STP6537-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP6521-2018  

Radicación  n.° 98418  

Acta 156  

Bogotá D.  C., mayo diecisiete (17) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano LEONARDO  OVALLE JIMÉNEZ  contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por  medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo  elevada por el prenombrado frente al Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 34 Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento, ambos con sede en la ciudad de Bogotá,  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad y libertad, así como por el desconocimiento de los  principios de legalidad y favorabilidad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«El 19 de septiembre  de 2011, el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá condenó  a LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ a 160 meses de prisión, como  responsable del delito de acceso carnal violento agravado en concurso  con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego  municiones y violencia intrafamiliar.  

En fase de ejecución  de la pena, el 29 de agosto de 2017, el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad reconoció al  actor 103.5 días de redención por trabajo y negó  la libertad condicional. El 22 de septiembre siguiente, dicho  despacho no repuso tal determinación y no aceptó la  recusación propuesta por el sentenciado.  

En sede apelación, el  pasado 5 de diciembre, el Juzgado 34 Penal del Circuito de esta  ciudad, decidió confirmarla.  

LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ  acude a la extraordinaria vía constitucional, al estimar que  los jueces vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso  acceso a la administración de justicia, igualdad y libertad,  toda vez [que] le negaron la libertad condicional por la gravedad de  la conducta, sin tener en cuenta que deben ser revisados otros  aspectos como el comportamiento del sentenciado durante el tiempo de  la privación de libertad y la resocialización.  

Refiere que el despacho que  profirió en la sentencia en su contra, no valoró la  gravedad de la conducta, de manera que el Juzgado Ejecutor no podía  hacerlo.  

Señala que si bien es  cierto que su esposa lo denunció “por un momento de  rabia”, lo cierto es que se retractó en una declaración  extra juicio, prueba que no fue tenida en cuenta por el sentenciador.  

Solicita dejar sin efecto  las decisiones mediante las cuales le fue negada la libertad  condicional y en su lugar, emitir una nueva, de conformidad con lo  establecido en el art. 64 del CP».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que en proveído fechado 30 de enero de 20181  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de la Oficina Jurídica del  Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano “La  Picota”.  

2. Las respuestas  ofrecidas en el decurso de la primera instancia fueron resumidas en  el fallo objeto de impugnación, de la siguiente manera:  

«El  Juzgado 17 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  señala que negó el sustituto deprecado por el actor,  pues de la valoración previa de la conducta exigida por el  art. 64 del CP., y en aras del cumplimiento de los fines de  prevención general y especial inherentes a la pena, considera  necesario que cumpla con la totalidad de la ejecución de la  pena, en un centro penitenciario.  

Refiere que para el estudio  de la libertad condicional, el juez ejecutor debe valorar el  comportamiento bajo dos ópticas: la primera, dentro del marco  de la norma antes mencionada “previa valoración de la  conducta punible” y, la otra, que se encuentra contenida en su  numeral 2º “su adecuado desempeño y comportamiento  durante el tratamiento penitenciario”.  

Sostiene que el estudio  previo que hace el ejecutor frente a la conducta punible desplegada,  no está encaminado a la responsabilidad penal, sino a la  necesidad de “continuar con el proceso represor” y en ese  marco fue que se estimó que se debía exigir el cabal  cumplimiento de la pena impuesta.  

Frente a la falta de  reconocimiento probatorio que el accionante atribuye al tallador,  aduce que carece de competencia para pronunciarse al respecto, por  tal razón se abstiene de pronunciarse.  

Solicita declarar  improcedente la acción, como quiera que los derechos  fundamentales del peticionario no han sido quebrantados.  

El Juzgado 34 Penal  del Circuito [de  Conocimiento],  reseña que el 19 de septiembre de 2011 condenó al  accionante a 106 meses de prisión, decisión contra la  cual interpuso recurso de apelación, sin embargo el mismo no  fue sustentando dentro del término legal establecido.  

Informa que el Juzgado de  Ejecución de Penas negó al actor la libertad  condicional, con fundamento en lo preceptuado en el art. 471 de la  Ley 906 de 2004, determinación que fue confirmada por su  despacho, para lo cual anexa copia de la decisión de segunda  instancia.  

El Complejo  Penitenciario y Carcelario Metropolitano-COMEB Picota,  solicita su desvinculación, como quiera que es el Juzgado de  Ejecución de Penas quien debe resolver de fondo las  inquietudes del actor».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  fallo dictado el 13 de febrero de 20182,  declaró improcedente la solicitud de amparo formulada por el  señor LEONARDO  OVALLE JIMÉNEZ  tras considerar, luego de revisar el contenido de las decisiones del  29 de agosto y 5 de diciembre de 2017 por medio de las cuales se negó  al prenombrado la libertad condicional, que «los  Juzgados accionados explicaron los criterios jurídicos que los  llevaron a no conceder el subrogado, por tanto, el amparo invocado es  improcedente dado que no se observa irregularidad que afecte los  derechos fundamentales del accionante».  

Además, en  relación con la queja del actor relativa a que al interior del  proceso adelantado en su contra no se valoró adecuadamente la  retractación de su cónyuge –parte  denunciante–,  el Tribunal a quo señaló que «tal  planteamiento debió alegarlo en su momento a través del  recurso de apelación, sin embargo, a pesar que manifestó  interponer el mencionado recurso contra la sentencia de primera  instancia, el mismo no fue sustentado dentro del término legal  establecido, como informó el Juzgado 34 Penal del Circuito de  esta ciudad».  

Finalmente,  recordó el Cuerpo Decisorio de primer nivel que «el  Juez Constitucional no puede inmiscuirse en aspectos en los cuales el  legislador ha impartido competencia a las autoridades  correspondientes –principio de subsidiariedad–»  máxime cuando «la  tutela no es un recurso adicional para propiciar una discusión  de la revisión de una decisión judicial, más,  cuando no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que  amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue notificado al señor LEONARDO  OVALLE JIMÉNEZ  el 20  de marzo de 20183  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto, en la misma fecha,  recurrió la decisión; alzada que concedió la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en auto del 26 de  abril de 20184;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 284 del 27 de abril del año que avanza5.  

Ahora, se advierte  que el impugnante no señaló  los motivos de inconformidad contra la decisión del Tribunal a  quo;  empero, esa circunstancia no es óbice para que la Sala tome la  decisión que en derecho corresponda, máxime cuando la  jurisprudencia nacional, de antaño ha sostenido que «la  informalidad de la tutela no puede hacer indispensable la  sustentación o clara argumentación del recurso de  impugnación, como así se señala para otros  procedimientos judiciales cuya finalidad es diferente de la  protección de los derechos fundamentales»  (C.C. Auto  045/1998).  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del señor  LEONARDO  OVALLE JIMÉNEZ  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso penal con radicación  11001-60-00-019-2011-80080-00  (77657)  seguido en su contra y que se halla actualmente en fase de ejecución  de la sentencia de condena, para que deje  sin efectos  las decisiones de primera y segunda instancia, dictadas  respectivamente, el 29 de agosto6  y 5 de diciembre7  de 2017, por medio de las cuales, en su orden, el Juzgado 17 de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 34  Penal del Circuito de Conocimiento, ambos de Bogotá, negaron  el sustituto de la libertad condicional; y que en consecuencia, en  sede constitucional se  ordene  a la autoridad competente que le reconozca de manera inmediata el  mentado beneficio.  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos unas decisiones adoptadas al  interior de un proceso penal, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que se concretan  a: a)  que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los segundos,  implican la demostración de, por lo menos, uno de los  siguientes vicios: a)  un defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un defecto material o  sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales al debido  proceso (art. 29  C.P.),  libertad (art. 28  C.P.),  acceso a la administración de justicia (art.  228 C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  judicial –de  primera y segunda instancia–  que negó el sustituto de la libertad condicional del actor;  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez las  providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  última decisión por esta vía cuestionada se  dictó el 5 de diciembre de 2017, mientras que la presente  acción se radicó el 29 de enero de 20188;  (iv)  el actor identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. No obstante,  al revisar las diligencias no se constata la concurrencia de ninguno  de los presupuestos específicos para declarar la viabilidad de  la acción de tutela, por cuanto tanto el Juzgado Ejecutor como  el Juzgado de Conocimiento –aquí  accionados–  resolvieron  el asunto sometido a su criterio –esto  es, la concesión del beneficio de la libertad condicional–  de manera  razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los  criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios  de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de  los cuales concluyeron que el señor LEONARDO  OVALLE JIMÉNEZ no  era merecedor de gozar del beneficio sustitutivo de la libertad  condicional.  

En efecto, en el  auto adiado 29 de agosto de 2017, el Juzgado 17 de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, tras explicar la  naturaleza jurídica del subrogado en comento, exponer los  requisitos legales que deben acreditarse para su concesión,  reseñar jurisprudencia relacionada con la materia y aplicar  tales derroteros a las particularidades del caso concreto, concluyó  que:  

«En el ámbito  de la valoración de la conducta punible a efectos de  establecer la necesidad de aplicación de la pena, no puede  obviar este Despacho cómo el 4 de abril de 2011 funcionarios  de la Policía Nacional se vieron en la obligación de  entrar en la morada de la señora Ruth Ángela Quintero,  quien estaba siendo sometida por el sentenciado OVALLE JIMÉNEZ  mediante la utilización de arma de fuego a violencia física  y moral, siendo ultrajada su libertad sexual; acción que cesó  ante la intervención de los policiales.  

Advierte este Despacho que  la conducta del penado debe sin duda considerarse altamente lesiva;  pues obviando que la víctima era su compañera  permanente, la accede carnalmente de manera violenta, propinando  agresiones sobre su humanidad, sometimiento que hizo mediante la  utilización de un arma de fuego que de manera ilegal portaba;  hecho que merece una posición rigurosa de la administración  de justicia, pues conductas como las sancionadas son las que dan  lugar a hechos más atroces como el feminicidio, conducta que  hoy por hoy está ocupando espacio importante en la sociedad.  

Es por ello que dentro de  una adecuada política criminal encaminada a la desestimación  de conductas como la aquí acontecida se considera necesario el  cumplimiento de la pena en centro penitenciario, ello dentro de las  funciones de prevención general y especial de la pena, aunado  a que ella por sí misma se constituye en una forma de  reparación a la víctima».  

Criterio éste  que fue ratificado por el citado despacho ejecutor en proveído  del 22 de septiembre de 20179  al no reponer la decisión precedente; y posteriormente,  confirmado en su integridad por el Juzgado 34 Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, al desatar el recurso de  apelación, en decisión del 5 de diciembre de 201710,  en la que consideró que:  

«La concesión  del sustituto de la libertad condicional, en casos donde se predica  una conducta grave dan lugar a vulnerar los presupuestos de la  prevención general y especial de la pena; así,  evaluándose el aspecto subjetivo que trae la norma en comento,  en la que exige el legislador que se haga por parte del funcionario  judicial una previa valoración de la conducta, para establecer  si es viable o no, conceder ese beneficio al condenado, se tiene que  en estas diligencias existen motivos fundados para oponerse a la  libertad de quien habiendo cometido un concurso de delitos puso en  riesgo pluralidad de intereses protegidos por el Estado, así  LEONARDO OVALLE JIMÉNEZ atentó contra los bienes  jurídicos de la familia, integridad sexual y la seguridad  pública.  

Este despacho comparte los  argumentos esbozados por el A quo en el auto impugnado, pues en  verdad se tiene en este expediente, que el aquí condenado obró  con notable desprecio por las sanas reglas de convivencia social y un  ánimo de sobreponer sus desenfrenados deseos lujuriosos, a  costa del bienestar de su familia y de la comunidad en general, sin  miramiento alguno de las graves consecuencias que con su actitud  violenta podía causar, pudiendo tornarse las mismas en delitos  inconcebibles como el feminicidio».  

5.5. De lo  expuesto, constata la Sala que la  razón por la cual se ha despachado de manera negativa la  petición de libertad condicional formulada por el señor  LEONARDO  OVALLE JIMÉNEZ,  se concretó a que el prenombrado no satisface el requisito  subjetivo exigido por el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, para acceder al referido instituto, como quiera  que realizada la valoración previa de la gravedad de las  conductas por las que fue sentenciado, se concluyó que era  necesario que continuara cumpliendo  la pena privativa de la libertad en el Centro de Reclusión en  el que actualmente se encuentra.  

Proceder que para  la Sala, de ninguna manera resulta ser contrario a derecho ni mucho  menos puede calificarse de irregular o constitutivo de una vía  de hecho, toda vez que la  denegación de la libertad condicional en razón de la  valoración negativa de la conducta por la cual fue condenado  el aquí actor –acceso  carnal violento agravado en concurso heterogéneo con  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o  municiones y violencia intrafamiliar–  no contraviene el ordenamiento jurídico constitucional.  

En efecto: es  importante recordar que la exigencia de la valoración de la  conducta, está expresamente consagrada en el artículo  64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014, que señala: «El  juez, previa  valoración de la conducta punible,  concederá la libertad condicional a la persona condenada a  pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes  requisitos…»;  norma  respecto de la cual, la Corte Constitucional precisó que es  ajustada a la Carta Política  «en  el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas  por los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad  para decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan  en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por  el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas  favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad  condicional»  (C.C.S.C-757/2014).  

Y precisamente,  bajo tal parámetro de interpretación, los falladores  aquí cuestionados,  consideraron  que resultaba necesario que el señor OVALLE  JIMÉNEZ continuara  con el tratamiento penitenciario intramural; circunstancia que, se  insiste, lejos está de ser catalogada de arbitraria o  caprichosa o que atente contra los derechos y garantías del  prenombrado, por  el contrario, lo que se evidencia es que en las decisiones judiciales  por esta vía atacadas –autos  del 29 de agosto y 5 de diciembre de 2017–  se atendió el asunto sometido al raciocinio de los  funcionarios competentes conforme a la labor hermenéutica que  les es propia, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el  simple hecho de no ser compartida por la parte actora.  

Al respecto, es  importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional,  cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

5.6. En  ese contexto, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por el accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen  censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes  por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual  resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

6.  De otra parte, no debe perderse de vista que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 13  de febrero de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 13 de febrero de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 51 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver folios 67 a 73. Ibídem.  

3          Ver folio 78. Ibídem.  

4          Ver folio 79. Ibídem.  

5          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

6          Ver folios 24 a 30. Ibídem.  

7          Ver folios 47 a 49. Ibídem.  

8          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

9          Ver folios 39 a 45. Ibídem.  

10          Ver folios 60 a 62. Ibídem.  

8      

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