Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP6521-2018
Radicación n.° 98418
Acta 156
Bogotá D. C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, así como por el desconocimiento de los principios de legalidad y favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«El 19 de septiembre de 2011, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó a LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ a 160 meses de prisión, como responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego municiones y violencia intrafamiliar.
En fase de ejecución de la pena, el 29 de agosto de 2017, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad reconoció al actor 103.5 días de redención por trabajo y negó la libertad condicional. El 22 de septiembre siguiente, dicho despacho no repuso tal determinación y no aceptó la recusación propuesta por el sentenciado.
En sede apelación, el pasado 5 de diciembre, el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad, decidió confirmarla.
LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad, toda vez [que] le negaron la libertad condicional por la gravedad de la conducta, sin tener en cuenta que deben ser revisados otros aspectos como el comportamiento del sentenciado durante el tiempo de la privación de libertad y la resocialización.
Refiere que el despacho que profirió en la sentencia en su contra, no valoró la gravedad de la conducta, de manera que el Juzgado Ejecutor no podía hacerlo.
Señala que si bien es cierto que su esposa lo denunció “por un momento de rabia”, lo cierto es que se retractó en una declaración extra juicio, prueba que no fue tenida en cuenta por el sentenciador.
Solicita dejar sin efecto las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad condicional y en su lugar, emitir una nueva, de conformidad con lo establecido en el art. 64 del CP».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en proveído fechado 30 de enero de 20181 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de la Oficina Jurídica del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “La Picota”.
2. Las respuestas ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron resumidas en el fallo objeto de impugnación, de la siguiente manera:
«El Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, señala que negó el sustituto deprecado por el actor, pues de la valoración previa de la conducta exigida por el art. 64 del CP., y en aras del cumplimiento de los fines de prevención general y especial inherentes a la pena, considera necesario que cumpla con la totalidad de la ejecución de la pena, en un centro penitenciario.
Refiere que para el estudio de la libertad condicional, el juez ejecutor debe valorar el comportamiento bajo dos ópticas: la primera, dentro del marco de la norma antes mencionada “previa valoración de la conducta punible” y, la otra, que se encuentra contenida en su numeral 2º “su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario”.
Sostiene que el estudio previo que hace el ejecutor frente a la conducta punible desplegada, no está encaminado a la responsabilidad penal, sino a la necesidad de “continuar con el proceso represor” y en ese marco fue que se estimó que se debía exigir el cabal cumplimiento de la pena impuesta.
Frente a la falta de reconocimiento probatorio que el accionante atribuye al tallador, aduce que carece de competencia para pronunciarse al respecto, por tal razón se abstiene de pronunciarse.
Solicita declarar improcedente la acción, como quiera que los derechos fundamentales del peticionario no han sido quebrantados.
El Juzgado 34 Penal del Circuito [de Conocimiento], reseña que el 19 de septiembre de 2011 condenó al accionante a 106 meses de prisión, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, sin embargo el mismo no fue sustentando dentro del término legal establecido.
Informa que el Juzgado de Ejecución de Penas negó al actor la libertad condicional, con fundamento en lo preceptuado en el art. 471 de la Ley 906 de 2004, determinación que fue confirmada por su despacho, para lo cual anexa copia de la decisión de segunda instancia.
El Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano-COMEB Picota, solicita su desvinculación, como quiera que es el Juzgado de Ejecución de Penas quien debe resolver de fondo las inquietudes del actor».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo dictado el 13 de febrero de 20182, declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el señor LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ tras considerar, luego de revisar el contenido de las decisiones del 29 de agosto y 5 de diciembre de 2017 por medio de las cuales se negó al prenombrado la libertad condicional, que «los Juzgados accionados explicaron los criterios jurídicos que los llevaron a no conceder el subrogado, por tanto, el amparo invocado es improcedente dado que no se observa irregularidad que afecte los derechos fundamentales del accionante».
Además, en relación con la queja del actor relativa a que al interior del proceso adelantado en su contra no se valoró adecuadamente la retractación de su cónyuge –parte denunciante–, el Tribunal a quo señaló que «tal planteamiento debió alegarlo en su momento a través del recurso de apelación, sin embargo, a pesar que manifestó interponer el mencionado recurso contra la sentencia de primera instancia, el mismo no fue sustentado dentro del término legal establecido, como informó el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta ciudad».
Finalmente, recordó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en aspectos en los cuales el legislador ha impartido competencia a las autoridades correspondientes –principio de subsidiariedad–» máxime cuando «la tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión de la revisión de una decisión judicial, más, cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue notificado al señor LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ el 20 de marzo de 20183 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha, recurrió la decisión; alzada que concedió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 26 de abril de 20184; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 284 del 27 de abril del año que avanza5.
Ahora, se advierte que el impugnante no señaló los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a quo; empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la sustentación o clara argumentación del recurso de impugnación, como así se señala para otros procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la protección de los derechos fundamentales» (C.C. Auto 045/1998).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del señor LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso penal con radicación 11001-60-00-019-2011-80080-00 (77657) seguido en su contra y que se halla actualmente en fase de ejecución de la sentencia de condena, para que deje sin efectos las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas respectivamente, el 29 de agosto6 y 5 de diciembre7 de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 34 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, negaron el sustituto de la libertad condicional; y que en consecuencia, en sede constitucional se ordene a la autoridad competente que le reconozca de manera inmediata el mentado beneficio.
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 C.P.), libertad (art. 28 C.P.), acceso a la administración de justicia (art. 228 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión judicial –de primera y segunda instancia– que negó el sustituto de la libertad condicional del actor; (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la última decisión por esta vía cuestionada se dictó el 5 de diciembre de 2017, mientras que la presente acción se radicó el 29 de enero de 20188; (iv) el actor identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. No obstante, al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de la acción de tutela, por cuanto tanto el Juzgado Ejecutor como el Juzgado de Conocimiento –aquí accionados– resolvieron el asunto sometido a su criterio –esto es, la concesión del beneficio de la libertad condicional– de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyeron que el señor LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ no era merecedor de gozar del beneficio sustitutivo de la libertad condicional.
En efecto, en el auto adiado 29 de agosto de 2017, el Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras explicar la naturaleza jurídica del subrogado en comento, exponer los requisitos legales que deben acreditarse para su concesión, reseñar jurisprudencia relacionada con la materia y aplicar tales derroteros a las particularidades del caso concreto, concluyó que:
«En el ámbito de la valoración de la conducta punible a efectos de establecer la necesidad de aplicación de la pena, no puede obviar este Despacho cómo el 4 de abril de 2011 funcionarios de la Policía Nacional se vieron en la obligación de entrar en la morada de la señora Ruth Ángela Quintero, quien estaba siendo sometida por el sentenciado OVALLE JIMÉNEZ mediante la utilización de arma de fuego a violencia física y moral, siendo ultrajada su libertad sexual; acción que cesó ante la intervención de los policiales.
Advierte este Despacho que la conducta del penado debe sin duda considerarse altamente lesiva; pues obviando que la víctima era su compañera permanente, la accede carnalmente de manera violenta, propinando agresiones sobre su humanidad, sometimiento que hizo mediante la utilización de un arma de fuego que de manera ilegal portaba; hecho que merece una posición rigurosa de la administración de justicia, pues conductas como las sancionadas son las que dan lugar a hechos más atroces como el feminicidio, conducta que hoy por hoy está ocupando espacio importante en la sociedad.
Es por ello que dentro de una adecuada política criminal encaminada a la desestimación de conductas como la aquí acontecida se considera necesario el cumplimiento de la pena en centro penitenciario, ello dentro de las funciones de prevención general y especial de la pena, aunado a que ella por sí misma se constituye en una forma de reparación a la víctima».
Criterio éste que fue ratificado por el citado despacho ejecutor en proveído del 22 de septiembre de 20179 al no reponer la decisión precedente; y posteriormente, confirmado en su integridad por el Juzgado 34 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al desatar el recurso de apelación, en decisión del 5 de diciembre de 201710, en la que consideró que:
«La concesión del sustituto de la libertad condicional, en casos donde se predica una conducta grave dan lugar a vulnerar los presupuestos de la prevención general y especial de la pena; así, evaluándose el aspecto subjetivo que trae la norma en comento, en la que exige el legislador que se haga por parte del funcionario judicial una previa valoración de la conducta, para establecer si es viable o no, conceder ese beneficio al condenado, se tiene que en estas diligencias existen motivos fundados para oponerse a la libertad de quien habiendo cometido un concurso de delitos puso en riesgo pluralidad de intereses protegidos por el Estado, así LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ atentó contra los bienes jurídicos de la familia, integridad sexual y la seguridad pública.
Este despacho comparte los argumentos esbozados por el A quo en el auto impugnado, pues en verdad se tiene en este expediente, que el aquí condenado obró con notable desprecio por las sanas reglas de convivencia social y un ánimo de sobreponer sus desenfrenados deseos lujuriosos, a costa del bienestar de su familia y de la comunidad en general, sin miramiento alguno de las graves consecuencias que con su actitud violenta podía causar, pudiendo tornarse las mismas en delitos inconcebibles como el feminicidio».
5.5. De lo expuesto, constata la Sala que la razón por la cual se ha despachado de manera negativa la petición de libertad condicional formulada por el señor LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ, se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito subjetivo exigido por el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera que realizada la valoración previa de la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado, se concluyó que era necesario que continuara cumpliendo la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en el que actualmente se encuentra.
Proceder que para la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía de hecho, toda vez que la denegación de la libertad condicional en razón de la valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado el aquí actor –acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y violencia intrafamiliar– no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.
En efecto: es importante recordar que la exigencia de la valoración de la conducta, está expresamente consagrada en el artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, que señala: «El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos…»; norma respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es ajustada a la Carta Política «en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional» (C.C.S.C-757/2014).
Y precisamente, bajo tal parámetro de interpretación, los falladores aquí cuestionados, consideraron que resultaba necesario que el señor OVALLE JIMÉNEZ continuara con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, se insiste, lejos está de ser catalogada de arbitraria o caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del prenombrado, por el contrario, lo que se evidencia es que en las decisiones judiciales por esta vía atacadas –autos del 29 de agosto y 5 de diciembre de 2017– se atendió el asunto sometido al raciocinio de los funcionarios competentes conforme a la labor hermenéutica que les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora.
Al respecto, es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
5.6. En ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por el accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
6. De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 67 a 73. Ibídem.
3 Ver folio 78. Ibídem.
4 Ver folio 79. Ibídem.
5 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
6 Ver folios 24 a 30. Ibídem.
7 Ver folios 47 a 49. Ibídem.
8 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
9 Ver folios 39 a 45. Ibídem.
10 Ver folios 60 a 62. Ibídem.
8