STP8021-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8021-2018  

Radicación  98551  

(Acta  Nº199)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio  de dos mil dieciocho (2018).  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JULIO  ALBERTO DUARTE ACOSTA, contra el fallo de tutela emitido el 3 de mayo  de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo  de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos  públicos, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la  Procuraduría General de la Nación.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Informó  el accionante que se inscribió al proceso de selección  para proveer cargos de carrera de Procuradores Judiciales, convocado  mediante Resolución No. 011-2015 por la Procuraduría  General de la Nación, aspirando al cargo de Procurador  Judicial I Delegado para Asuntos Penales  o en otras especialidades.  

Refirió  que superadas las etapas concursales obtuvo una calificación  de 71.29 quedando en el puesto 164 de la lista de elegibles en la  especialidad penal, que contaba con 149 plazas, estando a la espera  que se produzcan nuevos nombramientos en esa lista o  en cualquier  otra que lo incluya.  

Señala  que la Procuraduría también realizó las  convocatorias 008-2015, 009-2015, 0010-2015, 012-2015, 013-2015 y  014-2015 con idénticos requisitos a la que él aspiró,  quedando 42 vacantes por proveer en propiedad.  

Añade  que en la actualidad labora en la entidad accionada y en su sentir es  permitido poder sumar los puntos obtenidos para que se le incluya en  la lista de elegibles de otras especialidad, por lo que solicitó  lo propio, obteniendo respuesta negativa mediante Oficio No. 3336 de  2 de junio de 2017.  

Considera  que tal negativa contraría otros nombramientos que se han  efectuado dentro de Procuraduría, sin que nada impida que se  nombre como Procurador  Judicial I en  cualquiera de las especialidades donde quedan vacantes en la ciudad  Bogotá.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr  traslado de la demanda a los accionados, para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste.  

Al  respecto, la apoderada de la Procuraduría General de la Nación  informó que, en efecto, dio apertura al proceso de selección  para proveer empleos de carrera de esa entidad en el que se  desarrollaron las diferentes etapas de convocatoria, reclutamiento,  inscripción, lista de admitidos e inadmitidos, aplicación  de pruebas e instrumentos de selección, conformación de  lista de elegibles, periodo de prueba y calificación de ese  periodo (artículo  2° Resolución No. 040 de 2015).  

Refirió  que para el cargo de  Procurador Judicial Penal I en Asuntos Penales  se ofertaron 149 vacantes, pero el actor únicamente logró  un puntaje que lo ubicó en el puesto 164, conforme a la  Resolución No. 340 de 11 de julio de 2016, cuyas reglas de  participación se encuentran reguladas con anterioridad en el  Decreto-Ley 262 de 2000, Resolución No. 040 de 20 de enero de  2015 y el reglamento publicado en la página web de la  convocatoria.  

Expuso  que los listados estan diseñados para ocupar los cargos a los  cuales aspiraron los concursantes, sin que pueda alterarse alguna de  ellas, además que no es cierto que se hayan trasladado  nombramientos de especialidad, sino que a algunos funcionarios ya  asignados se les han atribuido funciones diferentes a su especialidad  pero por razón del servicios, siendo esa una situación  diferente que en momento alguno compromete la legalidad del concurso  o arbitrariedad.  

Por  lo demás, solicitó declarar improcedente la acción  de tutela al contar con otros mecanismos de defensa judiciales para  censurar actuaciones administrativas, menos cuando no concurre un  perjuicio de carácter irremediable.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  emitida el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la cual  negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y trabajo, reclamados por JULIO ALBERTO  DUARTE ACOSTA.  

En  sustento, el A quo consideró que en este caso no concurre  actuación vulneradora de los derechos fundamentales  reclamados, cuando lo cierto es que en la lista de elegibles a la que  aspiró y en la que ocupó el puesto 164, solo habían  un total de 149 plazas y en esa medida, no puede alegar un mejor  derecho, en los términos a los cuales se acogió al  acudir a la convocatoria.  

Pero  de todos modos, como expone que fue presentada una petición en  ese sentido y que la misma le fue contestada mediante Oficio No. 3336  de 2 de junio de 2017, en el que se define sobre un derecho  reclamado, el mismo ostenta la características propias de un  actor administrativo definitivo conforme el artículo 43 del  Código Contencioso Administrativo, y de ahí, que  resulte impugnable por las vías ordinarias y administrativas  correspondientes, no siendo la tutela el medio para zanjar su  reclamo, lo cual torna improcedente el amparo reclamado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en la vulneración de sus derechos  fundamentales.  

En  consecuencia, insiste en que se amparen sus derechos fundamentales,  se ordene su nombramiento en las plazas de cualquier especialidad  equivalentes a la de Procurador Judicial I, a la que aspiró en  la ciudad de Bogotá.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala, con  fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente para conocer de la impugnación promovida contra la  sentencia de tutela proferida por la Sala Penal de Tribunal Superior  de Bogotá, de la cual es su superior funcional.  

2.  Por su parte, según  el inciso 2°  del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca  de la impugnación estudiará el contenido de la misma,  cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su  juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo,  mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará.  

3.  En el presente asunto, JULIO ALBERTO DUARTE ACOSTA considera  lesionados sus derechos fundamentales por parte de la Procuraduría  General de la Nación, dentro del concurso de méritos en  el que aspira al cargo de Procurador  Judicial I Delegado para Asuntos Penales,  pues estima que en su caso, debió nombrársele en alguna  de las plazas que quedan en otras especialidades equivalentes en  requisitos a la plaza a la que él aspiró, cuyo pedido  le fue negado mediante Oficio No. 3336 de 2 de junio de 2017.  

Señala  que en la especialidad penal la lista ofrecía 149 cargos, pero  que él quedó en el 164 sin que fuera nombrado; no  obstante, considera que debe ser asignado a los listados de otras  convocatorias (008,  009, 010, 012, 013 y 014 de 2015)  en las que sí quedan cargos por proveer, como ha sucedido en  otras concurso de la misma entidad.  

4.  Es necesario indicar que el  derecho de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos  se encuentra constitucionalmente reconocido en el numeral 7° del  artículo 40. Así mismo, la Carta también dispone  que el ingreso a los cargos de carrera se hará «previo  cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para  determinar los méritos y calidades de los aspirantes»  (inciso 5°, artículo 125 ibídem).  

En  el caso de la Procuraduría General de la Nación el  concurso para la provisión de cargos de carrera de  procuradores judiciales, fue regulado mediante la Resolución  No. 040 de 2015, en el cual se determinaron los parámetros y  requisitos a evaluar en cada una de las etapas concursales.  

En  el artículo 5° de esa resolución se indicó  que:  

(…)El  aspirante solo podrá inscribirse en una (1) de las  convocatorias publicadas, indicando la sede territorial de su  preferencia de aquellas ofertadas en la misma, según la  distribución de los empleos señalada en el artículo  primero de este acto administrativo.  No se permiten inscripciones múltiples.  El sistema confrontará automáticamente los datos  registrados por los participantes y en caso de existir múltiples  inscripciones todas serán anuladas mediante acto  administrativo (…).  

Según  informó la Procuraduría General de la Nación  durante el ejercicio del derecho de contradicción, por ello no  es posible asignar su nombre en una lista diferente a la que aspiró,  sin que se hayan lesionado sus derechos, cuando precisamente se han  respetado en el riguroso orden de mérito por puntuación  descendente la conformación de las listas de los  nombramientos, la cual es una por cada convocatoria según el  artículo 20 de la Resolución 040 de 2015, reguladora  del concurso, sin que pueda alterarse el orden de otros listados, ni  mezclarse entre sí.  

Desconoce  el demandante la imperiosa obligación de respetar los  parámetros contenidos en la normatividad reguladora del  concurso, el cual fue determinante, como quedó anotado con  anterioridad, al indicar que  solo sería conformada una lista  por cada convocatoria y que solo podría aspirarse a una, sin  que pudieran suplirse las demás listas con los integrantes de  especialidades diferentes.  

No  puede el accionante pretender por esta vía modificar las  reglas del concurso, para que resulte favorecido con una  interpretación adicional a los parámetros que fueron  establecidos en el concurso, siendo ese un aspecto que claramente le  fue zanjado al ciudadano, pues como lo reportó el propio  actor, mediante Oficio No. 3336 de 2 de junio de 2017 la Procuraduría  le negó su pedimento, al indicarle que: «realizar  un eventual nombramiento en su favor en convocatoria distinta a la  cual usted se inscribió, implica trasladar el resultado de una  análisis de antecedentes a otra convocatoria que no exige  idénticos requisitos, dada la afinidad y especificidad  requerida para cada empleo, en virtud de las funciones y actividades  a desempeñar para cada uno»  (Folio 36 cuaderno adjunto).  

En  otras palabras, es evidente que no existió vulneración  ni amenaza al derecho de acceso a funciones y cargos públicos,  porque el mismo se hace efectivo mediante el cumplimiento de los  requisitos y etapas que fije la ley, ni al debido proceso, toda vez  que la decisión de la Procuraduría General de la Nación  se ajustó a lo previsto en la norma reguladora del concurso,  vinculante para el accionante como aspirante.  

La  Sala encuentra que lo examinado no resulta ilegítimo de manera  que habilite la intervención del juez de tutela, pues la  negativa para conformar la lista de otra convocatoria, no se aprecia  arbitraria como para que habilite un inminente amparo.  

5.  De todos modos, tal  como lo indicó el A quo refulge la improcedencia del amparo  porque la demanda  incumple el presupuesto de subsidiariedad y residualidad de que trata  el artículo 86 de  la Carta Política,  en concordancia con lo previsto en el numeral 1º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, el cual señala que la acción  de tutela no es procedente «cuando  existen otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Ello  es así toda vez que el mecanismo idóneo y eficaz para  debatir los actos administrativos, más aún cuando el  reparo planteado, como acontece en el sub júdice, radica en la  negativa de incluirlo en otros listado de elegibles, es  competencia de la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través  del trámite especializado de la nulidad y restablecimiento del  derecho1.  

Recuérdese  que  la controversia se extiende a un asunto de carácter litigioso  y sobre situaciones jurídicas consolidadas, lo cual debe ser  debatido en la jurisdicción respectiva, misma que, como todo  procedimiento, cuenta con los mecanismos de impugnación y  etapas que permiten la intervención tanto del actor como de  las personas que puedan tener intereses, quienes tan solo tienen una  mera expectativa de ser nombrados.  

6.  Por los argumentos  señalados, la decisión que se impone adoptar es la  confirmación del fallo objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado.  

Segundo:  Notificar  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso          Administrativo. Artículo 138.          Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda          persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en          una norma jurídica, podrá pedir que se declare la          nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se          le restablezca el derecho; también podrá solicitar que          se le repare el daño. La nulidad procederá por las          mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo          anterior.          

Igualmente          podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general          y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por          este al particular demandante o la reparación del daño          causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda          se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses          siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de          ejecución o cumplimiento del acto general, el término          anterior se contará a partir de la notificación de          aquel.      

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