STP8024-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8024-2018  

Radicación  n.º 98730  

(Acta  Nº199   )  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  accionante MARÍA LILIANA HERRERA ALZATE contra  la  sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la  cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 4° Laboral del  Circuito de esa ciudad.  

A  la actuación fueron vinculadas las entidades COLPENSIONES y  PORVENIR S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

La  accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Indicó  que nació el 2 de enero de 1960 y realizó cotizaciones  al Régimen de Prima Media; que, el 11 de octubre de 1997, se  trasladó al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad pero «mediante engaño», pues se le  comunicó que el Instituto de Seguros Sociales iba a  desaparecer y que su mesada pensional sería inferior de  quedarse en el régimen inicial; además que nunca la  informaron las consecuencias de ese traslado.  

Precisó  que, solo hasta ahora que está próxima a cumplir la  edad para pensionarse, se enteró de la proyección  futura respecto de las condiciones pensionales, es así que en  el RAIS su prestación sería de $980.000 mientras que en  el RPM el beneficio pensional ascendería a $3.301.364; que en  virtud de ello, el 9 de julio de 2015, presentó derecho de  petición ante Porvenir, para que se le expidiera copia del  documento de su afiliación y de la información brindada  en esa oportunidad; que le dieron respuesta, en la que se le indicó  que en ese momento le fue otorgado una asesoría personal y  verbal de manera clara y concisa sobre los parámetros  normativos y legales que generaban el cambio de régimen de  pensiones.  

Señaló  que, el 13 de julio de 2015, solicitó ante Colpensiones el  traslado de régimen; sin embargo, la entidad la rechazó  porque se encontraba a menos de 10 años para pensionarse; que,  promovió demanda laboral en contra de Colpensiones y Porvenir  S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen  y, en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad  la afiliación al Régimen de Prima Media.  

Aseveró  que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Pereira, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, negó las  pretensiones y que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta,  el Tribunal confirmó; que, interpuso recurso extraordinario de  casación, pero le fue negado, el 7 de febrero de 2018 por  tratarse de súplicas meramente declarativas.  

Alegó  que los falladores de instancia desconocieron el precedente  jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Laboral; que  no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos  de juicio allegados al plenario, de los cuales quedó  demostrado que la información suministrada para el cambio de  régimen resultó ser engañosa y, además,  desconocieron que por culpa de ello perjudicaría el  reconocimiento de su prestacional pensional. También alegó  la vulneración de su derecho a la igualdad, pues en múltiples  sentencias de casos similares, las autoridades judiciales accedieron  a lo pretendido.  

Finalmente,  solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por los  falladores de instancia al interior del trámite ordinario que  promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. y, en  consecuencia, ordenar que se dicte una nueva en la que se declare la  ineficacia del traslado de régimen, se ordene a Colpensiones  activar su afiliación y a PROVENIR trasladar el total de las  cotizaciones pagadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho  de contradicción.  

En  respuesta, PORVENIR S.A solicitó negar el amparo  constitucional reclamado por la accionante a quien no se han  desconocido sus derechos fundamentales, sin que las providencias  emitidas dentro del proceso ordinario censurado correspondan a una  vía de hecho.  

Los  demás involucrados guardaron silencio dentro del término  concedido en la demanda.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Adujo  que no es posible la intervención del juez constitucional en  la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia  para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su  especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia de la actora  con la decisión adoptada no es suficiente para configurar  alguna violación al derecho fundamental reclamado, más  aún cuando se demostró que la providencia censurada no  fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados  procesos de interpretación, aplicación de normas y  valoración de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por la  accionante MARÍA LILIANA HERRERA ALZATE.  

IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARÍA  LILIANA HERRERA ALZATE, se orienta a censurar la providencia de 27 de  noviembre de 2017, emitida en grado jurisdiccional de consulta por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la  cual confirmó el fallo de 12 de septiembre de 2016, proferido  por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio  de la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda de  lograr el traslado del régimen de ahorro individual con  solidaridad al de prima media con prestación definida.  

Considera  la accionante que debió autorizarse el traslado de régimen  ya que se afilió al de prima media, siendo víctima de  engaños, además porque se encuentra a menos de 10 años  para cumplir la edad para pensionarse, por lo que la negativa de tal  pedimento por parte de las autoridades accionadas, repercute en una  afectación de sus derechos fundamentales.  

Considera  la accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo  evidentes vías de hecho, desconociendo el derecho que le  asiste de trasladarse de régimen pensional.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Pereira, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como  mejor y más elaborado su alegato, acerca de que corresponde  ordenar el traslado de régimen pensional al estar dentro de  los límites temporales previstos en la Ley 797 de 2003, que  así lo permiten.  

Alega  la demandante que dicha situación  que al no haber sido atendida por  el juez colegiado accionado, convierte su decisión en  abiertamente arbitraria.  

Es  decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  Observa la Sala, tal como lo analizó el A quem que luego de un  análisis detallado del material probatorio recaudado y la  normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado  concluyó: «en  el sub lite, la información brindada para el 1º de  noviembre de 1995 radicaba básicamente en que las condiciones  para acceder a las prestaciones en ambos regímenes eran  similares; que el monto de las cotizaciones era el mismo y que las  implicaciones de la eventual decisión de traslado  prácticamente no existían; aunado al hecho de que, bajo  unas circunstancias específicas, podía acceder a la  pensión de vejez antes de la edad mínima establecida en  el Régimen de Prima Media o que, incluso, podía ser  superior. No obstante, era imposible establecer la fluctuación  del mercado, que incide en rendimientos de los ahorros de los  afiliados a fondos privados».  

Además,  que tal como lo indicó que A quo la demandante contaba con la  posibilidad legal de retornar al régimen de prima media hasta  el 1º de enero de 2007 (cuando  tenía más de 10 años de suscripción al  RAIS) pero  que solo hizo uso de ese derecho hasta el 13 de julio de 2015, cuando  había transcurrido casi 20 años desde su selección  inicial.  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración jurídica  y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando  otra opción que respetar la interpretación razonada del  juez natural, la que está además enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

La  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido  por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora  formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es  posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado  como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar  imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la  Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Debe  reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de  instancia, no sólo se desconocerían los principios que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, sino además los del  juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en  el artículo 29 Superior.  

8.  Adviértase además que la accionante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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