STP7936-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7936-2018  

Radicación  n.° 98590  

(Aprobación  Acta No. 188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Elkin  de Jesús López Rendón,  mediante apoderado judicial,  contra el fallo de tutela proferido por la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de  marzo de 2018, que  denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión  de la decisión proferida dentro del proceso  ordinario laboral que adelantó para obtener el pago del  retroactivo pensional obrante a su favor.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos  en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes  términos:1  

Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que  promovió el proceso de la referencia, a fin de obtener el pago  de la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones desde  la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral, es decir desde el 22 de noviembre de 2011, toda vez que con  GNR 155699 del 27 de junio de 2013 la demandada administradora  reconoció la prestación económica solo hasta el  1º de julio de 2013, con sustento en que «en el cuaderno  administrativo no se observa que repose documento actualizado  expedido por la Promotora de Salud en el cual certifique hasta qué  fecha se le cancelaron incapacidades», que «una vez  allegado dicho documento se procederá a reliquidar la  prestación conforme a derecho».  

Expone que el conocimiento del asunto le correspondió  por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín,  quien condenó a Colpensiones al pago de la pensión de  invalidez «desde la fecha de estructuración hasta el día  que Colpensiones la reconoció, en cumplimiento a lo prescrito  en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993,  además porque se acreditó que no se habían  realizado pagos de incapacidades».  

Señala que en grado jurisdiccional de consulta  en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 modificó  el fallo de primer grado, en el sentido de disponer que al demandado  le asiste el derecho a percibir por concepto de retroactivo pensional  las mesadas correspondientes de mayo a junio de 2013, lo anterior,  con sustento en que «confrontado el dictamen de la historia  laboral y la resolución no es razonable que el actor haya  perdido por completo su capacidad laboral el 22 de noviembre de 2011,  pues este registra afiliación al ISS como trabajador  dependiente con su empleador PROCOFORMAS S.A. y con bastante  regularidad, en consideración a ellos y razonadamente el actor  pierde su PCL el día siguiente al 30 de abril de 2013, sin que  exista otro medio de convicción para que lleva a la sala a  otra decisión distinta».  

Reprocha el actor la determinación de la  autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «permitir  los argumentos de la decisión del Tribunal Superior de  Medellín es convalidar fraudes en el sistema general de  pensiones, toda vez que las personas llagan a una invalidez de origen  común y al no tener el número de semanas a la fecha de  estructuración, solo sería necesario continuar  cotizando para argumentar una PCL residual y así modificar de  manera fraudulenta la fecha de estructuración», razón  por la que insiste en que «la fecha de estructuración  debe estar soportada con la historia clínica en los términos  del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, y no con la historia  laboral, permitir esta situación es avalar que los  calificadores, califiquen con la historia laboral a los asegurados y  abrir la puerta para eventuales fraudes».  

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus  derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se  revoque el fallo de fecha 9 de noviembre de 2017 proferido por la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  y en su lugar se ordene a la citada autoridad judicial accionada  confirme la decisión de primera instancia.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de  Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión  adoptada el 21 de marzo de 2018, denegó el amparo invocado por  el accionante, al considerar que la decisión censurada fue  proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga  a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico  razonable.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de abril de 2018 el accionante,  mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación,  insistiendo sobre que el juez de tutela de primera instancia  desconoció que el fallo censurado desconoce precedentes de la  Sala de Casación Laboral, pues no era tema de discusión  la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral, sino que lo que se debatía era si al demandante le  asistía derecho al retroactivo pensional, es decir, el asunto  en discusión era desde cuándo se debía pagar la  pensión de invalidez.  

Al respecto, considera que la  Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín incurrió en una vía  de hecho pues tomó por sorpresa al demandante, al desconocer  el mandato legal que prescribe que la estructuración se  realiza con base en la historia clínica y en la historia  laboral. Añade que la posición adoptada se aleja de la  decisión emitida el 15 de mayo de 2006 por la Sala de Casación  Laboral dentro del radicado 26049, además que la  jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada no es aplicable  pues dicho criterio se predica de enfermedades congénitas,  crónicas y degenerativas.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el  artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera  instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si contra la decisión  judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del  proceso laboral adelantado por Elkin de Jesús  López Rendón, mediante la cual le fue denegado  el pago del retroactivo de la pensión de invalidez por el  total del tiempo reclamado, se cumplen los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional.4  

Por este motivo, y  como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la  acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se discuta resulte  de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los  derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de manera  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial contra la cual  se formula la acción de tutela no se corresponda con  sentencias de tutela.  

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones  de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden  tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se  relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

La Sala Laboral de esta Corporación,  quien además de su condición de juez de tutela de  primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción  ordinaria laboral, revisó la providencia censurada,  encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la  decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.  

En esta instancia  el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el  fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la  decisión proferida el 09 de noviembre de 2017  en el  grado jurisdiccional de consulta, de manera que se acceda al pago del  retroactivo por la totalidad del tiempo que reclamó.  

Sobre el  particular, la Sala encuentra que no existe ninguna actuación  sorpresiva o que viole el derecho de defensa del accionante, pues la  decisión censurada fue emitida en el grado jurisdiccional de  consulta, en virtud de la cual la autoridad accionada estaba  facultada para revisar todo el caso.  

Además,  esta Sala ha sido constante en señalar que dentro de la  autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa.  De manera que la razonabilidad de la argumentación  presentada  resulta relevante al momento de hacer la valoración  respectiva.  

En el presente  caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la  Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su  pretensión fue especialmente revisada por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad  que presentó con suficiencia las razones por las cuales no se  concedía el retroactivo desde la fecha indicada.  

En este sentido,  debe indicarse que además de la valoración que se  realizó sobre la fecha desde la cual en criterio del juez se  presentó la pérdida definitiva de la capacidad laboral,  en la decisión censurada también fue presentado como  argumento adicional para no reconocer el pago del retroactivo  pensional desde el 22 de noviembre de 2011, el hecho que para esa  fecha el accionante no contaba con el número de semanas  necesarias para acceder al monto que de la mesada finalmente le fue  reconocido.  

Dijo la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín:  

Igualmente es relevante para la decisión  anterior que al demandante se le reconoció un monto de la  pensión con una tasa de remplazo de 49.50% que establece el  artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el que solo obtiene  incluyéndole las semanas cotizadas con posterioridad el 22 de  noviembre de 2011 pues si se le excluyeran estas, el monto de la  pensión sería inferior y esto se constituiría en  una razón adicional para determinar que el disfrute de la  pensión de invalidez le nace al actor solo al día  siguiente en la fecha en que registra la última cotización  con base en las cuales Colpensiones le otorgó la pensión  de invalidez, es decir, se repite a partir del 01 de mayo de 2013.  

Se trata de un  argumento que también fue presentado por el delegado del  Ministerio Público, cuando le fue corrido traslado.  

De esta forma, como lo comprobó  el juez de tutela de primera instancia, la decisión del  Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, y aun y  cuando se hubiese desconocido algún precedente aplicable,  dicho aspecto no alcanzaría la relevancia constitucional  necesaria para la intervención del juez de tutela, pues se  evidenció que para completar la tasa de reemplazo del artículo  40 de la Ley 100 de 1993 fue necesario tomar en cuenta las  cotizaciones posteriores a la fecha que el accionante alega como  inicial para el pago de la pensión de invalidez, por lo que en  todo caso no sería posible acceder a sus pretensiones,  especialmente porque estas podrían generar efectos adversos  para Elkin de Jesús López Rendón  respecto del cálculo de la mesada que actualmente devenga.  

Por lo mencionado, la Sala descarta  que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o  fundamento inconstitucional, que serían las condiciones  fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 30 a 35, cuaderno 2.  

2          Folios 30 a 35, cuaderno 2.  

3          Folios 47 a 56, cuaderno 2.  

4          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

5          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

6          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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