STP1653-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1653-2018  

Radicación  n° 96694  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por HILARIO JOSÉ  ARIZA GÓMEZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, por  la presunta vulneración del derecho al debido proceso, trámite  al que fue vinculada la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura.  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

                              

1. HILARIO JOSÉ                  ARIZA GÓMEZ promovió acción de tutela contra                  el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá1,                  que correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal                  Superior de Cundinamarca (Magistrado ponente William Eduardo Romero                  Suárez).    

                              

2. Mediante auto                  del 16 de mayo de 2017, se dispuso su remisión por                  competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la                  Judicatura    

                              

3. El ciudadano en                  mención acude a esta nueva acción con fundamento en                  que se vulneró su derecho al debido proceso, por cuanto:  i)                  no se le tuvo en cuenta para la determinación de remisión,                  ii) aún cuando recibió una comunicación donde                  le informaban de la expedición de proveído, no fue en                  estricto sentido, notificado y por ende, nunca conoció su                  contenido, iii) de conformidad con el artículo 37 del                  decreto 2591 de 1991, el Tribunal de Cundinamarca, sí era                  competente para asumir el conocimiento.    

3. PRETENSIONES  

El actor no  propone ninguna en concreto.  

            

4. INTERVENCIONES  

Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  

Indicó  que el accionante figura como quejoso dentro de investigación  disciplinaria que esa Sala adelanta contra los magistrados de esa  jurisdicción del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  que a su vez se originó por la emisión de providencia  de archivo dentro de una actuación de la misma naturaleza, que  promovió contra el Juzgado Setenta Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de la misma ciudad.  

Por  tanto, consideró que la acción de tutela es  improcedente, porque existe un mecanismo ordinario en curso, esto es,  el proceso disciplinario.  

            

4. CONSIDERACIONES  

5.1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuyo superior  funcional lo es esta Corporación.  

5.2.  7.2. El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover este  accionamiento constitucional ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo  cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la  materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

Sobre  esa base, la solicitud de amparo es una institución que  consagró la Constitución de 1991 para proteger los  derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de  vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo  ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento  judicial específico, autónomo, directo y sumario, que  en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que  establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es  una institución procesal alternativa o supletoria.  

Para  su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos,  siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o riesgo a  uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud constitucional debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la vulneración  que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son  objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad  de amparo.  

                              

3. En el presente                  asunto, la inconformidad del actor radica en que la Sala Penal del                  Tribunal Superior de Cundinamarca, haya remitido por competencia,                  al Consejo Superior de la Judicatura, la tutela que promovió                  contra el Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, así                  como que no se le haya notificado de ese auto.    

                              

3. Pues bien, en                  efecto, como lo anuncia el ciudadano HILARIO JOSÉ ARIZA                  GÓMEZ el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991                  establece que son competentes para conocer de la acción de                  tutela, a prevención, los jueces o tribunales con                  jurisdicción en el lugar donde ocurre la presunta violación                  o amenaza.    

Sin embargo, en  aras de racionalizar el conocimiento de estas acciones  constitucionales, a través del Decreto 1382 de 2000, se  fijaron reglas de reparto, que luego fueron compiladas en el Decreto  1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del  Derecho y modificadas en el Decreto 1983 de 2017, vigente a partir  del 30 de noviembre de 2017.  

Ahora,  para la fecha de presentación de la acción de tutela,  fundamento de la actual, el reparto se regía por el Decreto  1069 de 2015.  Por tanto, el primer aspecto que debía  verificar la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca era la autoridad  judicial que conforme a las normas de reparto, debía conocer.   Así pues, en su momento consideró lo era, la Sala  Disciplinaria de Consejo Superior de la Judicatura.  

Ello  para concluir que el actuar de la Corporación accionada no fue  irregular, pues devino de la aplicación los cánones  antes descritos.  

En  relación con la notificación del auto que dispuso la  remisión, tampoco se evidencia afectación de garantías  fundamentales, pues éste no es susceptible de notificación,  ni tampoco de recursos, aún cuando sí debe ser  comunicado, como ocurrió en el sub lite.  

Finalmente,  vale la pena resaltar que dentro de las indagaciones efectuadas  durante este trámite, se logró establecer que la tutela  objeto de la presente, en decisión del 21 de junio de 2017,  fue declarada improcedente.  Es decir, que finalmente el objetivo de  acceder a la administración de justicia se cumplió.  

5.5.  En conclusión, se negará el amparo, por ausencia de  vulneración de derechos fundamentales.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo deprecado por HILARIO JOSÉ ARIZA GÓMEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Contra quien aparentemente acciona por la          existencia de una investigación disciplinaria que se adelanta          contra dos magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo          Seccional de la Judicatura de Bogotá, por la decisión          de archivo que adoptaron dentro de la también actuación          disciplinaria que el actor promovió contra el Juzgado 70          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá.      

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