STP13244-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP13244-2018  

Radicación n.°100886  

Acta n.° 359  

Bogotá, D.C., once (11)  de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la  impugnación presentada por el accionante WILSON  RICARDO DUQUE BUITRAGO,  contra la sentencia adoptada el 4 de septiembre de 2018 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó  el amparo de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por  la Fiscalía 144 Seccional, Unidad de Fe Pública,  Patrimonio y Orden Económico de Bogotá.  

I. ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo refieren las  diligencias, el ciudadano WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO formuló  denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad  en documento privado y fraude procesal, en tanto relató que la  empresa Diebold Colombia S.A, para la cual laboraba, adelantó  ante el Ministerio del Trabajo el procedimiento para la terminación  de su contrato laboral, aportando para el efecto documentación  presuntamente falsa.  

Basados en los hechos narrados  por el denunciante, se generó la noticia criminal por el  delito de falsedad en documento privado, para cuyo trámite fue  asignada la Fiscalía 144 Seccional adscrita a la Unidad de Fe  Pública, Patrimonio y Orden Económico de Bogotá,  despacho que luego de obtener los elementos materiales probatorios  necesarios resolvió, el 20 de abril de 2018, archivar las  diligencias por atipicidad de los hechos denunciados, conforme lo  normado por el artículo 79 de la Ley 906 de 2004.  

Inconforme con la anterior  determinación, WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO acudió al  mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para los  derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración  de justicia y defensa -entre otros- que afirmó conculcados por  la Fiscalía 144 Seccional de Bogotá, al proferir la  orden de archivo dentro de la actuación reseñada.  

En sustento de la demanda,  adujo el actor que luego de dos años de haber presentado la  denuncia los resultados fueron infructuosos y, contrario sensu, el  despacho fiscal no encontró mérito para iniciar las  acciones correspondientes y dispuso el archivo de las diligencias,  sin que previamente hubiese ordenado las pruebas grafológicas  y cotejos necesarios.  

Además, señaló  que la actuación cuestionada le causa un perjuicio  irremediable, dado que se encuentra enfermo, sin trabajo y requiere  con urgencia devengar un salario para continuar con sus tratamientos  médicos y solventar sus obligaciones económicas.  

De acuerdo con lo narrado,  solicitó que se ordene a la fiscalía accionada  desarchivar “el  proceso de marras, la continuación del mismo, la revisión  acorde al artículo 31 de la Constitución Política  Colombiana”.  

II. TRÁMITE DE  PRIMERA INSTANCIA  

De conformidad con el inciso 2°  del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio  de la demanda se ordenó surtir traslado a la fiscalía  accionada, sin que allegara respuesta alguna dentro del término  concedido para tal efecto.  

III. FALLO IMPUGNADO  

El   Tribunal    Superior    de     Bogotá   negó   el   amparo  

invocado, tras advertir que en  este caso la acción de tutela no supera las causales generales  de procedibilidad, en razón a que el accionante tiene a su  alcance otro mecanismo de protección judicial, como en efecto,  puede acudir ante un juez con función de control de garantías  para que se pronuncie sobre la legalidad y procedencia del archivo de  las diligencias, de conformidad con los nuevos elementos aportados  por la víctima, esto es, la copia del dictamen de pérdida  de capacidad laboral de fecha 5 de septiembre de 2017, suscrita por  la Junta Nacional de Calificación.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El accionante impugna el fallo  de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, sin exponer  argumentos adicionales.  

V. CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De conformidad con la  preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.  

Referente  a  la  acción  pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un  mecanismo concebido para la protección inmediata de los  derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados  por cualquier acción u omisión, siempre que no exista   otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

De tal suerte que, cuando no  exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del  derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como  única medida a disposición del titular de aquél,  con el fin de llevar a la práctica la garantía que en  abstracto le ha conferido la Constitución.  

En el evento que concita la  atención de la Sala, la solicitud de amparo promovida por el  ciudadano WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO, se orienta a trastocar la  firmeza de la decisión por cuyo medio, la Fiscalía 144  Seccional, adscrita a la Unidad de Fe Pública, Patrimonio y  Orden Económico de Bogotá, dispuso el archivo de las  diligencias iniciadas a partir de la denuncia formulada por la  presunta comisión del delito de falsedad en documento privado,  en tanto afirma el actor que se emitió tal determinación  sin realizar actividad probatoria alguna.  

En  este  orden,  emerge   trascendente  precisar  que  la doctrina constitucional ha sido clara  y enfática en señalar que cuando se trata de  providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta  procedente de manera excepcional, pues como regla general la  inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios  judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo  para ello a los medios de impugnación instituidos en los  códigos de procedimiento.  

De esta forma, lo primero que  debe precisarse para resolver la solicitud de amparo, es si el  accionante tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener  la protección  de las  garantías  que  ahora considera  agraviadas con la actuación reseñada en el acápite  correspondiente.  

Bajo ese contexto impera  destacar, que si bien en los términos señalados por la  Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2005 contra el archivo de  las diligencias no procede recurso alguno, dicha determinación  no reviste el carácter de cosa juzgada por manera que el  demandante cuenta con el mecanismo judicial previsto en el inciso  segundo del artículo 79 de la Ley 906 de 2004, en virtud del  cual puede solicitarle al funcionario competente se reanude la  indagación, “si  sugieren nuevos elementos probatorios”. Luego,  resulta incuestionable que el actor puede emplear el instrumento de  protección propicio para esgrimir los argumentos del libelo  constitucional al interior del escenario natural, en orden a  demostrar la existencia de la tipicidad objetiva de la acción  penal y el funcionario judicial está en la obligación  de resolver dicho pedimento.  

A más de lo anterior, ha  de advertirse que según lo precisara la Corte Constitucional  al declarar la condicionalmente exequible el artículo 79 de la  Ley 906 de 2004 en sentencia C-1154 de 2005, en el evento de  denegarse la solicitud de reanudación de la investigación  por existir controversia entre el denunciante y la fiscalía en  torno a su procedencia,  la parte afectada  tiene  la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías  en orden a obtener su intervención en el asunto.  

Sobre este  particular, debe resaltarse que la sentencia C-1154 de 2005 indica  que “las  víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación  de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios  para reabrir la investigación”, por  lo que ningún impedimento se ofrece para que el señor  WILSON RICARDO DUQUE BUITRAGO agote esa posibilidad.  

En conclusión, la  existencia de medios de defensa ordinarios al alcance del  peticionario para dilucidar de manera pronta e idónea la  situación, enervan la procedencia del amparo constitucional,  máxime que lo que se vislumbra en la demanda de amparo es su  fundamento en la inconformidad con la decisión que se abstuvo  de dar inicio formal a la investigación de los hechos  denunciados por el  accionante, tema ajeno al ámbito de  protección de este instituto constitucional, pues la  interpretación de las normas o la valoración de las  pruebas por los funcionarios judiciales es de su exclusiva  competencia en su especial condición de jueces naturales, lo  cual imposibilita que mediante este procedimiento haya lugar a una  intromisión sobre lo decidido por vía de despojarlos de  sus facultades y funciones para adoptar una determinación  diversa, pues convertiría esta acción en una instancia  paralela, en total contrariedad con las razones que determinaron su  institucionalización.  

De tal forma el mecanismo  extraordinario de amparo resulta ser manifiestamente improcedente,  como quiera que lejos está de ser concebido como un  procedimiento alternativo de los medios judiciales  que el  procedimiento ofrece. Resulta  así alterada la esencia de la acción de amparo  constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales  de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo adicional ni  alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el  trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que  pudiesen arribar los funcionarios competentes después de  analizar la normatividad aplicable al  asunto  y  el  acopio  probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.  

Basten las anteriores  consideraciones para confirmar, el fallo impugnado.  

En mérito de lo  expuesto, la Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  el fallo objeto de apelación.  

2.- Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y cúmplase.  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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