Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP6260-2018
Radicación n.° 98103
Acta 148
Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Omar René Gómez Salcedo frente al fallo emitido el 13 de marzo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta mediante la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
Al presente trámite fueron vinculados la Juez Coordinadora, el Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como el despacho 5º de esa misma especialidad, todos de la capital de Norte de Santander.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El señor Ornar Rene Gómez Salcedo interpuso acción de tutela contra las autoridades judiciales aludidas para que se le proteja el referido derecho constitucional, con base en los siguientes hechos:
a. Se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Cúcuta purgando una pena de ciento cuatro (104)
meses de prisión, dentro del proceso con radicado 2011-00107, la
cual vigila el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Cúcuta.
b. El 12 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, con función de conocimiento, lo absolvió en las diligencias con radicado 2009-00242, adelantadas en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y otros, sentencia que apeló el ente fiscal, por lo que se encuentra en trámite en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
c. Finalmente, señala que pese a que ya hay una sentencia absolutoria, dicho juzgado no le ha dado el paz y salvo por el referido proceso, el cual requiere para poder recobrar su libertad, toda vez que le falta poco tiempo para cumplir la condena por la cual se encuentra detenido, sin quedar con requerimiento alguno por parte de otras autoridades judiciales.
En virtud de lo anterior, solicita se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado concederle el paz y salvo del proceso bajo radicado 2009-002421.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo, al sostener que no logró acreditarse la vulneración del derecho reclamado por el actor, pues no es dable la entrega del paz y salvo pretendido dentro del proceso que se adelanta en su contra, por cuanto se está surtiendo el recurso de apelación contra la condena.
LA IMPUGNACIÓN
Omar René Gómez Salcedo reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, al parecer, por no entregar «paz y salvo» dentro del proceso n.o 2009-00242 que se adelanta en su contra.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
3. Inicialmente, debe recordarse que ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que:
[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).
Asimismo, en sentencia CC T-678/08, señaló:
Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición.
Al respecto la Sentencia T- 997 de 20051 reiteró lo siguiente:
“La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.”
No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.
En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.
Para el caso concreto, se observa que el actor no logró acreditar cómo los juzgados accionados vulneraron su derecho al debido proceso, pues si bien afirmó que no le ha sido entregado el «paz y salvo» que pidió dentro del proceso n.o 2009-00242, no aportó alguna prueba que acredite su manifestación.
Por el contrario, de las respuestas emitidas por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, se conoció que ante ninguna de esas autoridades presentó el requerimiento al que hace referencia, por ello al unísono solicitaron que se niegue el amparo.
Además, según lo informa el fallador tampoco es viable expedir el «paz y salvo» pretendido, pues la sentencia del 12 de noviembre de 2016, en la que fue absuelto el actor por los delitos de concierto para delinquir y homicidio, ambos agravados, fue objeto de recurso de apelación por parte del delegado de la Fiscalía General de la Nación, el cual se está tramitando, actualmente, en la Sala Penal del Tribunal Superior de la capital de Norte de Santander.
Así las cosas, es claro que en la actualidad no existe ninguna actuación que pueda ser reprochada a las autoridades accionadas y, por ende, no se observa acción u omisión trasgresora del derecho invocado por el accionante.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 34, respaldo, cuaderno del Tribunal.