Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7987-2018
Radicación n.° 98613
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala decide la impugnación interpuesta por LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 11 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales promovidos en contra del Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga.
Vinculados como terceros con interés están: la Fiscalía Segunda Especializada, Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron sintetizados en la decisión que se impugna, de la siguiente manera1:
El apoderado judicial de LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO manifestó que su poderdante se encuentra privado de su libertad en la Cárcel las Mercedes de Montería (Córdoba), bajo la investigación que se ha iniciado en su contra por el delito de hurto calificado y agravado, dentro del proceso de radicado No. 680016000159201102610 –actualmente bajo el número 680016000000201700106- y que fuera adelantado por la Fiscalía 2ª Especializada de Bucaramanga.
Así mismo arguyó que, su mandante fue capturado en mayo 23 de 2012, por lo que las audiencias de legalización de captura y formulación de imputación se efectuaron en mayo 24 y 25 de la misma anualidad ante el juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, por los delitos de hurto, falsedad, enriquecimiento ilícito y concierto para delinquir agravado, imponiéndose medida de detención preventiva a partir de mayo 26 de 2012.
Es así como, ante la vigencia de la ley 1786 de 2016 y en razón a que la detención preventiva lleva más de 5 años sin que se hubiese dictado sentencia en su contra, radicó solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa, ante el Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, programándose la misma para septiembre 31 de 2017.
De esta forma, indicó el libelista que el Juez 3º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías “mediante una vía de hecho, un auténtico prevaricato por acción no sólo negó la libertad solicitada, sino que además prorrogó legalmente la medida de aseguramiento que ya había perdido vigencia”, decisión que fue apelada, instancia que correspondió al Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, quien decidió confirmar tal decisión.
Ello a raíz del análisis que realizaron tanto la primera como la segunda instancia frente a la fecha en que debía ser contabilizada la vigencia de la medida de aseguramiento, pues a pesar de que recobró la libertad en virtud de un habeas corpus, fue nuevamente aprehendido por la nulidad que se profirió sobre el mismo, sin que fuera necesario que se librara nueva medida de aseguramiento.
De igual manera precisa, que para el momento en que se produjo la libertad de su representado, este llevaba más de un año privado de su libertad.
Como consecuencia de lo anterior, al considerar que las decisiones de primera y segunda instancia no se encuentran fundadas en el respeto de la ley y la constitución, solicito a través del mecanismo constitucional el amparo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y la garantía de la aplicación preferente de la ley más favorable y con ello, se reconozca que su prohijado cumple más de 1 año en detención preventiva y por lo tanto se ordene su libertad inmediata al haber perdido vigencia la medida de aseguramiento.
Análogamente, peticionó dejar sin efecto las providencias judiciales emitidas por los Juzgados accionados, y se convoque a una nueva audiencia preliminar en la que se resuelva en forma favorable sus pretensiones.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga negó el amparo pretendido, al considerar que la privación de la libertad del accionante en virtud de la medida de aseguramiento fue desde el 30 de mayo de 2012 hasta el 27 de junio de 2013 cuando la recobró por habeas corpus, que luego la medida se prorrogó y nuevamente fue detenido el 9 de junio de 2015, por lo que no resulta viable aseverar que se halla privado de su libertad desde mayo de 2012.
Argumentó que la prórroga de la medida de aseguramiento no es preclusiva, conforme a decisiones de esta Corte –STP16906-2017 radicación 94564-, que por lo tanto las providencias cuestionadas no pueden considerarse atentatorias de derecho fundamental alguno porque respetaron la jurisprudencia y las normatividad aplicable al caso, que tampoco se acreditó el perjuicio irremediable que hiciera viable el amparo constitucional transitorio.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, mediante apoderado, recurrió la anterior decisión con similares argumentos a los de la demanda de tutela y subrayó que la demostración del perjuicio irremediable en tutelas contra providencias judiciales no es exigible, menos cuando demostró haber agotado todos los recursos ordinarios.
Indicó que el A quo y los juzgados accionados erraron porque si consideraron que la medida de aseguramiento impuesta en mayo de 2012 estuvo vigente hasta julio 27 de 2013 cuando se recobró la libertad por habeas corpus, entonces «¿Qué medida de aseguramiento prorrogaron?»; que adicionalmente se pretende desconocer un año y dos meses que estuvo detenido por la única medida de aseguramiento que se ha emitido, la de mayo 26 de 2012, decisión que demuestra que el término máximo de esa determinación, se encuentra más que vencido; lo que da lugar a amparar los derechos fundamentales invocados.
Finalmente señaló que también se quebranta el derecho a la igualdad porque en el caso del exgobernador Julio Enrique Acosta Bernal no se contó el término desde su recaptura, sino que se sumó todo el tiempo que estuvo detenido.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
En punto de las exigencias específicas, fueron sintetizadas en esa sentencia, así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto
La impugnación se centra en un punto específico, que no era jurídicamente posible prorrogar la medida de aseguramiento impuesta en mayo de 2012 porque al recobrar la libertad por habeas corpus, en el mes de julio de 2013, esa decisión perdió vigencia y por lo tanto no era susceptible de prórroga alguna.
Ese argumento resulta contrario a lo informado por la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Bucaramanga, que precisó que el hoy accionante y otras personas recobraron su libertad por habeas corpus, decisión afectada de nulidad el 2 de agosto de 2013 por carecer de competencia el juzgado que lo resolvió, al punto que el 7 de abril de 2014 se ordenó su destitución. Que como se había materializado la libertad por el habeas corpus ilegal, solicitó órdenes de captura el 19 de enero de 2015 ante el Juzgado 11 Penal Municipal con Función de Control de Garantías y que el señor LAUREANO BLANQUICETT BERDUGO fue detenido el 9 de julio siguiente.
Así las cosas, la tesis del impugnante encaminada a censurar la prórroga de la medida de aseguramiento con fundamento en que esa decisión inicial perdió vigencia al haber recobrado la libertad, no está llamada a prosperar; de un lado, porque la determinación primigenia no fue afectada de nulidad, ni revocada o dejada sin efectos jurídicos.
De otra parte, porque la inconformidad en las decisiones que censura –autos proferidos por el Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 5º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Bucaramanga- se funda en apreciaciones subjetivas y omitiendo la realidad procesal, esto es, que «el 90 % de los aplazamientos que se han dado en el proceso han sido atribuibles a la defensa»6, que la contabilización de los términos se verifica a partir de la efectiva privación de la libertad y que se trata de delitos de conocimiento de la justicia especializada.
De manera que lo que se pretende, es controvertir una decisión judicial que hace improcedente esta acción constitucional, pues es preciso recordar que no se trata de un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales; y mucho menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria o convertirla en otra instancia procesal. – C – 543 de 1992-
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que la acción de tutela contra providencias judiciales es improcedente cuando el actor tiene a su disposición los recursos ordinarios o extraordinarios dispuestos por el legislador para la solución del problema jurídico.
Y ese es el panorama que se aprecia ahora, el proceso que se cuestiona no ha culminado y lo que se ataca es la prórroga de la medida de aseguramiento; de manera que al estar en curso, es un deber del accionante desplegar todos los mecanismos que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos al interior del trámite ordinario.
De asumir el amparo tutelar como un medio de protección alternativo, se correría el riesgo de exceder las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Así pues, conforme a lo expuesto, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tenga cabida esta acción contra una providencia judicial es imperativo que el interesado haya acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos.
Lo que en realidad se aprecia es que el accionante no comparte la determinación de prorrogar la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural; privación de la libertad que se sustenta en una decisión judicial revestida de legalidad, sin que sea viable predicar lesión alguna de derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto a la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, aquella debe sustentarse en situaciones de similares condiciones y no simplemente referir que como terceras personas fueron favorecidos por otras autoridades con el beneficio pretendido, debe aplicárseles la misma regla, menos aun cuando la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
De manera que, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de forma jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
Se evidencia, entonces, la improcedencia de esta acción de amparo, ante la existencia de otros mecanismos de defensa. Por lo tanto la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 111 a 129 cuaderno 1.
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibídem
4 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»
6 Folio 67 cuaderno 1