Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8024-2018
Radicación n.º 98730
(Acta Nº199 )
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA LILIANA HERRERA ALZATE contra la sentencia de tutela proferida el 25 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad.
A la actuación fueron vinculadas las entidades COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Indicó que nació el 2 de enero de 1960 y realizó cotizaciones al Régimen de Prima Media; que, el 11 de octubre de 1997, se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pero «mediante engaño», pues se le comunicó que el Instituto de Seguros Sociales iba a desaparecer y que su mesada pensional sería inferior de quedarse en el régimen inicial; además que nunca la informaron las consecuencias de ese traslado.
Precisó que, solo hasta ahora que está próxima a cumplir la edad para pensionarse, se enteró de la proyección futura respecto de las condiciones pensionales, es así que en el RAIS su prestación sería de $980.000 mientras que en el RPM el beneficio pensional ascendería a $3.301.364; que en virtud de ello, el 9 de julio de 2015, presentó derecho de petición ante Porvenir, para que se le expidiera copia del documento de su afiliación y de la información brindada en esa oportunidad; que le dieron respuesta, en la que se le indicó que en ese momento le fue otorgado una asesoría personal y verbal de manera clara y concisa sobre los parámetros normativos y legales que generaban el cambio de régimen de pensiones.
Señaló que, el 13 de julio de 2015, solicitó ante Colpensiones el traslado de régimen; sin embargo, la entidad la rechazó porque se encontraba a menos de 10 años para pensionarse; que, promovió demanda laboral en contra de Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la nulidad del traslado de régimen y, en consecuencia, se entendiera sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media.
Aseveró que, en primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, mediante fallo del 12 de septiembre de 2016, negó las pretensiones y que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal confirmó; que, interpuso recurso extraordinario de casación, pero le fue negado, el 7 de febrero de 2018 por tratarse de súplicas meramente declarativas.
Alegó que los falladores de instancia desconocieron el precedente jurisprudencial vinculante de la Sala de Casación Laboral; que no se hizo una debida valoración probatoria de los elementos de juicio allegados al plenario, de los cuales quedó demostrado que la información suministrada para el cambio de régimen resultó ser engañosa y, además, desconocieron que por culpa de ello perjudicaría el reconocimiento de su prestacional pensional. También alegó la vulneración de su derecho a la igualdad, pues en múltiples sentencias de casos similares, las autoridades judiciales accedieron a lo pretendido.
Finalmente, solicitó dejar sin efecto las sentencias proferidas por los falladores de instancia al interior del trámite ordinario que promovió contra Colpensiones y Porvenir S.A. y, en consecuencia, ordenar que se dicte una nueva en la que se declare la ineficacia del traslado de régimen, se ordene a Colpensiones activar su afiliación y a PROVENIR trasladar el total de las cotizaciones pagadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado su conocimiento, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción.
En respuesta, PORVENIR S.A solicitó negar el amparo constitucional reclamado por la accionante a quien no se han desconocido sus derechos fundamentales, sin que las providencias emitidas dentro del proceso ordinario censurado correspondan a una vía de hecho.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido en la demanda.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 25 de abril de 2018, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia de la actora con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por la accionante MARÍA LILIANA HERRERA ALZATE.
IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo, la accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por MARÍA LILIANA HERRERA ALZATE, se orienta a censurar la providencia de 27 de noviembre de 2017, emitida en grado jurisdiccional de consulta por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual confirmó el fallo de 12 de septiembre de 2016, proferido por el Juzgado 4° Laboral del Circuito de esa ciudad, por medio de la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda de lograr el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
Considera la accionante que debió autorizarse el traslado de régimen ya que se afilió al de prima media, siendo víctima de engaños, además porque se encuentra a menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse, por lo que la negativa de tal pedimento por parte de las autoridades accionadas, repercute en una afectación de sus derechos fundamentales.
Considera la accionante que tal pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho, desconociendo el derecho que le asiste de trasladarse de régimen pensional.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la accionante postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de que corresponde ordenar el traslado de régimen pensional al estar dentro de los límites temporales previstos en la Ley 797 de 2003, que así lo permiten.
Alega la demandante que dicha situación que al no haber sido atendida por el juez colegiado accionado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, que busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. Observa la Sala, tal como lo analizó el A quem que luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y la normatividad procesal laboral aplicable, el Tribunal accionado concluyó: «en el sub lite, la información brindada para el 1º de noviembre de 1995 radicaba básicamente en que las condiciones para acceder a las prestaciones en ambos regímenes eran similares; que el monto de las cotizaciones era el mismo y que las implicaciones de la eventual decisión de traslado prácticamente no existían; aunado al hecho de que, bajo unas circunstancias específicas, podía acceder a la pensión de vejez antes de la edad mínima establecida en el Régimen de Prima Media o que, incluso, podía ser superior. No obstante, era imposible establecer la fluctuación del mercado, que incide en rendimientos de los ahorros de los afiliados a fondos privados».
Además, que tal como lo indicó que A quo la demandante contaba con la posibilidad legal de retornar al régimen de prima media hasta el 1º de enero de 2007 (cuando tenía más de 10 años de suscripción al RAIS) pero que solo hizo uso de ese derecho hasta el 13 de julio de 2015, cuando había transcurrido casi 20 años desde su selección inicial.
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Adviértase además que la accionante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria