Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7936-2018
Radicación n.° 98590
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Elkin de Jesús López Rendón, mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 21 de marzo de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que adelantó para obtener el pago del retroactivo pensional obrante a su favor.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta que promovió el proceso de la referencia, a fin de obtener el pago de la pensión de invalidez reconocida por Colpensiones desde la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, es decir desde el 22 de noviembre de 2011, toda vez que con GNR 155699 del 27 de junio de 2013 la demandada administradora reconoció la prestación económica solo hasta el 1º de julio de 2013, con sustento en que «en el cuaderno administrativo no se observa que repose documento actualizado expedido por la Promotora de Salud en el cual certifique hasta qué fecha se le cancelaron incapacidades», que «una vez allegado dicho documento se procederá a reliquidar la prestación conforme a derecho».
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, quien condenó a Colpensiones al pago de la pensión de invalidez «desde la fecha de estructuración hasta el día que Colpensiones la reconoció, en cumplimiento a lo prescrito en el inciso final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, además porque se acreditó que no se habían realizado pagos de incapacidades».
Señala que en grado jurisdiccional de consulta en favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en virtud de la sentencia del 9 de noviembre de 2017 modificó el fallo de primer grado, en el sentido de disponer que al demandado le asiste el derecho a percibir por concepto de retroactivo pensional las mesadas correspondientes de mayo a junio de 2013, lo anterior, con sustento en que «confrontado el dictamen de la historia laboral y la resolución no es razonable que el actor haya perdido por completo su capacidad laboral el 22 de noviembre de 2011, pues este registra afiliación al ISS como trabajador dependiente con su empleador PROCOFORMAS S.A. y con bastante regularidad, en consideración a ellos y razonadamente el actor pierde su PCL el día siguiente al 30 de abril de 2013, sin que exista otro medio de convicción para que lleva a la sala a otra decisión distinta».
Reprocha el actor la determinación de la autoridad judicial cuestionada, pues en su criterio «permitir los argumentos de la decisión del Tribunal Superior de Medellín es convalidar fraudes en el sistema general de pensiones, toda vez que las personas llagan a una invalidez de origen común y al no tener el número de semanas a la fecha de estructuración, solo sería necesario continuar cotizando para argumentar una PCL residual y así modificar de manera fraudulenta la fecha de estructuración», razón por la que insiste en que «la fecha de estructuración debe estar soportada con la historia clínica en los términos del artículo 3 del Decreto 917 de 1999, y no con la historia laboral, permitir esta situación es avalar que los calificadores, califiquen con la historia laboral a los asegurados y abrir la puerta para eventuales fraudes».
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se revoque el fallo de fecha 9 de noviembre de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y en su lugar se ordene a la citada autoridad judicial accionada confirme la decisión de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 21 de marzo de 2018, denegó el amparo invocado por el accionante, al considerar que la decisión censurada fue proferida dentro de la autonomía e independencia que se otorga a los jueces, quienes hicieron un ejercicio hermenéutico razonable.2
LA IMPUGNACIÓN
El 18 de abril de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, insistiendo sobre que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo censurado desconoce precedentes de la Sala de Casación Laboral, pues no era tema de discusión la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, sino que lo que se debatía era si al demandante le asistía derecho al retroactivo pensional, es decir, el asunto en discusión era desde cuándo se debía pagar la pensión de invalidez.
Al respecto, considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín incurrió en una vía de hecho pues tomó por sorpresa al demandante, al desconocer el mandato legal que prescribe que la estructuración se realiza con base en la historia clínica y en la historia laboral. Añade que la posición adoptada se aleja de la decisión emitida el 15 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Laboral dentro del radicado 26049, además que la jurisprudencia de la Corte Constitucional invocada no es aplicable pues dicho criterio se predica de enfermedades congénitas, crónicas y degenerativas.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra la decisión judicial proferida en el grado jurisdiccional de consulta dentro del proceso laboral adelantado por Elkin de Jesús López Rendón, mediante la cual le fue denegado el pago del retroactivo de la pensión de invalidez por el total del tiempo reclamado, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia es procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.4
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales5 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [6].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
La Sala Laboral de esta Corporación, quien además de su condición de juez de tutela de primera instancia es el órgano de cierre en la jurisdicción ordinaria laboral, revisó la providencia censurada, encontrando que contrario a lo reclamado por el accionante, la decisión proferida en el proceso se encontraba razonable.
En esta instancia el accionante insiste en que lo procedente es que sea revocado el fallo de tutela de primera instancia y que se deje sin efectos la decisión proferida el 09 de noviembre de 2017 en el grado jurisdiccional de consulta, de manera que se acceda al pago del retroactivo por la totalidad del tiempo que reclamó.
Sobre el particular, la Sala encuentra que no existe ninguna actuación sorpresiva o que viole el derecho de defensa del accionante, pues la decisión censurada fue emitida en el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de la cual la autoridad accionada estaba facultada para revisar todo el caso.
Además, esta Sala ha sido constante en señalar que dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.
En el presente caso, a partir de la revisión de las pruebas aportadas, la Sala constata que, contrario a lo alegado por el accionante, su pretensión fue especialmente revisada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que presentó con suficiencia las razones por las cuales no se concedía el retroactivo desde la fecha indicada.
En este sentido, debe indicarse que además de la valoración que se realizó sobre la fecha desde la cual en criterio del juez se presentó la pérdida definitiva de la capacidad laboral, en la decisión censurada también fue presentado como argumento adicional para no reconocer el pago del retroactivo pensional desde el 22 de noviembre de 2011, el hecho que para esa fecha el accionante no contaba con el número de semanas necesarias para acceder al monto que de la mesada finalmente le fue reconocido.
Dijo la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín:
Igualmente es relevante para la decisión anterior que al demandante se le reconoció un monto de la pensión con una tasa de remplazo de 49.50% que establece el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, el que solo obtiene incluyéndole las semanas cotizadas con posterioridad el 22 de noviembre de 2011 pues si se le excluyeran estas, el monto de la pensión sería inferior y esto se constituiría en una razón adicional para determinar que el disfrute de la pensión de invalidez le nace al actor solo al día siguiente en la fecha en que registra la última cotización con base en las cuales Colpensiones le otorgó la pensión de invalidez, es decir, se repite a partir del 01 de mayo de 2013.
Se trata de un argumento que también fue presentado por el delegado del Ministerio Público, cuando le fue corrido traslado.
De esta forma, como lo comprobó el juez de tutela de primera instancia, la decisión del Tribunal se fundamentó de manera razonable y completa, y aun y cuando se hubiese desconocido algún precedente aplicable, dicho aspecto no alcanzaría la relevancia constitucional necesaria para la intervención del juez de tutela, pues se evidenció que para completar la tasa de reemplazo del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 fue necesario tomar en cuenta las cotizaciones posteriores a la fecha que el accionante alega como inicial para el pago de la pensión de invalidez, por lo que en todo caso no sería posible acceder a sus pretensiones, especialmente porque estas podrían generar efectos adversos para Elkin de Jesús López Rendón respecto del cálculo de la mesada que actualmente devenga.
Por lo mencionado, la Sala descarta que la providencia censurada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir, siendo lo procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 30 a 35, cuaderno 2.
2 Folios 30 a 35, cuaderno 2.
3 Folios 47 a 56, cuaderno 2.
4 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
5 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
6 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»