STP7937-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP7937-2018  

Radicación n.° 98659  

(Aprobación Acta No. 188)  

Bogotá D.C., doce  (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diego  Armando y  Cristian David González Gutiérrez, contra el  fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2018, que declaró  improcedente el amparo formulado contra el Juzgado 11 Penal  Municipal de Cali con Función de Control de Garantías,  con ocasión del trámite  dado a la solicitud de sustitución de la medida de  aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro  del proceso penal radicado bajo el número  760016000000201700790, que se adelanta en su contra.  

La Fiscalía  178 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Centro  de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal  Acusatorio de Cali, fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Fueron recogidos en el fallo de  tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1  

Los señores DIEGO ARMANDO GONZALEZ GUTIÉRREZ  y CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, señalan que  interponen la presente acción de tutela en contra de una serie  de decisiones judiciales que negaron la realización de las  audiencias de VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, y que describe así:  

i) Decisión Judicial no formal que impidió  la realización de la “audiencia de sustitución de  la medida de aseguramiento – vencimiento” programada por el  C.S.A. de los Juzgados Penales y del Circuito” de fecha 1 de  Febrero 2018, fundamentado en la inasistencia de la Fiscal No. 178,  doctora Olga Lucia Pipicano.  

ii) Decisión Judicial no formal que impidió  la realización de la “audiencia de sustitución de  la medida de aseguramiento – vencimiento” programada por el  C.S.A. de los Juzgados Penales y del Circuito”, de fecha 13 de  Marzo de 2018, fundamentada la negativa de la realización de  esta audiencia en que la señora Juez 11 Penal Municipal Con  Funciones De Control De Garantías se encontraba en  escrutinios.  

iii) Decisión Judicial no formal que impidió  la realización de “audiencia de sustitución de la  medida de aseguramiento – vencimiento” programada por el C.S.A.  de los Juzgados Penales y del Circuito” con fecha 13 Abril 2018,  fundamentando la negativa de la realización de esta Audiencia,  en que la fiscalía en cabeza de la Dra. Olga Lucia Pipicano  Fiscal 187, solicitó el aplazamiento de la misma por el  posible perjuicio que se le ocasionaría a las víctimas.  

Petición: La parte accionante solicita  se tutelen los derechos al debido proceso y de acceso a la  administración de justicia, y en consecuencia:  

1. Que se ordene a la Juez 11 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías se programe antes de 15 días  la audiencia de vencimiento de términos solicitada por la  defensa.  

2. Que se ordene a la Juez 11 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías, oficie a todas las partes  intervinientes que deben asistir a la audiencia de vencimiento de  términos so pena de las sanciones penales a las que haya  lugar.  

3. Que se ordene a la Juez 11 Penal Municipal con  funciones de Control de Garantías, “que realice la  audiencia con las personas que asistan a ella, de manera que no sea  óbice para no realizar la audiencia de vencimiento de  términos”.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2018, declaró  improcedente la tutela invocada, al considerar que ya estaba fijada  la fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización  de pena y sentencia, el aplazamiento de las diligencias no ha sido  caprichoso sino fundamentado en la necesidad de convocar a todas las  víctimas que han sido reconocidas como tal dentro del proceso  penal que se adelanta contra los accionantes y en el cumplimiento del  deber de participar en los escrutinios de las elecciones  presidenciales, y en todo caso los accionantes cuentan con otros  mecanismos de defensa, tales como la recusación o la  interposición de una queja disciplinaria si consideran que la  autoridad accionada está incumpliendo con sus funciones.2  

Una  Magistrada salvó el voto indicando que sí hay  vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia, pues fue  desconocido el plazo previsto en el artículo 160 del Código  de Procedimiento Penal, según el cual la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad elevada dentro del proceso penal  radicado bajo el número 760016000000201700790 ha debido  tramitarse dentro de los tres días siguientes a su recepción.  De esta manera, la togada reprochó  que dos de los tres aplazamientos presentados son injustificados y  que no se ha hecho el esfuerzo por «agendar  de manera más próxima la realización de la  audiencia».3  

LA IMPUGNACIÓN  

El 09 de mayo de 2018, la parte  accionante interpuso recurso de impugnación, a partir de las  razones presentadas en el salvamento de voto presentado en el fallo  de tutela de primera instancia, pues consideran que las decisiones de  aplazamiento adoptadas por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con  Función de Control de Garantías han incurrido en un  defecto procedimental absoluto comoquiera que hasta el momento  no ha sido posible evacuar la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad elevada dentro del proceso penal  radicado bajo el número 760016000000201700790.4  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la parte accionante contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Al respecto, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si el  trámite dado a la solicitud de sustitución de la medida  de aseguramiento privativa de la libertad elevada por los accionantes  es acorde con el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a  la administración de justicia y, en consecuencia, es  procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia  que declaró improcedente el amparo invocado.  

Análisis del caso concreto.  

Sobre el  particular, la Sala constata que debe revocar el fallo de tutela de  primera instancia y amparar los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la  solicitud de sustitución de la  medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro  del proceso penal radicado bajo el número  760016000000201700790 ha sido tramitada en abierta desatención  del plazo razonable, pues han transcurrido cerca de cinco  meses desde que fue radicada y a la fecha no se ha logrado su  resolución.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, una de las garantías del debido  proceso es que el procedimiento sea adelantado sin  dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.  

Por este motivo,  en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante  decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional  T-1249 de 2004 y T-803 de 2012,  ha establecido que corresponde  al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones  específicas del asunto sometido a decisión judicial y  evaluar si existe o no una justificación que explique la mora,  pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales  puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa  razón que la acción de tutela no procede  automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.  

En el presente  asunto, revisadas las pruebas recaudadas, la Sala observa que, salvo  la justificación alusiva a los escrutinios de las elecciones  organizadas en marzo, la justificación presentada por  el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control  de Garantías para aplazar la audiencia no  resulta válida, porque como ha sido señalado por esta  Corporación en las decisiones AHP6168-2015 (Rad.  47000), STP11524-2017 (Rad. 93043) y STP6278-2018  (Rad. 98015), las causales que dan lugar a la posibilidad de  obtener la libertad o la sustitución de la medida de  aseguramiento por alguna(s) de las no privativas de la libertad son  objetivas, luego, si alguna(s) de esta(s) se configura(n) ninguna de  las partes o intervinientes podrá oponerse.  

Además, de  acceder a la solicitud y considerarse que se dan los presupuestos  para volver a imponer a los procesados una medida de aseguramiento  restrictiva de la libertad, lo correspondiente es que la Fiscalía,  como titular de la acción penal, así lo solicite dentro  del proceso.  

Contrario a lo  consignado en el fallo de tutela de primera instancia, esta Sala  encuentra que la recusación o la queja disciplinaria no son  mecanismos de defensa a los que los accionantes puedan acudir para  superar la vulneración presentada, pues como ha sido señalado  en las sentencias STP11596-2015 (Rad. 81038), STP2003-2018 (Rad.  96451) y STP4388-2018 (Rad. 97473), las decisiones que se emiten con  ocasión de esas actuaciones son frente al funcionario que  adelanta la actuación y no en relación con el proceso.  

Por todo lo  anterior, al constatar que los derechos fundamentales al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia de los  accionantes está siendo vulnerado, la Sala procederá  a revocar el fallo de tutela de primera instancia y concederá  el amparo invocado.  

En consecuencia, la Sala ordenará  al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de  Control de Garantías que, si aún no  lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes,  contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve  a cabo la audiencia para resolver la solicitud  de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad elevada dentro del proceso penal  radicado bajo el número 760016000000201700790,  y prevendrá a dicha autoridad para que, si constata que  están presentes los sujetos procesales necesarios, se abstenga  de aplazar o reprogramar nuevamente las diligencias.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN  DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de  la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela          proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar AMPARAR          los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la          administración de justicia de Diego          Armando y Cristian          David González Gutiérrez, por          las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 11 Penal          Municipal de Cali con Función de Control de Garantías          que, si aún no lo ha hecho, dentro de las          cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la          notificación del presente fallo, lleve a cabo la          audiencia para resolver la solicitud de          sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la          libertad elevada dentro del proceso penal          radicado bajo el número 760016000000201700790.  

            

3. PREVENIR al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali          con Función de Control de Garantías para que, si          constata que están presentes los sujetos procesales          necesarios para resolver la solicitud, se abstenga de aplazar o          reprogramar nuevamente las diligencias.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 105 a 106, cuaderno 1.  

2          Folios 105 a 115, cuaderno 1.  

3          Folio 116, cuaderno 1.  

4          Folios 122 a 125, cuaderno 1.      

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