STP7988-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7989-2018  

Radicación  n.° 98653  

(Aprobación  Acta No. 188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por JAIME  LEONARDO RAMOS DÍAZ, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2018, que  declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado  24 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito  de Bogotá.  

Vinculados  como tercero con interés jurídico, el Juzgado 23 Penal  Municipal con Función de Conocimiento y el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

El libelista narró  como hechos relevantes, que fue condenado a 78 meses de prisión,  por el punible de violencia intrafamiliar que, por reparto, le  correspondió vigilar al Juzgado Veinticuatro de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

Frente al despacho ejecutor, el  accionante manifestó haber elevado memorial, a través  del cual deprecó el sustituto de prisión domiciliaria,  ya que, en su sentir, para su caso es aplicable lo dispuesto por el  articulo 38 A en la medida en que los hechos de la sentencia  condenatoria acaecieron en el año 2012.  

No obstante lo anterior, relata el  accionante que el 14 de marzo del año en curso, el despacho  ejecutor antes referido resolvió no concederle el sustituto,  ya que, según el estrado judicial, existe una prohibición  legal para acceder a este mecanismo y, además, que en la  citada providencia se le indicó que contra esta no procedía  ningún recurso.  

No obstante lo anterior, afirma el  actor que, para la fecha en la que ocurrieron los hechos, por el  delito por el que fue hallado penalmente responsable no era  predicable la aplicación de la prohibición enunciada  por el juez.  

Como pretensiones en la demanda,  el accionante pide, en primer lugar, el amparo de sus derechos al  debido proceso y favorabilidad en materia penal; en segundo lugar,  depreca a esta Corporación ordenar al Juzgado Veinticuatro de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  conceda el sustituto de la prisión domiciliaria según  lo regulado en el artículo 38 A de la Ley 599 de 2000 y, así  mismo, que se le otorgue el cambio de domicilio sobre el cual,  inicialmente había reportado para el otorgamiento del  sustituto, en la medida en que el primero fue objeto de un hurto por  parte de un desconocido.  

    

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 24 de  abril de 2018 declaró improcedente la acción invocada,  teniendo en cuenta que no se acreditó el requisito de  subsidiariedad toda vez que contra el auto del 14 de marzo de 2018 no  interpuso los recursos ordinarios sino que acudió directamente  a esta acción de amparo.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante interpuso recurso de impugnación, insistiendo en  los argumentos iniciales de la demanda y señalando que el  fallo atacado incurrió en inconsistencias porque precisa que  el juzgado 23 penal municipal de conocimiento comunicó no  conocer solicitud del mecanismo electrónico y, posteriormente  se indica que en auto del 25 de septiembre de 2017 resolvió  ese asunto. Por lo tanto solicitó revocar la decisión  de primera instancia y acceder a sus pretensiones, ordenado al  juzgado accionado conceder la prisión domiciliaria.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por el accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá.  

Sobre el  particular debe recordarse que, si bien las  decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden  resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos  procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para  cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe  el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

La  inconformidad de RAMOS DÍAZ consiste en que, según su  criterio, se incurrió en imprecisiones en el fallo atacado  porque se indica que el juzgado 23 penal municipal de  conocimiento dijo no desconocer solicitud del mecanismo electrónico,  para posteriormente señalar que en auto del 25 de septiembre  de 2017 se resolvió ese tema; empero, al revisar las  diligencias se aprecia que el 14 de marzo de 2018 el Juzgado 24 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad señaló  que era improcedente la solicitud de la prisión domiciliaria  con el sistema de vigilancia electrónica, auto que no fue  recurrido, como lo advirtió el A quo, motivo por el cual no  llegó a segunda instancia ante el juez de conocimiento y esa  la razón para que ese Despacho manifieste no haber conocido de  tal petición.  

En lo que  corresponde con el alegado principio de favorabilidad, éste  fue analizado por los Despachos accionados quienes concluyeron que no  es viable aplicar una «lex tertia o tercera ley»  para acceder a la prisión domiciliaria deprecada por el  actor, que fue condenado por el punible de violencia intrafamiliar,  delito excluido de beneficios y subrogados penales.  

En  consecuencia se verifica que las decisiones censuradas por  presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante,  distan de tener tal condición, pues se evidencia que se  encuentran dentro del marco de los principios de libre apreciación  probatoria y autonomía propios de la actividad judicial,  además que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de  Casación Penal de esta Corporación en su condición  de órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Penal  (AP782-2014 -34099-. SP-16839-2016  -44298-).  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales del señor JAIME  LEONARDO RAMOS DÍAZ,  aunado al hecho que no ejerció los recursos ordinarios al  interior del proceso, la  Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 68 y 69, cuaderno 1.  

      

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