Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13781-2018
Radicación Nº 100950
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante Daniel Estrada Sarchi contra la sentencia de tutela proferida el 29 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, mediante la cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiere lo siguiente:
1. Daniel Estrada Sarchi, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, a través de sentencia de 6 de marzo de 2012 a la pena principal de 25 años y 8 meses de prisión, por el delito de homicidio agravado y Fabricación, Tráfico y porte de armas de fuego, de hechos ocurridos el 12 de diciembre de 1998.
2. Manifiesta el accionante que, el 15 de junio de 2018, radicó una solicitud ante el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto a la suspensión de la ejecución de la pena y como peticiones subsidiarias la prisión domiciliaria y la redosificación de la pena, no obstante, a través de auto de 26 de junio de la anualidad, el citado Despacho la resolvió desfavorablemente argumentando que tales solicitudes fueron resueltas a través de proveídos de 27 de febrero de 2014, siendo confirmada el 18 de junio de 2015 y por segunda vez con auto de 3 de octubre de 2017.
3. Atendiendo a la decisión del Juez Ejecutor, el actor señala la vulneración de sus derechos fundamentales en tanto que sus solicitudes no fueron disipadas dado que «en materia de ejecución de pena existe cosa juzgada formal y no material1»
ANTECEDENTES
Avocado su conocimiento, el Tribunal Superior de Buga, ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad accionada para que ejercieran el derecho de contradicción y aportara la información pertinente, no obstante, el titular del Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, guardó silencio, advirtiéndose a folios 57 y 58 de la demanda datos del proceso obtenidos del sistema de la Rama Judicial en las que se reseñan las actuaciones adelantadas.
Por lo anterior, encontrándose las diligencias en sede de impugnación y al considerar procedente conocer los proveídos confutados por el accionante, esta Sala ordenó mediante auto de 17 de octubre de 2018, al Despacho accionado la remisión de los mismos, los que fueron anexados al presente trámite tutelar.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 29 de agosto de 2018, negando el amparo reclamado al no observar transgresión de garantías fundamentales al haberse resuelto la solicitud incoada por el petente mediante auto de sustanciación, puesto que el tema ya había sido analizado de fondo, sin que se aportaran elementos nuevos que permitieran adoptar una decisión diferente, máxime cuando la negativa no se advertía caprichosa o desconectado del ordenamiento jurídico penal.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo Daniel Estrada Sarchi lo impugnó e insiste en la vulneración de sus garantías fundamentales al no haberse resuelto de fondo su solicitud «más aún, cuando se han allegado nuevas pruebas y se han planteado nuevos argumentos jurídicos2»
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse como quiera que la impugnación se dirige contra decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Palmira, Valle del Cauca.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que los servidores públicos tienen la obligación de resolver de manera oportuna, clara y precisa las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, pues es claro la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
En ese sentido, no hay discusión que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
3. Del caso en concreto
En el asunto, el accionante, mediante escrito de 15 de junio de 2018 solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que vigila las sanciones acumuladas que le fueron impuestas por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, pronunciamiento respecto de la suspensión de la ejecución de la pena y redosificación de la misma, atendiendo a que es una persona de la tercera edad.
Pues bien, como se afirmó en el acápite de antecedentes de esta decisión, se alegó por parte del Juzgado accionado, el proveído que dio respuesta a la solicitud hecha por Daniel Estrada Sarchi, quien en el referido escrito manifestó3 «insistir en 1) suspensión de la ejecución de la pena, por avanzada edad, ateniendo el principio de la simultaneidad de sistemas y el principio universal de favorabilidad» y subsidiariamente el otorgamiento de la prisión domiciliaria y la redosificación de la pena.
Tales pedimentos fueron resueltos por el accionado, a través de auto de 26 de junio de 2018, el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad indicó4:
« Revisado el expediente se encontró que este Despacho resolvió solicitudes en los mismos términos con anterioridad así, por auto interlocutorio número 310 del 27 de febrero de 2014 mediante la cual se negó la solicitud y siendo apelada, fue confirmada por el sentenciador mediante auto interlocutorio del 18 de junio de 2015 y por segunda vez, mediante auto interlocutorio número 2025 del 3 de octubre de 2017, en el cual nuevamente se negó la sustitución de la prisión; auto que se encuentra ejecutoriado y en contra del cual no se interpuso recurso alguno, sin que existan elementos de juicio que permitan cambiar la decisión del Estrado»
Pues bien, atendiendo a la respuesta esgrimida, nos remitimos a los proveídos en mención y se puede apreciar que:
a. En auto de 27 de febrero de 2014, el condenado solicitó la sustitución de la pena de prisión, lo que fue efectivamente resuelto por el citado Despacho, indicando que si bien cumplía con el requisito objetivo pues a la fecha contaba con 76 años de edad, ello no conllevaba a que el beneficio procediera, atendiendo a la naturaleza y a la gravedad de la conducta, aunado a ello, no existía prueba alguna que corroborara un precario estado de salud que hiciera incompatible su reclusión en el penal5.
b. Con proveído de 3 de octubre de 2018, Estrada Sarchi solicita la suspensión de la privación de la libertad invocando para ello los artículos 471, 461 y 314 de la Ley 906 de 2004, no obstante el Juzgado le manifestó : «sobre este beneficio el estrado ya se había pronunciado mediante auto interlocutorio número 310 del 27 de febrero de 2014, el cual surtió recurso de apelación y fue decidido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ipiales, Nariño, confirmándose la negativa del estrado» y adicionó que los argumentos legales que se tuvieron en cuenta anteriormente no habían cambiado y por lo tanto, se consideraban suficientes para denegar nuevamente la solicitud6.
Por consiguiente, se precisa que si bien la Sala ha considerado que es deber del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad atenerse a lo antes resuelto en cuestiones previamente examinadas, en el asunto, se corrobora que la solicitud hecha por el penado a través de escrito de 15 de junio de 2018, fue contestada de manera parcial mediante los proveídos en cita, pues es evidente que en esta oportunidad Daniel Estrada Sarchi no solo peticionó la suspensión de la ejecución de la pena si no también, como se esgrimió en párrafos anteriores, la REDOSIFICACIÓN DE LA PENA, lo que evidentemente no fue resuelto por el Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
Así las cosas, es un deber legal del juez demandado, haber abordado el análisis de todas las solicitudes hechas por el penado y no como lo hiciera atenerse simplemente a unos proveídos proferidos con anterioridad que en manera alguna resuelven de fondo la nueva petición hecha por el actor.
En consonancia con lo anterior, el fallo recurrido habrá de ser revocado y en su lugar se procederá a tutelar el derecho fundamental al debido proceso invocado por Daniel Estrada Sarchi y por lo tanto, ordenará al Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud hecha por el demandante a través de escrito de 15 de junio de 2018, en relación con el tema no debatido en anteriores proveídos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso vulnerado a Daniel Estrada Sarchi, conforme las razones expuestas.
2. ORDENAR al Juzgado Primero de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente sentencia, resuelva la solicitud hecha por el demandante a través de escrito de 15 de junio de 2018, en relación con el tema no debatido en anteriores proveídos.
3. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 2, demanda de tutela.
2 Folio 79, cuaderno de tutela.
3 Folio 14, demanda de tutela.
4 Folio 22, cuaderno CSJ.
5 Folios 8-13, cuaderno Corte.
6 Folios 14-17, cuaderno Corte Suprema de Justicia.