STP7987-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7987-2018  

Radicación  n.° 98613  

(Aprobación  Acta No. 188)  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala  decide la impugnación interpuesta por LAUREANO BLANQUICETT  BERDUGO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el  11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de los  derechos fundamentales promovidos en contra del Juzgados 3º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías y  5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos  de Bucaramanga.  

Vinculados  como terceros con interés están: la Fiscalía  Segunda Especializada, Juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal  Acusatorio, todos de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la  siguiente manera1:  

El  apoderado judicial de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO manifestó  que su poderdante se encuentra privado de su libertad en la Cárcel  las Mercedes de Montería (Córdoba), bajo la  investigación que se ha iniciado en su contra por el delito de  hurto calificado y agravado, dentro del proceso de radicado No.  680016000159201102610 –actualmente  bajo el número 680016000000201700106-  y que fuera adelantado por la Fiscalía 2ª Especializada  de Bucaramanga.  

Así  mismo arguyó que, su mandante fue capturado en mayo 23 de  2012, por lo que las audiencias de legalización de captura y  formulación de imputación se efectuaron en mayo 24 y 25  de la misma anualidad ante el juzgado 21 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esta ciudad, por los delitos de  hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para  delinquir agravado, imponiéndose medida de detención  preventiva a partir de mayo 26 de 2012.  

Es  así como, ante la vigencia de la ley 1786 de 2016 y en razón  a que la detención preventiva lleva más de 5 años  sin que se hubiese dictado sentencia en su contra, radicó  solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento  privativa de la libertad por una no privativa, ante el Centro de  Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga,  programándose la misma para septiembre 31 de 2017.  

De  esta forma, indicó el libelista que el Juez 3º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías “mediante  una vía de hecho, un auténtico prevaricato por acción  no sólo negó la libertad solicitada, sino que además  prorrogó legalmente la medida de aseguramiento que ya había  perdido vigencia”, decisión  que fue apelada, instancia que correspondió al Juzgado 5º  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad,  quien decidió confirmar tal decisión.  

Ello  a raíz del análisis que realizaron tanto la primera  como la segunda instancia frente a la fecha en que debía ser  contabilizada la vigencia de la medida de aseguramiento, pues a pesar  de que recobró la libertad en virtud de un habeas corpus, fue  nuevamente aprehendido por la nulidad que se profirió sobre el  mismo, sin que fuera necesario que se librara nueva medida de  aseguramiento.  

De  igual manera precisa, que para el momento en que se produjo la  libertad de su representado, este llevaba más de un año  privado de su libertad.  

Como  consecuencia de lo anterior, al considerar que las decisiones de  primera y segunda instancia no se encuentran fundadas en el respeto  de la ley y la constitución, solicito a través del  mecanismo constitucional el amparo de los derechos constitucionales  al debido proceso, a la defensa y la garantía de la aplicación  preferente de la ley más favorable y con ello, se reconozca  que su prohijado cumple más de 1 año en detención  preventiva y por lo tanto se ordene su libertad inmediata al haber  perdido vigencia la medida de aseguramiento.  

Análogamente,  peticionó dejar sin efecto las providencias judiciales  emitidas por los Juzgados accionados, y se convoque a una nueva  audiencia preliminar en la que se resuelva en forma favorable sus  pretensiones.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó  el amparo pretendido, al considerar que la privación de la  libertad del accionante en virtud de la medida de aseguramiento fue  desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 27 de junio de 2013 cuando la  recobró por habeas corpus, que luego la medida se prorrogó  y nuevamente fue detenido el 9 de junio de 2015, por lo que no  resulta viable aseverar que se halla privado de su libertad desde  mayo de 2012.  

Argumentó  que la prórroga de la medida de aseguramiento no es  preclusiva, conforme a decisiones de esta Corte –STP16906-2017  radicación 94564-, que por lo tanto las providencias  cuestionadas no pueden considerarse atentatorias de derecho  fundamental alguno porque respetaron la jurisprudencia y las  normatividad aplicable al caso, que tampoco se acreditó el  perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional  transitorio.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, mediante apoderado, recurrió la anterior decisión  con similares argumentos a los de la demanda de tutela y subrayó  que la demostración del perjuicio irremediable en tutelas  contra providencias judiciales no es exigible, menos cuando demostró  haber agotado todos los recursos ordinarios.  

Indicó  que el A quo y los juzgados accionados erraron porque si consideraron  que la medida de aseguramiento impuesta en mayo de 2012 estuvo  vigente hasta julio 27 de 2013 cuando se recobró la libertad  por habeas corpus, entonces «¿Qué  medida de aseguramiento prorrogaron?»; que  adicionalmente se pretende desconocer un año y dos meses que  estuvo detenido por la única medida de aseguramiento que se ha  emitido, la de mayo 26 de 2012, decisión que demuestra que el  término máximo de esa determinación, se  encuentra más que vencido; lo que da lugar a amparar los  derechos fundamentales invocados.  

Finalmente  señaló que también se quebranta el derecho a la  igualdad porque en el caso del exgobernador Julio Enrique Acosta  Bernal no se contó el término desde su recaptura, sino  que se sumó todo el tiempo que estuvo detenido.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente  para resolver la impugnación presentada contra el fallo  proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se  hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.3  

f. Que no  se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «… si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta». -C-590 de 2005-.  

En  punto de las exigencias específicas, fueron sintetizadas en  esa sentencia, así:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto  

La  impugnación se centra en un punto específico, que no  era jurídicamente posible prorrogar la medida de aseguramiento  impuesta en mayo de 2012 porque al recobrar la libertad por habeas  corpus, en el mes de julio de 2013, esa decisión perdió  vigencia y por lo tanto no era susceptible de prórroga alguna.  

Ese argumento resulta  contrario a lo informado por la Fiscalía Segunda Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, que  precisó que el hoy accionante y otras personas recobraron su  libertad por habeas corpus, decisión afectada de nulidad el 2  de agosto de 2013 por carecer de competencia el juzgado que lo  resolvió, al punto que el 7 de abril de 2014 se ordenó  su destitución. Que como se había materializado la  libertad por el habeas corpus ilegal, solicitó órdenes  de captura el 19 de enero de 2015 ante el Juzgado 11 Penal Municipal  con Función de Control de Garantías y que el señor  LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO fue detenido el 9 de julio siguiente.  

Así las cosas, la  tesis del impugnante encaminada a censurar la prórroga de la  medida de aseguramiento con fundamento en que esa decisión  inicial perdió vigencia al haber recobrado la libertad, no  está llamada a prosperar; de un lado, porque la  determinación primigenia no fue afectada de nulidad, ni  revocada o dejada sin efectos jurídicos.  

De otra parte, porque  la inconformidad en las decisiones que censura –autos  proferidos por el Juzgados 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga- se funda en  apreciaciones subjetivas y omitiendo la realidad procesal, esto es,  que «el 90 % de los aplazamientos que se han dado en el  proceso han sido atribuibles a la defensa»6,  que la contabilización de los términos se verifica  a partir de la efectiva privación de la libertad y que se  trata de delitos de conocimiento de la justicia especializada.  

De manera que lo que se  pretende, es controvertir una decisión judicial que hace  improcedente esta acción constitucional, pues es preciso  recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo  revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos  procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción  ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. – C –  543 de 1992-  

En este  sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acción de  tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el actor  tiene a su disposición los recursos ordinarios o  extraordinarios dispuestos por el legislador para la solución  del problema jurídico.  

Y ese es el panorama que se aprecia ahora, el proceso que se  cuestiona no ha culminado y lo que se ataca es la prórroga de  la medida de aseguramiento; de manera que al estar en curso, es un  deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema  jurídico le otorga para la defensa de sus derechos al interior  del trámite ordinario.  

De asumir el amparo tutelar como un medio de protección  alternativo, se correría el riesgo de exceder las competencias  de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la  jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a  ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de  las funciones de esta última.  

Así  pues, conforme a lo expuesto, a partir del carácter  subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga  cabida esta acción contra una providencia judicial es  imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios  ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos.  

Lo que en realidad se aprecia es  que el accionante no comparte la determinación de prorrogar la  medida de aseguramiento de detención preventiva intramural;  privación de la libertad que se sustenta en una decisión  judicial revestida de legalidad, sin que sea viable predicar lesión  alguna de derechos fundamentales.  

Finalmente,  en cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la  Carta Política, aquella debe sustentarse en situaciones de  similares condiciones y no simplemente referir que como terceras  personas fueron favorecidos por otras  autoridades con el beneficio pretendido, debe aplicárseles  la misma regla, menos aun cuando la independencia judicial faculta a  los falladores para dirimir las controversias puestas a su  consideración de conformidad con la interpretación de  la normativa pertinente.  

De manera que, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de forma jerárquico, en situaciones  similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de  la modificación del criterio.  

Se  evidencia, entonces, la improcedencia de esta acción de  amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por  lo tanto la Sala confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual  revisión, una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 111 a 129 cuaderno 1.  

2          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibídem  

4          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 67 cuaderno 1      

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