que el Ministerio de la Protección Social es la  sección presupuestal 3601 y sus  recursos independientemente de su denominación son  inembargables, según (…) constancia expedida por la  Directora Nacional del Presupuesto Público Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público.”12  

Subrayas  fuera del texto.  

97.  Pese a esto el funcionario manifestó que se trataba de  acreencias de orden laboral cuya destinación era la misma para  la cual se ordenaba el embargo. Desconoció no solo las  argumentaciones transcritas sino la fragilidad del derecho reconocido  mediante la acción constitucional, además que las  excepciones a los embargos de obligaciones laborales hacen alusión  a procesos en la jurisdicción ordinaria y no constitucional,  como lo expone la jurisprudencia que citó en el auto del 23 de  marzo de 2010 (CC  T-262-97).  

98.  Es decir que, aunque tuvo todas las herramientas para actualizar su  conocimiento y corregir los errores en las órdenes judiciales  que impartió, el funcionario quiso cumplir a toda costa el  fallo, contrariando especialmente sus facultades legales y las normas  vigentes, asunto que tenía como consecuencia la apropiación  de recursos públicos a favor de los accionantes.  

99.  El contenido de las órdenes que impartió en el curso  del cumplimiento de una acción de tutela, no se justifica por  el hecho de no contar con una experiencia considerable como juez,  pues las acciones constitucionales junto con su respectivo alcance,  son el quehacer esencial que todo funcionario judicial debe conocer y  respetar en el ejercicio de sus facultades constitucionales y legales  (Cfr.  Const. Pol., art. 86 y Dto. 2591/91, arts. 1º y 37).  

100.  Por lo expuesto, la Corte considera que los dos (2)  autos mediante los cuales se impulsó el cumplimiento al fallo  de tutela del 11 de diciembre de 2006 configuran la conducta  concursal de prevaricato por acción.  

vi.  El delito de peculado por apropiación a favor de terceros  

101.  La defensa de PAYARES PÉREZ considera que con la orden de  embargo no se incurrió en el delito de peculado por  apropiación a favor de terceros en grado de tentativa, ya que  no se produjo una entrega inmediata o la disposición de los  recursos a favor de los accionantes.  

102.  Dicho delito, contenido en el artículo 397 de la Ley 599 de  2000, establece:  

“El  servidor público que se apropie en provecho suyo o de un  tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que  éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de  bienes de particulares cuya administración, tenencia o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de  sus funciones, incurrirá en prisión de noventa y seis  (96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término. (…)”  

103.  Para que se configure el delito se requiere que la conducta la  realice un sujeto activo calificado, esto es, un “servidor  público”.  E igualmente, que exista una apropiación  en provecho personal o de un tercero de bienes del Estado, con las  distintas variantes ya transcritas de los elementos normativos del  tipo.  

104.  Se trata de un delito de ejecución instantánea que se  configura cuando el patrimonio público es objeto de un acto de  disposición, que como lo establece el tipo penal, puede ser a  favor del funcionario que dicta la orden o de un tercero. El análisis  de dicha disposición depende necesariamente de la relación  que exista entre el sujeto activo y los recursos públicos.  

105.  Como se dijo en la sentencia SP9235-2017,  el acto de apropiación  es fácilmente demostrable cuando el servidor público  dispone materialmente de los recursos, y no sucede lo mismo “cuando  el sujeto activo no detenta una relación tangible con estos,  sino que la posibilidad de apropiación depende de su  disponibilidad jurídica, del ejercicio de un deber funcional”,  como ocurre con algunas ordenes que imparten los jueces de la  República.  

106.  En estos casos la lectura del verbo “apropiar”  parte del alcance mismo de las decisiones judiciales, pues las mismas  están revestidas en principio de un carácter  vinculante, y amparadas por la presunción de acierto y  legalidad. De ahí que, “cuando  quiera que se apartan de su cometido legal y constitucional, para  otorgar ilegítimamente a particulares derechos sobre bienes  públicos, actualizan el tipo de peculado por apropiación”  (ibíd.,  SP9235-2017).  

107.  La consumación de la conducta puede darse de manera inmediata  o supeditada -como  en el caso objeto de estudio-  al cumplimiento de las órdenes contrarias a la ley por quienes  disponen de los bienes. Es decir que, si se producen actos ejecutivos  ciertos para lograr su disposición o apropiación  material, y aun así no se concrete ese cometido, nada impide  que la conducta se configure en grado de tentativa (Cfr.  art. 27, L. 599/00).  

vii.  Caso concreto.  

108.  De la revisión del auto del 5 de marzo de 2010 se evidencia  que adicional a la orden de “embargo  y retención provisional”  de los dineros de CAJANAL ($  21’053.851.024,25)  -art.2-,  también se dispuso que la entidad bancaria procediera de  conformidad -art.  3-,  y que por Secretaría se efectuara la respectiva liquidación  de cada pensión incluyendo todos los factores salariales,  retroactivos e indexaciones -art.  5-.  

109.  En la misma fecha del referido auto, se remitió por Secretaría  una comunicación al banco BBVA donde se informó de la  suma embargada y que la misma debía ser consignada “en  la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de  Colombia, para ser girados a este ciudad, a  órdenes del Juzgado y a favor de  ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES”  [apoderado  de los accionantes].  Subrayas  fuera del texto.  

110.  Luego de esto, ante el funcionario PAYARES PÉREZ se radicó  el recurso de reposición y algunos oficios del propio banco  BBVA, en el que referían a la inembargabilidad de esos bienes,  incluyendo la remisión de un certificado en ese mismo sentido  suscrito por el Director General del Presupuesto Nacional.  

111.  Lo que prosiguió en relación con los actos dispositivos  de los recursos de CAJANAL se dio con posterioridad al auto del 23 de  marzo de 2010 que no repuso la orden de embargo, y por el contrario,  mediante oficio del 24 de marzo siguiente el entonces Juez Segundo  Civil de Magangué requirió “al  Gerente del BBVA de la ciudad de Bogotá, para que se sirva dar  cumplimiento a la orden de embargo ordenada…”13.  

112.  Esto condujo a que fueran “congelados”  los recursos públicos por parte de la entidad bancaria, como  lo reconoció la propia CAJANAL mediante certificado en el que  consta la falta de disposición sobre los bienes para cubrir  los gastos de funcionamiento del proceso liquidatorio y del recaudo  de cotizaciones al Sistema General de Pensiones recuperados en el  proceso liquidatorio.  

113.  De lo expuesto se evidencia que si bien los dineros no pasaron a  manos del apoderado o de los accionantes, sí se insistió  por parte del funcionario público en que así fuera,  pese a los evidentes elementos con los que contaba para reconsiderar  en el curso de cumplimiento del fallo los alcances de las órdenes  que profirió.  

114.  Es decir, se emitieron órdenes destinadas a consumar la  apropiación de los recursos por parte de los particulares, las  cuales se aprecian idóneas por tratarse precisamente de  órdenes judiciales, las cuales terminaron por afectar la  disposición que la entidad tenía sobre los recursos.  

115.  La Corte concluye que también se encuentran reunidos los  elementos que configuran el delito de peculado por apropiación  a favor de terceros en la modalidad de tentativa.  

viii.  La prisión domiciliaria  

116.  En el recurso de apelación se afirma que el procesado cumple  con los requisitos para acceder a la concesión de la prisión  domiciliaria, en atención a la pena de prisión  establecida en las conductas por las cuales fue condenado y por  tratarse de un padre cabeza de hogar.  

117.  La sustitución de la prisión intramural por  domiciliaria se encuentra consagrada en el artículo 38  original de la Ley 599 de 2000 -previo  a las modificaciones introducidas por el artículo 23 de la Ley  1709 de 2014-.  La misma no resulta aplicable al presente asunto, por cuanto la pena  mínima prevista en la ley para el delito de peculado por  apropiación excede los 5 años que la norma prevé  como límite objetivo para que proceda.  

118.  Si se analizara por favorabilidad el  artículo 38B del Código Penal, introducido por el  artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, así el delito de  prevaricato por acción cuente con una pena mínima igual  o inferior a 8 años de prisión como lo establece el  numeral 1º, no se cumpliría el numeral 2º de dicha  norma que impide la concesión del beneficio cuando alguno de  los delitos por los que se emite condena se encuentra enlistado en el  inciso 2° del artículo 68A ibídem.  

119.  Lo que se busca es evitar las concesiones a las conductas punibles  dolosas contra la administración pública, como el  prevaricato por acción y el peculado por apropiación  objeto de juzgamiento en este proceso, asunto frente al cual también  se torna inviable la concesión del mecanismo sustitutivo  solicitado.  

120.  Finalmente, en lo que tiene que ver con la calidad de padre cabeza de  familia que se reclama del procesado, la Corte tiene dicho (entre  otras, en la sentencia SP10919-2015)  que para acceder por esa circunstancia a la prisión  domiciliaria regulada en la Ley 750 de 2002 se debe cumplir con los  siguientes requisitos:  

“i)  que el condenado, hombre o mujer, tenga la condición de padre  o madre cabeza de familia; ii) que su desempeño personal,  laboral, familiar y social permita inferir que no pondrá en  peligro a la comunidad o a las personas a su cargo; iii) que la  condena no haya sido proferida por alguno de los delitos allí  referidos y; iv) que la persona no tenga antecedentes penales.”  

121.  La persona que invoca el beneficio es quien tiene “hijos  menores de 18 años de edad, biológicos o adoptivos, o  hijos inválidos que dependan económicamente  y de  manera exclusiva de ellas…”  -art. 1º, num. 1.3., Dto. 190/03-,  y no es posible otorgarlo cuando esté presente el compañero  o la compañera del procesado, o exista una incapacidad física  o psicológica de su pareja para atender las necesidades  familiares.  

122.  Los requisitos en mención no fueron demostrados, así  como tampoco se desvirtuó la argumentación que expuso  el a  quo  para no reconocer al procesado la calidad de padre cabeza de hogar, y  que en consecuencia, acceda al beneficio de prisión  domiciliaria.  

123.  En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cartagena el 8 de febrero de 2018, que condenó a ARNEDYS JOSÉ  PAYARES PÉREZ como responsable del delito  de peculado por apropiación a favor de terceros en grado de  tentativa y el concurso homogéneo de prevaricato  por acción, y le negó la sustitución de la  prisión intramural por domiciliaria.  

SEGUNDO.  Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El recurso          fue interpuesto en la diligencia de lectura del fallo del 13 de          febrero de 2018, y lo sustentó por escrito el 19 de febrero          siguiente.  

2          Carpeta          3 del proceso, folios 54 a 64.  

3          Las          mismas fueron establecidas en sujeción con las decisiones:          CSJ SP, 6          de abr. de 2006, rad. 24668; CSJ SP, 28 de nov. de 2007, rad. 27518;          CSJ SP, 8 de oct. de 2008, rad. 29338.  

4          CSJ SP, 27 de jul. de 2007, rad. 26468; CSJ SP, 3 de jun. de 2009,          rad. 28649; CSJ SP, 15 de oct. de 2014, rad. 41253.  

5          Audiencia          del 8 de julio de 2010, registro 134304089003_01_01,          minuto 27:50.  

6          Ibíd.,          minuto 21:50.  

7          Ibíd.,          minuto 27:36.  

8          Audiencia del 2 de noviembre de 2010, registro 130012204000_01_01,          minuto 7:50.  

9          Ibíd.,          minuto 10:00.  

10          Cfr. Entre otras: CSJ          SP 8 nov. 2001, rad. 13956.  

11          Estos          elementos de contexto se extraen de los veintidós (22)          documentos incorporados al juicio oral el 28 de noviembre de 2017, y          contenidos en la carpeta No. 3 del proceso, folios 60 a 275.  

12          Dicho documento fue incorporado en la audiencia de juicio oral del          28 de noviembre de 2017 junto con otros 21 documentos. Se identifica          como prueba documental No. 17. Carpeta 3, folios 216 a 224.  

13          Carpeta          4 del proceso, folio 279.  

      

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