STP6260-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP6260-2018  

Radicación  n.° 98103  

Acta 148  

Bogotá, D.  C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por Omar  René Gómez Salcedo  frente al  fallo emitido el 13 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cúcuta mediante  la cual negó la tutela interpuesta contra  el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.  

Al  presente trámite fueron  vinculados la Juez Coordinadora, el Secretario del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, así como el despacho 5º de  esa misma especialidad, todos de la capital de Norte de Santander.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El señor  Ornar Rene Gómez Salcedo interpuso acción de tutela  contra las autoridades judiciales aludidas para que se le proteja el  referido derecho constitucional, con base en los siguientes hechos:  

a.  Se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario  de Cúcuta purgando una pena de ciento cuatro (104)  

meses de  prisión, dentro del proceso con radicado 2011-00107, la  

cual vigila el  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta.  

b.  El 12 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de Bucaramanga, con función de conocimiento, lo  absolvió  en las diligencias con radicado 2009-00242, adelantadas en  su  contra por los delitos de concierto para delinquir agravado,  homicidio  agravado y otros, sentencia que apeló el ente fiscal, por lo  que  se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Bucaramanga.  

c.  Finalmente, señala que pese a que ya hay una sentencia  absolutoria,  dicho juzgado no le ha dado el paz y salvo por el referido  proceso,  el cual requiere para poder recobrar su libertad, toda vez  que  le falta poco tiempo para cumplir la condena por la cual se  encuentra  detenido, sin quedar con requerimiento alguno por parte  de  otras autoridades judiciales.  

En  virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental y,  en consecuencia, se ordene al juzgado accionado concederle el paz y  salvo del proceso bajo radicado 2009-002421.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo,  al sostener que no logró acreditarse la vulneración del  derecho reclamado por el actor, pues no es dable la entrega del paz y  salvo pretendido dentro del proceso que se adelanta en su contra, por  cuanto se está surtiendo el recurso de apelación contra  la condena.  

LA IMPUGNACIÓN  

Omar  René Gómez Salcedo  reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades accionadas vulneraron  el  derecho al debido proceso del interesado, al parecer, por no entregar  «paz  y salvo»  dentro del proceso n.o  2009-00242 que se adelanta en su contra.  

2.  El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

3.  Inicialmente, debe recordarse que         ha  sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando  un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados  sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus  afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:  

[…]  quien pretende la protección judicial de un derecho  fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se  funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que  quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las  consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la  amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).  

Asimismo, en  sentencia CC T-678/08, señaló:  

Es importante  agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes  respetuosas ante la administración o contra particulares en  caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin  perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea  de forma sumaria, que se presentó la petición.  

Al respecto la  Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:  

“La carga  de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a  las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el  sentido de que elevó la petición y de la fecha en la  cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió  oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada  a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para  defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la  petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y  oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la  presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la  autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el  presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la  obligación constitucional de responder.”  

No basta por  tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se  vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha  afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de  modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber  obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida  por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna  información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar  que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda  ordenar la verificación.  

En ese  contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad  probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales  invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también  es su deber negar la protección cuando los medios con que el  ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten  establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no  pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y  oportunidades procesales.  

Para  el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar  cómo los  juzgados accionados vulneraron su derecho al debido proceso, pues si  bien afirmó que no le ha sido entregado el «paz  y salvo»  que pidió dentro del proceso n.o  2009-00242, no aportó alguna prueba que acredite su  manifestación.  

Por el contrario,  de las respuestas emitidas por los Juzgados 1º Penal del  Circuito Especializado y 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, se conoció que ante  ninguna de esas autoridades presentó el requerimiento al que  hace referencia, por ello al unísono solicitaron que se niegue  el amparo.  

Además,  según lo informa el fallador tampoco es viable expedir el «paz  y salvo»  pretendido, pues la sentencia del 12 de noviembre de 2016, en la que  fue absuelto el actor por los delitos de concierto para delinquir y  homicidio, ambos agravados, fue objeto de recurso de apelación  por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación,  el cual se está tramitando, actualmente, en la Sala Penal del  Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander.  

Así las  cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación  que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no  se observa acción u omisión trasgresora del derecho  invocado por el accionante.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folio          34, respaldo, cuaderno del Tribunal.  

      

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