STP7935-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP7935-2018  

Radicación  No. 98675  

(Aprobado  Acta No.188)  

Bogotá  D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito De Conocimiento de Pereira, en  calidad de accionado, contra el fallo proferido el 20 de abril de  2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  esa ciudad, que tuteló el derecho fundamental al debido  proceso invocado por la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira,  MARÍA LUCY RAMÍREZ MARÍN.  

ANTECEDENTES  Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

2.1.  Señaló la Delegada de la Fiscalía 7ª  Seccional de Pereira que ese despacho adelanta investigación  en contra del señor Carlos Julio Gutiérrez Osorio,  quien se encuentra en detención domiciliaria en Barranquilla,  Atlántico, por lo que se comisionó a la Fiscalía  50 Seccional de dicha ciudad para que por su intermedio se surtiera  el traslado del escrito de acusación al señor Gutiérrez  Osorio por los delitos de falsedad en documento privado y estafa, lo  cual se hizo con el defensor designado para tal fin.  

Cumplido  lo anterior, se procedió a correr traslado del mencionado  escrito con sus anexos al abogado Moisés  Vargas Polonia, designado por la Defensoría del Pueblo de esta  ciudad como defensor del procesado.  

Con  la carpeta procedente de Barranquilla y surtido el trámite  antes referido, radicó en la oficina de apoyo al sistema penal  oral acusatorio de Pereira, el respectivo escrito de acusación,  el que por reparto le correspondió al Juzgado 2º Penal  del Circuito de esta capital. Sin embargo, ese juzgado ordenó  remitir el escrito de acusación a la oficina de apoyo aludida  con el fin de que se devolviera a esa Delegada para que llevara a  cabo lo establecido en los artículos 10, 17 y 540 de la Ley  1826 de 2017 y el artículo 541 de la Ley 906 de 2004 y en el  auto proferido por el juzgado accionado consignó en la parte  resolutiva que “por tratarse de un asunto de tramite no hay  recurso alguno” y en la providencia se indicó  “comuníquese y cúmplase”. Lo que significa  que no pudo debatir lo decido por el juzgado accionado. Igualmente,  en dicho auto se consideró que el delito de estafa debía  tramitarse por la Ley 906 de 2004, sin que (sic) tener en cuenta que  tal conducta puede llevarse por el procedimiento abreviado, al igual  que la falsedad en documento privado.  

Consideró  que el Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad vulneró  el derecho fundamental al debido proceso, al contrariar la estructura  del sistema penal acusatorio, desconociendo los principios  fundamentales como la oralidad, publicidad y contradicción,  toda vez que lo resuelto por ese juzgado fue producto de un control  formal al escrito de acusación, el que debió hacerse en  la audiencia oral respectiva, dando la oportunidad a las pares de  intervenir, omitiendo analizar que la prescripción del delito  investigado se interrumpió cundo (sic) la Fiscalía 50  Seccional de Barranquilla dio traslado del escrito de acusación  al imputado privado de la libertad en presencia de su defensor. En la  decisión la funcionaria accionada propuso temas sustanciales,  los que trasladó a la oficina de apoyo al SPOA cuando devolvió  las diligencias al considerar que esta oficina no había  examinado el escrito de acusación. Consecuente con lo  anterior, estimó que el juzgado accionado no dio la  oportunidad de sanear el proceso, ya que la ley otorga la facultad de  invocar nulidades y controvertir lo que se adopte en tal sentido.  

Por  lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental al debido  proceso del que son titulares las víctimas, el indiciado y la  administración de justicia y en tal virtud, se ordene al  Juzgado 2º Penal del Circuito de esta ciudad que imprima el  trámite legal de la actuación establecida en la Ley  1826 de 2017 y las demás normas procedimentales  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira  tuteló el derecho fundamental al debido proceso ordenando al  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento De Pereira, dentro  de las 48 horas siguientes a esa decisión, programar la  audiencia prevista en el artículo 542 de la Ley 906 de 2004 en  el proceso seguido en contra de Carlos Julio Gutiérrez, al  considerar que se configuró una vía de hecho por  defecto procedimental absoluto en el auto del 23 de marzo de 2018 en  el que el juzgado accionado efectuó observaciones al escrito  de acusación y dispuso su devolución a la Fiscalía  7ª Seccional de esa ciudad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Conocimiento De Pereira  en  calidad de accionado, manifestó  su voluntad de interponer impugnación en los siguientes  términos:  

Indicó  que  si bien es cierto el control al escrito de acusación debe  efectuarse a la luz del artículo 542 numerales 12 y 13 de la  Ley 906 de 2004, en todo caso lo que aquí se discute es que no  se efectuó el traslado del escrito de acusación al  procesado, ni se entregó constancia del descubrimiento  probatorio tal como lo exigen los artículos 13 y 17 ibídem,  lo que vulnera los derechos fundamentales del procesado, siendo ese  el motivo para devolver el escrito de acusación a la Fiscalía.  

Argumentó  que con la demanda de tutela la Fiscalía omitió  incorporar escrito en el que solicitaba “se  fijara fecha para dentro de los dos días hábiles  siguientes, por cuanto prescribía en esos días”;  que  ese Despacho se encuentra en dificultades para cumplir el fallo de  primera instancia porque carece del escrito de acusación y al  desconocer la fecha en que se corrió el traslado del mismo al  señor Carlos Julio Gutiérrez, no es posible contar los  términos previsto en el artículo 18 de la Ley 1826 de  2017; que aunque con oficio 325 del 18 de diciembre de 2017 la  accionante solicitó a la Dirección de Fiscalías  de Barranquilla asignar un fiscal para que hiciera entrega del  escrito de acusación al señor Gutiérrez Osorio  quien se encontraba en prisión domiciliaria en esa ciudad, en  todo caso no obra prueba que esa comisión se haya adelantado  satisfactoriamente.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con la preceptiva del artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  impugnación interpuesta contra la decisión proferida  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Pereira  

2.  Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela.  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

A  voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que  conozca de la impugnación estudiará el contenido de la  misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

La  FISCALÍA 7ª SECCIONAL DE PEREIRA interpuso la presente  acción de tutela por considerar que el auto del 23 de marzo de  2018 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Conocimiento de la misma ciudad, lesiona el debido proceso por  haberse realizado control formal de la acusación, el que debió  efectuarse en la audiencia respectiva dando la oportunidad de  controvertir lo decido y garantizando los principios de oralidad y  publicidad, que en consecuencia se debe ordenar al accionado imprimir  el tramite previsto en la Ley 1826 de 2017.  

De  entrada, la  Corte advierte que revocará en su integridad el fallo  impugnado pues tratándose  de un proceso en curso, se reitera, la  acción de tutela se torna improcedente por la presunta  violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos  dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la  naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es  constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera  de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

La  acción de amparo no está dirigida a resolver las  controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior  del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un  medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho  fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate  planteado aún no ha culminado y además, no se observa  la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).  

Ante  lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia  T- 1203 de 2004, lo siguiente:  

“De  ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar  otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a  ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como  recurso contra providencias de otros procesos,  o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o  caducados. La anterior la utilización de la acción para  cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al  desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el  del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia  judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.”  (Negrillas fuera de texto).  

Por  lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose  de un proceso penal que está en trámite, en donde la  autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su  exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso,  sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera  instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión.  

Por  último, la Sala no puede obviar lo informado por el Juzgado  accionado quien  fue insistente en referir que con la demanda de tutela la Fiscalía  omitió incorporar el oficio en el que postuló “se  fijara fecha para dentro de los dos días hábiles  siguientes, por cuanto prescribía en esos días”;  petición  que no era viable porque el  veintisiete (27) de marzo correspondía al periodo de vacancia  judicial de Semana Santa5  –según  se infiere del auto cuestionado-.  

De  manera que si lo pretendido por la Fiscal accionante era revivir  oportunidades procesales fenecidas, el amparo constitucional  no puede utilizarse para salvaguardar la incuria o descuido del  interesado, menos aun tratándose de una funcionaria pública  llamada a atender la Constitución y la Ley.  

Por  todo lo anterior, la Sala revocará  el fallo de primera instancia, al existir  un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al  interior del trámite; la petición de amparo propuesta  por la Fiscalía 7ª Seccional de Pereira, está  destinada a fracasar por improcedente.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE    

PRIMERO:  REVOCAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  DECLARAR  improcedente  el  amparo invocado.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta providencia de  conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

CUARTO:  REMITIR  el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en  firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          C. Const., sent. T-522/01  

4          Cfr. Sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.  

5          Folio          21 a 23  

      

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