STP818-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1    

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

MAGISTRADO  PONENTE  

STP818-2018  

Radicación  n° 95907  

Acta  12  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por CRISTIAN ARLEY MURILLO MURILLO,  respecto del fallo proferido el 9 de noviembre del año 2017  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través  del cual negó por improcedente la acción de tutela  promovida contra las Direcciones de Incorporación y General de  la Policía Nacional, por la presunta vulneración del  derecho fundamental al debido proceso.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos en que se fundamentó fueron  reseñados en el fallo de primera instancia así:  

“El  actor indicó que el 27 de noviembre de 2014, se graduó  como bachiller académico en la Institución Educativa  Colegio Aurelio Martínez Mutis y que, en enero de 2017, se  presentó ante la Estación Metropolitana de Policía  de Bucaramanga con la finalidad de adelantar las gestiones para  prestar servicio militar obligatorio, en calidad de auxiliar, en los  que allegó el correspondiente diploma. Aseguró que, una  vez se incorporó, las demandadas lo vincularon como auxiliar  regular pese a su título. Advirtió que firmó el  acta de compromiso de prestación del servicio militar porque  no tenía conocimiento de las diferencias entre auxiliar de  policía y auxiliar bachiller, tampoco del tiempo de servicio  ni de la posibilidad de traslado a otros municipios, porque la  institución lo indujo en error, por suministrarle información  incompleta. El 1° de marzo inicio sus labores como auxiliar de  policía en su ciudad y, posteriormente, fue trasladado a  Bogotá. Teniendo en cuenta lo anterior, el 11 de septiembre  del año en curso, presentó escrito ante la Dirección  de Incorporación, que fue contestado con el oficio  S-2017-055932- DINCOASJUD 1.10 del 19 inmediatamente siguiente, en el  que se le informó que la Convocatoria 404-2016 estaba dirigida  a jóvenes que ostentaran el título de bachilleres  académicos y que desearan resolver su situación militar  en la modalidad de auxiliar de policía, con un tiempo de  duración de doce meses, selección que fue potestativa  de Murillo Murillo.  

Acudió  a éste trámite constitucional con miras a que se  proteja la aludida garantía y se ordene a las Direcciones  accionadas cambiar la modalidad de auxiliar regular a auxiliar  bachiller; y se disponga su traslado inmediato a su ciudad de origen  para culminar allí su servicio militar”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó el  amparo pretendido, conforme las siguientes consideraciones:  

De  la respuesta allegada por la entidad accionada se desprende que “no  se vulneró derecho fundamental alguno, en la medida que este  participó de manera voluntaria en la Convocatoria 404-2016, en  la que, oportunamente, se le indicó el tiempo y la modalidad  de prestación de servicio. Conforme lo señaló el  jefe de asuntos jurídicos y derechos humanos de la Dirección  de Incorporación en su respuesta, en el ingreso de Murillo  Murillo, como auxiliar de policía, se consideró su  condición de bachiller y se le fijó la permanencia en  doce meses.”  

Frente  a la pretensión del accionante para que se ordene a la  accionada su traslado de esta capital a Piedecuesta, dicha solicitud  no se acreditó que haya sido formulada y en el presente  trámite no se advierten razones para acceder a ella.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  libelista dentro del término legal impugnó el fallo con  fundamento en los mismos razonamientos del libelo, y reiteró  la solicitud del amparo deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  El mecanismo de amparo previsto en el artículo 86 de la Carta  Política, consagra a favor de las personas la facultad de  promover la acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que utilice como  mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el caso bajo  estudio, el problema jurídico está dirigido a  establecer si la Policía Nacional comprometió los  derechos fundamentales de Cristian Arley Murillo Murillo, por haber  sido incorporado a prestar el servicio militar obligatorio como  auxiliar regular y no bajo la modalidad de bachiller, respuesta que  se ofrece afirmativa,  lo  cual conduce a la revocatoria del fallo recurrido. Estas las razones:  

3.1. Precisa la  Ley 48 de 1993 el deber de todo hombre colombiano de definir su  situación militar, cuando cumpla la mayoría de edad, a  excepción de los estudiantes de educación secundaria,  quienes la deben resolver cuando obtengan el respectivo título  de bachiller.  

En  ese sentido, el artículo 13 prevé diferentes  modalidades de prestación del servicio militar obligatorio  según se indica a continuación:  

            

a. Soldado          regular, de 18 a 24 meses;  

b)  Soldado bachiller durante 12 meses;  

c)  Auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;  

d)  Soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.  

Tales  categorías fueron analizadas por la Corte Constitucional, en  los siguientes términos (CC C-511/94):  

(…)  Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación  de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a  24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía  bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera  que el tratamiento se desarrolla en el término de duración  de la prestación a partir de dos referencias materiales  consideradas por la ley. La una, la condición de tener  estudios concluidos de bachillerato, lo que determina una duración  del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado  bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia,  tiene que ver con la condición de no bachiller, que se bifurca  entre el llamado “soldado regular” residente urbano y el  “soldado campesino”, de suerte que los primeros prestan su  servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A  nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no  bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por  el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los  otros;  grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el  nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas  en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del  legislador, imponer  un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar  labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la  economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado.  Tal solución no obedece al capricho ni a la  injusticia, sino,  también a la protección de otras manifestaciones de  servicio, consideradas como deber  en la Carta Política  (artículo 95), a que están llamados quienes superando  niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden,  según criterio del legislador, resultar exentos de la  prestación del primordial servicio militar.  Esta es la razón  para que, en los 12 meses, los soldados, “en especial los  bachilleres” vean aumentadas sus responsabilidades en la  prestación del servicio militar, además de las  específicas de formación militar, con la asimilación  de instrucción y la dedicación a la realización  de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la  preservación del medio ambiente y conservación  ecológica (Negrillas  fuera del texto).  

De  lo anterior se desprende un deber para las autoridades castrenses,  consistente en que al momento de la incorporación del recluta,  deben clasificarlo bien sea en calidad de soldado bachiller o  regular, informándole claramente la calidad con la que ingresa  a las Fuerzas Militares y policiales.  

Al  respecto, indicó el Tribunal Constitucional (CC T-976/12):  

…si  de manera libre, espontánea e informada el conscripto apto  decide incorporarse en una modalidad diferente, de soldado  bachiller o auxiliar de policía bachiller, a  regular, sin embargo, esta  situación especial debe estar precedida de un consentimiento  informado,  toda vez que hay una renuncia de ciertos beneficios y prerrogativas  que la ley reconoce representados en tiempo, -12 meses de servicio-  y actividades  de bienestar social a la comunidad-,  preservación del medio ambiente y conservación  ecológica- así  como el lugar de prestación en  la zona geográfica en donde residen todo  ello, en atención a la condición de tener estudios  concluidos de bachillerato. Así las cosas, del contenido  de la norma se colige entonces que hay ciertas modalidades para la  prestación del servicio militar y, en consecuencia, cierto  margen de libertad y autonomía en relación con la  opción, lo que implica en todo caso que el joven realice la  manifestación de la voluntad producto de un consentimiento  informado en el que conozca cada una de las alternativas, los riesgos  y/o beneficios inherentes a las mismas.  

   

En  tal sentido, el  Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía  Nacional deben adoptar las medidas adecuadas y necesarias para  informar claramente a los jóvenes que voluntariamente deseen  optar por alguna de las modalidades que la ley brinda cuáles  son los derechos y deberes que les asisten, así como los  peligros de una u otra alternativa.  Esta información debe ser el producto de un espacio de  inter-comunicación, inter-relación e inter-acción  entre los actores involucrados en el que se genere un ambiente de  confianza, respeto y compromiso para elegir lo que más le  convenga al joven y le permitan tomar decisiones con plena conciencia  y consentimiento sobre  las cuestiones que afectan su vida y desarrollo personal.  

Se  enfatiza además que no  es suficiente que el Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea  y la Policía Nacional, al momento de lograr el consentimiento  informado, brinden datos de manera mecánica, procedimental o  simplemente haga llenar un formato, sino que deben evaluar el grado  de percepción y comprensión del joven aspirante que  recibe la información,  y ello sólo es posible mediante una conversación  abierta, sincera, con datos claros y precisos entre los sujetos  participantes que minimice las barreras de la comunicación que  puedan surgir en algunos casos por las diferencias en los niveles  educativo, cultural, socioeconómico y condiciones de vida.   

En  tal sentido, incluso  en aquellos casos en los cuales un joven, teniendo el derecho a ser  soldado bachiller, opte por una modalidad con un alto grado de  peligrosidad como soldado regular y los funcionarios de reclutamiento  del Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea y la Policía  Nacional cuenten con elementos claros y objetivos para considerar que  no tiene las aptitudes psicofísicas, psicológicas o  mentales, tienen la obligación de adoptar medidas para  encausar el consentimiento libre y espontáneo a favor de sus  derechos.       

   

En  este caso particular se trata de elegir la modalidad del servicio  militar que deben prestar  y por ser una decisión de carácter transcendental que  involucra aspectos relacionados con mayores y/o menores peligros para  la vida y la integridad personal, es apenas lógico que se  exija un grado alto de información del personal encargado de  hacer el reclutamiento en garantía de los derechos  fundamentales en juego.     

   

Como  se indicó previamente, el acto del joven ha de ser espontáneo,  libre de presión, engaño, apremio, amenaza de cualquier  índole, los que, si llegaran a presentarse en casos concretos,  implicarían violación de la norma legal y  simultáneamente de los derechos fundamentales de rango  constitucional a los que se ha hecho referencia y de los tratados  internacionales sobre derechos humanos.  

   

Todo  lo anterior, por cuanto el hecho de que se erija como deber  constitucional el servicio militar no supone la desprotección  de quien se encuentra obligado a prestarlo, ni debe ser un obstáculo  para su desarrollo, sino que resulta ser una limitación del  orden jurídico que no implica una restricción abusiva  de los derechos de los ciudadanos.  

3.2.  En ese orden de ideas, es obligación de los diferentes  estamentos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional,  informar debidamente a quienes presten el servicio militar los  siguientes aspectos, que de soslayarse llevaría al compromiso  de garantías de orden superior:  

i)  Las condiciones y calidad en las que son reclutados, esto es, soldado  bachiller o regular –; ii)  las alternativas por las que pueden optar; y iii)  las  consecuencias, favorables o desfavorables de elegir alguna de las  modalidades previstas en la ley. Además, es preciso que  garanticen que el destinatario de la información la evalúe  y comprenda de forma clara y precisa, no a través de formatos,  sino mediante una intermediación directa con el interesado.  

3.3.  En el caso bajo estudio, se sabe que Murillo Murillo, fue incorporado  para prestar el servicio militar en calidad de auxiliar de la Policía  Nacional, no obstante haberse presentado luego de haber cumplido sus  estudios de bachillerato, con las consecuencias que dicha modalidad  trae consigo.  

3.4.  En ese sentido se tiene que la entidad accionada, en la respuesta  dada a la demanda de tutela, informó que durante el proceso de  inscripción se informa al ciudadano todo lo relacionado con la  categoría bajo la cual será incorporado a prestar  servicio militar, acción que se ejecuta con la respectiva acta  de compromiso.  

3.5.  Teniendo en cuenta lo señalado, no se ofrece a duda que  Cristian Arley Murillo Murillo suscribió un acta de compromiso  en la cual se informó lo relacionado con la inscripción  a la institución en calidad de auxiliar de la Policía,  sin que se le hubiese hecho advertencia alguna en torno de las  diferencias que existen entre esa categoría y la de auxiliar  bachiller.  

Quiere  decir lo anterior, que muy a pesar de haber suscrito dicha acta,  donde aceptó las condiciones que se derivaban al ingresar como  auxiliar de policía, el organismo tenía el deber de  ilustrarlo de manera directa, no por medio de un formato, y por  supuesto, valorando la compresión del ciudadano respecto de  las consecuencias derivadas por haber sido vinculado en calidad de  auxiliar de policía, procedimiento que no se acreditó.  

3.6.  También interesa señalar si la Policía Nacional  no previó la modalidad de auxiliar bachiller en la  convocatoria 404-2016 para la incorporación del personal con  la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio, es una  situación que el demandante no tiene porqué soportar,  máxime si reúne los requisitos legales para ostentar  tal condición.  

4.  En conclusión, como al accionante no se le informó en  debida forma las consecuencias en punto de la vinculación a la  institución militar como auxiliar de policía, surge  diáfana la vulneración del derecho al debido proceso y  por lo tanto necesaria se hace la intervención del juez de  tutela para su pronto restablecimiento.  

5.  En el anterior orden de ideas, se revocará el fallo impugnado  y en su lugar se tutelará dicha garantía  constitucional. Corolario de ello, se ordenará a la Dirección  Nacional de Incorporación de la Policía Nacional, que  en el plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a realizar las correcciones  necesarias en el proceso de incorporación de Cristian  Arley Murillo Murillo,  con el fin de que se le otorgue la condición de auxiliar  bachiller de la Policía Nacional, junto con las prerrogativas  que ello implica.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  REVOCAR el fallo impugnado y en su lugar tutelar el derecho al debido  proceso de Cristian Arley Murillo Murillo.  

Segundo-.  ORDENAR al Director Nacional  de Incorporación de la Policía Nacional, que en el  plazo máximo de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, proceda a realizar las correcciones  necesarias en el proceso de incorporación de Cristian  Arley Murillo Murillo,  con el fin de que se le otorgue la condición de auxiliar  bachiller de la Policía Nacional, concediéndole las  prerrogativas que ello implica.  

Tercero.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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