STP6522-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP6522-2018  

Radicación  n° 97160  

Acta 156.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Decide la Corte la  impugnación presentada por la accionante BETSY  DEL ROSARIO CABAS GRANADOS,  frente al fallo proferido el 5 de abril del año en curso, por  la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  quien negó la acción de tutela interpuesta por SABINA  ZOE, KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS y la recurrente, para la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Tercero Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  la Fiscalía  Treinta y Cuatro Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá  y la Sociedad  Activos Especiales –SAE,  trámite al que fueron vinculadas la Fiscalía  Once Seccional de Santa Marta y  el  Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. El 22 de                  febrero de 2006, el Grupo Investigativo de Estupefacientes de la                  Seccional de Policía SIJIN, allanó y registró                  el inmueble identificado con la nomenclatura «Calle                  11B No.20-94»                  de Santa Marta.  Con ocasión de ese procedimiento, fue                  incautada sustancia estupefaciente y capturada KEMMY                  LEONOR BEMJUMEA CABAS,                  quien figura como una de las propietarias.    

                              

2. Por tal razón,                  la mencionada ciudadana fue procesada por el delito de «tráfico,                  fabricación o porte de estupefacientes y destinación                  ilícita de muebles o inmuebles»                  y finalmente absuelta.    

                              

3. Mediante oficio                  del 19 de septiembre de 2006, la SIJIN compulsó copias con                  destino a la Fiscalía General de la Nación, para que                  se diera inicio a la acción de extinción de dominio.    

Para el efecto  anunció no solamente el evento antes mencionado, sino el  sucedido el 21 de abril de 2004, que consistió en la también  diligencia allanamiento y registro practicada al mismo bien donde  también fue incautada sustancia estupefaciente y judicializado  Temistocles  Antonio Benjumea Toro,  actualmente fallecido.  

                              

4. El conocimiento                  correspondió a la Fiscalía Veinticuatro Delegada de                  la Unidad Especializada para esos asuntos, quien el 7 de junio de                  2008 dispuso el embargo, secuestro del bien en cita; y, mediante                  resolución del 24 de octubre de 2010 declaró la                  procedencia de la acción de extinción.    

                              

5. Agotada la fase                  inicial, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del                  Circuito Especializado de Extinción de Dominio, quien luego                  de correr el traslado para pruebas, en sentencia del 7 de                  septiembre de 2016 decretó la extinción del derecho                  de dominio del inmueble en cita.    

                              

6. BETSY DEL                  ROSARIO CABAS GRANADOS, SABINA ZOE y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS,                  en calidad de propietarias del inmueble en cuestión acuden a                  la acción de tutela con los siguientes fundamentos:    

            

i. Nunca estuvieron          vinculadas al proceso penal que se adelantó contra          Temistocles          Antonio Benjumea Toro          y, por tanto, sólo debe afectarse la cuota parte de él,          más no la totalidad.  

            

ii. Si bien contra          KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS se adelantó otra actuación          penal, finalmente fue absuelta. Además que el procedimiento          «registro          y allanamiento»          que originó su captura, se llevó a cabo sin orden          judicial y no fue legalizada, por lo que debió decretarse la          nulidad, que afirman, habría afectado el inicio de la acción          de extinción.  

            

iii. Dentro del          proceso de extinción se cometieron irregularidades que se          sintetizan así: i) no se accedió a la petición          de que se les asignara un defensor público; ii) no fueron          notificadas de la sentencia; y iii) con anterioridad a la expedición          de ésta, designaron un defensor de confianza, sin embargo, se          le reconoció personería jurídica muchos días          después.  

            

3. PRETENSIONES  

Las gestoras  constitucionales solicitan se decrete la nulidad de lo actuado desde  la diligencia de allanamiento y registro practicada el 22 de febrero  de 2006 al inmueble ubicado en la «Calle  11B No.20-94».   Y en consecuencia, se deje sin validez la sentencia del 7 de  septiembre de 2016 emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio, que decretó la  extinción.  

            

4. INTERVENCIONES  

                              

1. Fiscalía                  34 adscrita a la Dirección Especializada de Extinción                  del Derecho de Dominio    

Estimó que  no se configura ninguna de las causales de procedibilidad de la  acción de tutela contra decisiones judiciales; y que, además,  lo que se busca es que este trámite preferente funja como una  tercera instancia.  

                              

2. Juzgado                  Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de                  Dominio de Bogotá    

Consideró  que las actoras insisten en temas ya discutidos, y lo que finalmente  se proponen, es convertir este trámite constitucional, en un  recurso alternativo a los procedimientos establecidos por el  legislador.  

No obstante lo  anterior, expuso que las demandantes conocían de la existencia  del proceso de extinción, pues fueron notificadas de la  resolución de inicio y, por tanto, tuvieron la posibilidad de  intervenir.  Agrega que no era posible la designación de un  defensor público, como en algún momento lo  pretendieron, «al  no estar contemplada dicha actividad en la aludida normatividad».  

                              

3. Sociedad de                  Activos Especiales S.A.S. –SAE-    

Señaló  que las providencias que adoptan los jueces hacen tránsito a  cosa juzgada y, por tanto, son inmutables, vinculantes y definitivas.  

Que el ejercicio  del derecho de contradicción y defensa, debe llevarse a cabo  al interior de las actuaciones judiciales.  

Finalmente, que la  tutela es improcedente por no cumplir el presupuesto de la  inmediatez, pues la decisión que puso fin a la actuación  data del mes de septiembre de 2016, fecha desde la cual ha  transcurrido un tiempo considerable.  

5.        DEL FALLO  RECURRIDO  

En cuanto a los  cuestionamientos frente al proceso de extinción, descartó,  una a una, la concurrencia de las causales de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales.  

Puntualizó  que la acción en mención tuvo origen en el uso indebido  de la propiedad, derivado de los dos eventos de hallazgo de sustancia  estupefaciente en su interior y, por tanto, resulta impertinente  cualquier análisis en punto a las presuntas irregularidades en  la diligencia de allanamiento que anuncian las accionantes.  Así  como que tampoco es relevante que KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS, haya  sido absuelta.  

Resaltó que  las hoy demandantes conocían del proceso ya que, fueron  notificados personalmente de la resolución de inicio y también  fueron enteradas de la expedición de la sentencia.  

            

6. DE LA          IMPUGNACIÓN  

La señora  BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS impugna con fundamento en que: i) no  hubo destinación ilegal del inmueble; ii) la «condena»  proferida contra Temístocles  Benjumea Toro  no puede afectarla a ella ni a sus hijas; iii) KEMMY LEONOR BENJUMEA  fue absuelta; iv) carecieron de una defensa técnica; y v) no  tenían los conocimientos jurídicos para intervenir  

            

6. CONSIDERACIONES  

7.1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

7.2.  En el presente asunto, las actoras ponen de presente tres escenarios  que ameritan análisis separado.  

7.2.1.  El primero, es el relacionado con la imposibilidad de iniciar la  acción de extinción de dominio en virtud del fallo  absolutorio emitido en favor de KEMMY  LEONOR BENJUMEA CASAS;  y la ajenidad a los hechos por los que fue procesado Temistocles  Antonio Benjumea Toro,  por los cuales consideran que la acción de extinción  únicamente debió iniciarse respecto de la cuota parte  de éste.  

Pues bien, se  partirá por señalar que de acuerdo con los anexos  allegados a la demanda de tutela, en especial la sentencia emitida  por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, las hoy accionantes pese que conocían  de la acción de extinción -pues dos de ellas fueron  escuchados en declaración por parte de la Fiscalía  durante la fase inicial y todas fueron notificadas personalmente de  la resolución de inicio de la acción de extinción-,  no cuestionaron al interior del proceso las supuestas falencias por  la que ahora reclaman.  Lo que tornaría improcedente la acción  por haber dejado vencer la oportunidad procesal para ello.  

Además, sin  perjuicio de lo anterior, el debate propuesto frente a la legalidad  de los allanamientos y registros en los que se incautó la  sustancia estupefaciente fue promovido al interior del proceso de  extinción por la curadora ad-litem designada para los terceros  indeterminados en los alegatos de conclusión, tema frente al  cual, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio en la sentencia del 7 de septiembre de  2016 se pronunció en el sentido de que para la fecha de  realización de las audiencias de allanamiento, en la ciudad de  Santa Martha regía el Estatuto Adjetivo de 2000, pues aún  no había entrado en vigencia la 906 de 2004 y, por tanto, no  debía llevarse a cabo control posterior.  

Y resaltó  que la captura Temistocles  Antonio Benjumea Toro  obedeció a una situación de flagrancia, que permitía  el acceso al inmueble sin orden judicial; y, en el que fue  aprehendida Kemmy Benjumea, ella misma autorizó el ingreso,  procedimientos que afirman, permitía la Ley 600 de 2000.  

De otra parte,  frente a la posibilidad de que sólo se afectara la cuota parte  de Temistocles  Antonio Benjumea Toro  se precisó que la causal de extinción es la contenida  en el artículo 3 del artículo 2 de la Ley 793 de 2003,  esto es, cuando «Los  bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento  para la comisión de actividades ilícitas, sean  destinadas a éstas, o correspondan al objeto del delito».  

Hizo un análisis  de las pruebas recolectadas en ese trámite de extinción,  entre ellas las declaraciones rendidas por dos de las hoy accionantes  -BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS- y  las documentales aportadas por los miembros de la SIJIN, a partir de  los cuales concluyó que el inmueble fue destinado a la  conservación y venta de sustancias estupefacientes; descartó  la teoría de que la misma era para el consumo de Temistocles  Antonio Benjumea Toro;  y, estimó se configuró la falta de cuidado y diligencia  de la totalidad de los propietarios.  

Posturas que al  margen de ser acertadas o no, contienen juicios razonables  pues, como se evidenció, para arribar a la conclusión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.   Entendiendo que esta acción no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia más.  

Si se admitiera  que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

7.2.2. El segundo  escenario es el relacionado con la presunta omisión del  Juzgado accionado en designarles un defensor público.  

Se iniciará  por precisar que, tal como lo expuso el A-quo, de acuerdo con la  línea de la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá –órgano de cierre en esta  materia- (rad.110010704012201100036-01, 11001222000020150002500), en  la acción de extinción no se requiere la designación  de un abogado para los afectados y es sólo facultativa. Luego  no puede predicarse que la falta de asignación haga parte del  núcleo duro del derecho al debido proceso, que hagan viable la  intervención del juez de tutela.  

Sin perjuicio de  lo anterior, de acuerdo con los documentos que obran en la tutela,  BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS el 24  de enero de 2011 concedieron poder a un profesional del derecho para  que representara sus intereses.  

Sin embargo, con  posterioridad BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS presentó  escrito donde otorgó poder a un defensor público, que  posteriormente fue sustituido. Se registra que la última  profesional que asumió la representación fue Leyda  Adriana Prieto Torres, a la que se le reconoció personería  el 23 de enero de 2015 y, que el 24 de noviembre siguiente presentó  memorial donde solicitó «dar impulso al proceso»,  sobre la base de que su representada y su «familia»  requerían «conocer el estado del mismo» .  

Ello permite  evidenciar que aún cuando BETSY DEL ROSARIO fue la única  que otorgó el poder, su familia, que desde luego incluía  a sus hijas, entre ellas, las que hoy figuran como accionantes,  contaban con asistencia jurídica, que de acuerdo con lo  probado, continuó hasta el 2 de septiembre de 2016 cuando  BETSY DEL ROSARIO CABAS GRANADOS y KEMMY LEONOR BENJUMEA CASAS  concedieron poder a un abogado de confianza.  

7.2.3. El tercer  asunto es el relacionado con la notificación de la sentencia y  el reconocimiento de personería jurídica al nuevo  defensor de confianza.  

Se conoce que  sentencia del 7 de septiembre de 2016 fue notificada en debida forma,  esto es, en los términos del artículo 14 de la ley 793  de 2002, según el cual,  «La única notificación personal que se surtirá  en todo el proceso de extinción de dominio, será la que  se realice al inicio del trámite, en los términos del  artículo 13 de la presente ley. Todas las demás se  surtirán por estado, salvo las sentencias de primera o de  segunda instancia, que se notificarán por edicto».  

En cuanto al  segundo aspecto, no se advierte ninguna irregularidad, pues si bien  el poder se presentó el 2 de septiembre de 2017 y la sentencia  se emitió el siguiente 7, entre esas fechas ninguna actuación  tuvo lugar, más que la permanencia del expediente al despacho  para fallo.  

De otro lado, si  bien el reconocimiento de la personería jurídica  ocurrió hasta el día 15 de ese mismo mes, ningún  término para interponer recursos corrió entre el 7  (fecha de expedición del fallo) y el 15, pues la fijación  del edicto para su notificación tuvo lugar este último  día y permaneció hasta el 19 y, los días de  ejecutoria fueron 20, 21 y 22 de ese mismo mes.  

Es decir, no  existió obstáculo que impidiera a las accionantes o su  apoderado apelar la decisión.  

En suma, no se  advierte alguna vulneración de garantías que dada la  relevancia sustancial del procedimiento de notificación, torne  necesaria la injerencia de esta vía constitucional.  

Conviene resaltar  que no puede ahora las demandantes valerse de su comportamiento  procesal omisivo de impugnar la sentencia para acudir a este  mecanismo subsidiario de la tutela y pretender que haga las veces de  juez natural de segunda instancia.  

Por último,  no sobra aclarar que la acción de extinción del derecho  de dominio, que en este asunto se originó por la incautación  de sustancia estupefaciente hallada en dos oportunidades al interior  del inmueble afectado, es autónoma y su inicio no dependiente  de la existencia de una sentencia penal condenatoria.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-740-2003,  donde analizó la constitucionalidad de la Ley 793  de 2002 –bajo la cual se tramitó la acción de  extinción que se cuestiona-, describió su naturaleza en  los siguientes términos:  

«  […] Es una acción autónoma e independiente tanto  del ius  puniendi  del Estado como del derecho civil.  Lo primero, porque no es una pena  que se impone por la comisión de una conducta punible sino que  procede independientemente del juicio de culpabilidad de que sea  susceptible el afectado.  

[…]  Por otra parte, del precepto superior que consagra la acción  de extinción de dominio no se infiere que su naturaleza sea la  de una pena impuesta tras la declaratoria de responsabilidad penal  pues, como lo precisó la Corte, se trata de una acción  constitucional pública, jurisdiccional, autónoma,  directa y expresamente regulada por el constituyente y relacionada  con el régimen constitucional del derecho de propiedad».  

7.3.  En conclusión, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en la presente decisión.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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