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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado ponente
STP1653-2018
Radicación n° 96694
Acta 44.
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
1. VISTOS
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite al que fue vinculada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ promovió acción de tutela contra el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1, que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca (Magistrado ponente William Eduardo Romero Suárez).
2. Mediante auto del 16 de mayo de 2017, se dispuso su remisión por competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
3. El ciudadano en mención acude a esta nueva acción con fundamento en que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto: i) no se le tuvo en cuenta para la determinación de remisión, ii) aún cuando recibió una comunicación donde le informaban de la expedición de proveído, no fue en estricto sentido, notificado y por ende, nunca conoció su contenido, iii) de conformidad con el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, el Tribunal de Cundinamarca, sí era competente para asumir el conocimiento.
3. PRETENSIONES
El actor no propone ninguna en concreto.
4. INTERVENCIONES
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
Indicó que el accionante figura como quejoso dentro de investigación disciplinaria que esa Sala adelanta contra los magistrados de esa jurisdicción del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, que a su vez se originó por la emisión de providencia de archivo dentro de una actuación de la misma naturaleza, que promovió contra el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.
Por tanto, consideró que la acción de tutela es improcedente, porque existe un mecanismo ordinario en curso, esto es, el proceso disciplinario.
4. CONSIDERACIONES
5.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
5.2. 7.2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover este accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sobre esa base, la solicitud de amparo es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
3. En el presente asunto, la inconformidad del actor radica en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, haya remitido por competencia, al Consejo Superior de la Judicatura, la tutela que promovió contra el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, así como que no se le haya notificado de ese auto.
3. Pues bien, en efecto, como lo anuncia el ciudadano HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta violación o amenaza.
Sin embargo, en aras de racionalizar el conocimiento de estas acciones constitucionales, a través del Decreto 1382 de 2000, se fijaron reglas de reparto, que luego fueron compiladas en el Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, vigente a partir del 30 de noviembre de 2017.
Ahora, para la fecha de presentación de la acción de tutela, fundamento de la actual, el reparto se regía por el Decreto 1069 de 2015. Por tanto, el primer aspecto que debía verificar la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca era la autoridad judicial que conforme a las normas de reparto, debía conocer. Así pues, en su momento consideró lo era, la Sala Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.
Ello para concluir que el actuar de la Corporación accionada no fue irregular, pues devino de la aplicación los cánones antes descritos.
En relación con la notificación del auto que dispuso la remisión, tampoco se evidencia afectación de garantías fundamentales, pues éste no es susceptible de notificación, ni tampoco de recursos, aún cuando sí debe ser comunicado, como ocurrió en el sub lite.
Finalmente, vale la pena resaltar que dentro de las indagaciones efectuadas durante este trámite, se logró establecer que la tutela objeto de la presente, en decisión del 21 de junio de 2017, fue declarada improcedente. Es decir, que finalmente el objetivo de acceder a la administración de justicia se cumplió.
5.5. En conclusión, se negará el amparo, por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Contra quien aparentemente acciona por la existencia de una investigación disciplinaria que se adelanta contra dos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la decisión de archivo que adoptaron dentro de la también actuación disciplinaria que el actor promovió contra el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá.