Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP7937-2018
Radicación n.° 98659
(Aprobación Acta No. 188)
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Diego Armando y Cristian David González Gutiérrez, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de abril de 2018, que declaró improcedente el amparo formulado contra el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías, con ocasión del trámite dado a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201700790, que se adelanta en su contra.
La Fiscalía 178 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali y el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados del Sistema Penal Acusatorio de Cali, fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:1
Los señores DIEGO ARMANDO GONZALEZ GUTIÉRREZ y CRISTIAN DAVID GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, señalan que interponen la presente acción de tutela en contra de una serie de decisiones judiciales que negaron la realización de las audiencias de VENCIMIENTO DE TÉRMINOS, y que describe así:
i) Decisión Judicial no formal que impidió la realización de la “audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento – vencimiento” programada por el C.S.A. de los Juzgados Penales y del Circuito” de fecha 1 de Febrero 2018, fundamentado en la inasistencia de la Fiscal No. 178, doctora Olga Lucia Pipicano.
ii) Decisión Judicial no formal que impidió la realización de la “audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento – vencimiento” programada por el C.S.A. de los Juzgados Penales y del Circuito”, de fecha 13 de Marzo de 2018, fundamentada la negativa de la realización de esta audiencia en que la señora Juez 11 Penal Municipal Con Funciones De Control De Garantías se encontraba en escrutinios.
iii) Decisión Judicial no formal que impidió la realización de “audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento – vencimiento” programada por el C.S.A. de los Juzgados Penales y del Circuito” con fecha 13 Abril 2018, fundamentando la negativa de la realización de esta Audiencia, en que la fiscalía en cabeza de la Dra. Olga Lucia Pipicano Fiscal 187, solicitó el aplazamiento de la misma por el posible perjuicio que se le ocasionaría a las víctimas.
Petición: La parte accionante solicita se tutelen los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y en consecuencia:
1. Que se ordene a la Juez 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías se programe antes de 15 días la audiencia de vencimiento de términos solicitada por la defensa.
2. Que se ordene a la Juez 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, oficie a todas las partes intervinientes que deben asistir a la audiencia de vencimiento de términos so pena de las sanciones penales a las que haya lugar.
3. Que se ordene a la Juez 11 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, “que realice la audiencia con las personas que asistan a ella, de manera que no sea óbice para no realizar la audiencia de vencimiento de términos”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante decisión adoptada el 30 de abril de 2018, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que ya estaba fijada la fecha para llevar a cabo la audiencia de individualización de pena y sentencia, el aplazamiento de las diligencias no ha sido caprichoso sino fundamentado en la necesidad de convocar a todas las víctimas que han sido reconocidas como tal dentro del proceso penal que se adelanta contra los accionantes y en el cumplimiento del deber de participar en los escrutinios de las elecciones presidenciales, y en todo caso los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa, tales como la recusación o la interposición de una queja disciplinaria si consideran que la autoridad accionada está incumpliendo con sus funciones.2
Una Magistrada salvó el voto indicando que sí hay vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, pues fue desconocido el plazo previsto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Penal, según el cual la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201700790 ha debido tramitarse dentro de los tres días siguientes a su recepción. De esta manera, la togada reprochó que dos de los tres aplazamientos presentados son injustificados y que no se ha hecho el esfuerzo por «agendar de manera más próxima la realización de la audiencia».3
LA IMPUGNACIÓN
El 09 de mayo de 2018, la parte accionante interpuso recurso de impugnación, a partir de las razones presentadas en el salvamento de voto presentado en el fallo de tutela de primera instancia, pues consideran que las decisiones de aplazamiento adoptadas por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías han incurrido en un defecto procedimental absoluto comoquiera que hasta el momento no ha sido posible evacuar la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201700790.4
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la parte accionante contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si el trámite dado a la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada por los accionantes es acorde con el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, es procedente confirmar el fallo de tutela de primera instancia que declaró improcedente el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala constata que debe revocar el fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, porque la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201700790 ha sido tramitada en abierta desatención del plazo razonable, pues han transcurrido cerca de cinco meses desde que fue radicada y a la fecha no se ha logrado su resolución.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, una de las garantías del debido proceso es que el procedimiento sea adelantado sin dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relación con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.
Por este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia mediante decisiones tales como las sentencias de la Corte Constitucional T-1249 de 2004 y T-803 de 2012, ha establecido que corresponde al juez de tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial y evaluar si existe o no una justificación que explique la mora, pues no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales y es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales.
En el presente asunto, revisadas las pruebas recaudadas, la Sala observa que, salvo la justificación alusiva a los escrutinios de las elecciones organizadas en marzo, la justificación presentada por el Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías para aplazar la audiencia no resulta válida, porque como ha sido señalado por esta Corporación en las decisiones AHP6168-2015 (Rad. 47000), STP11524-2017 (Rad. 93043) y STP6278-2018 (Rad. 98015), las causales que dan lugar a la posibilidad de obtener la libertad o la sustitución de la medida de aseguramiento por alguna(s) de las no privativas de la libertad son objetivas, luego, si alguna(s) de esta(s) se configura(n) ninguna de las partes o intervinientes podrá oponerse.
Además, de acceder a la solicitud y considerarse que se dan los presupuestos para volver a imponer a los procesados una medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, lo correspondiente es que la Fiscalía, como titular de la acción penal, así lo solicite dentro del proceso.
Contrario a lo consignado en el fallo de tutela de primera instancia, esta Sala encuentra que la recusación o la queja disciplinaria no son mecanismos de defensa a los que los accionantes puedan acudir para superar la vulneración presentada, pues como ha sido señalado en las sentencias STP11596-2015 (Rad. 81038), STP2003-2018 (Rad. 96451) y STP4388-2018 (Rad. 97473), las decisiones que se emiten con ocasión de esas actuaciones son frente al funcionario que adelanta la actuación y no en relación con el proceso.
Por todo lo anterior, al constatar que los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los accionantes está siendo vulnerado, la Sala procederá a revocar el fallo de tutela de primera instancia y concederá el amparo invocado.
En consecuencia, la Sala ordenará al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201700790, y prevendrá a dicha autoridad para que, si constata que están presentes los sujetos procesales necesarios, se abstenga de aplazar o reprogramar nuevamente las diligencias.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 30 de abril de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Diego Armando y Cristian David González Gutiérrez, por las razones anotadas en precedencia.
2. En consecuencia, ORDENAR al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías que, si aún no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, lleve a cabo la audiencia para resolver la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevada dentro del proceso penal radicado bajo el número 760016000000201700790.
3. PREVENIR al Juzgado 11 Penal Municipal de Cali con Función de Control de Garantías para que, si constata que están presentes los sujetos procesales necesarios para resolver la solicitud, se abstenga de aplazar o reprogramar nuevamente las diligencias.
4. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 105 a 106, cuaderno 1.
2 Folios 105 a 115, cuaderno 1.
3 Folio 116, cuaderno 1.
4 Folios 122 a 125, cuaderno 1.