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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7855-2018
Radicación n° 98689
Acta 191
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por IDALIA SOCORRO SANDOVAL VARGAS, respecto del fallo proferido el 25 de abril de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo así:
“Relata la accionante que el 19 de marzo de 1980 contrajo matrimonio católico con Ciro Alfonso Sierra Carrillo; que por sentencia del 8 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar a favor de su cónyuge una pensión de carácter extralegal, regulada en el artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, decisión que fue confirmada el 7 de abril de 1999, por el Tribunal Superior de Cali, y que no fue casada por esta sala de casación en sentencia del 31 de marzo de 2000.
Que el Banco Central Hipotecario comenzó a pagar la pensión de jubilación «con recursos propios artículo 246 C.C:, artículo 246 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 1699 de 1997»; que por Decreto 20 del 7 de enero de 2001, «el Gobierno disuelve y liquida el Banco Central Hipotecario»; que por Resolución n.º 885 del 16 de abril de 2003 el ISS aceptó conmutar las obligaciones pensionales de varios trabajadores a cargo del Banco Central Hipotecario, previo el pago del capital constitutivo del cálculo actuarial; que el citado acto administrativo fue adicionado, entre otras por la Resolución n.º 6217 del 30 de noviembre de 2005, mediante la cual «el Banco Central Hipotecario conmuta la pensión del reglamento interno de trabajo de Ciro Alfonso Sierra Carrillo […] en cuantía de $404.250.566.00 a partir del 1 de enero de 2006 […], hasta que fallezca el pensionado y transmisible a su viuda […], la cual a la fecha se viene recibiendo por intermedio de Colpensiones, en cuantía de $2.525.701 para el 2018».
Que en el 2013, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, su cónyuge, Ciro Alfonso Sierra Carrillo, promovió demanda ordinaria laboral, radicado n.º 2013-0611, contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 17 de mayo de 2013 junto con los intereses de mora; que por sentencia del 7 de octubre de 2014, el Juzgado condenó a Colpensiones a pagar la pensión de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064, declaró la compartibilidad con la pensión de jubilación extralegal a cargo del Banco Central Hipotecario, pero cuya conmutación fue aceptada por el ISS, hoy Colpensiones, por lo que dispuso que el retroactivo causado desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014 debía ser pagado al «BC o a quien sus intereses represente sólo en el menor valor que haya que pagar con ocasión de la compartibilidad de la pensión […]», y ordenó el pago de los intereses de mora a partir del 20 de diciembre de 2013.
Que se interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali por providencia del 9 de marzo de 2018, al resolver la alzada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, modificó la de primera instancia así:
1. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 274 del 07 de octubre de 2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de establecer que la mesada de la pensión de vejez que se otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de Colpensiones como entidad aseguradora, y en favor del demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo […], es de $2.044.521,57, y para el año 2014 es de $2.084.158,29, la que para los años siguientes se incrementará –artículo 14 Ley 100 de 1993-.
2. MODIFICAR el numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de establecer que lo adeudado al demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo, ya identificado, por diferencias pensionales en el mayor valor resultante entre la pensión de jubilación que viene percibiendo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones por la conmutación pensional al Instituto de Seguros Sociales – ISS, y la pensión de vejez que se otorga en esta sentencia, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad aseguradora, causadas entre el 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018, con 13 mesadas al año, asciende a la suma única de $737.070,92, respecto de la cual operan los intereses moratorios liquidados mes a mes, a partir del 20 de diciembre de 2013 y hasta su pago efectivo. Se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar a Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor resultante, los aportes con destino a salud.
3. A partir del 1 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones como aseguradora, debe seguir pagando al actor, la suma mensual de $13.438,26, correspondiente al mayor valor resultante entre la pensión de jubilación y la de vejez, que para los años siguientes se incrementará –artículo 14 Ley 100 de 1993-.
4. REVOCAR la sentencia complementaria proferida en el curso de la audiencia, en cuanto consideró que “no hay lugar al reconocimiento de la mesada 14”, sin perjuicio de la obligación a seguir pagando la mesada 14 o adicional de junio que devenga el actor por la pensión de jubilación conmutada al ISS, hoy a cargo de Colpensiones.
Que por memorial radicado el 12 de marzo de 2018 en la Secretaría Laboral del Tribunal Superior de Cali, se interpuso recurso extraordinario de casación, que a la fecha de presentación de la tutela no ha sido concedido por dicha corporación.
Que actualmente tiene 59 años de edad y su cónyuge 64 años, y que «tiene derecho a 10 años de pensión después del fallecimiento de su esposo Ciro Alfonso Sierra Carrillo conforme a los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, por tratarse de una pensión vitalicia y transmisible a la viuda».
Se queja de que las autoridades judiciales accionadas «al decretar la terminación de la pensión sanción del Reglamento Interno de Trabajo, o lo que es lo mismo compartir la pensión de vejez, con la de sanción reglamentaria que viene pagando a Ciro Alfonso Sierra Carrillo, expropia el derecho que tiene de pensión post mortem por 10 años».
Además, que con la sentencia del 9 de marzo de 2018, el Tribunal «quebrantó la intangibilidad de las sentencias» del primer proceso judicial y de los actos administrativos que ordenaron el pago de la pensión de jubilación extralegal, que «como derecho adquirido tiene el accionante desde el 14 de marzo de 1996, y que solo termina para Ciro Alfonso Sierra Carrillo cuando fallezca, y comienzan los 10 años de beneficio pensional para ella, en calidad de cónyuge».
Que la pensión de jubilación extralegal «hace parte del haber social de la sociedad conyugal», por lo que ella debió ser vinculada al proceso ordinario laboral radicado 2013-0611, porque con la declaratoria de compartibilidad la están despojando del derecho a sustituir la «pensión extralegal» cuando fallezca su cónyuge.
Agrega que «la pensión de vejez de Ciro Alfonso Sierra Carrillo desde el 17 de mayo de 2013, se ha vinculado con la pensión del Reglamento Interno de Trabajo», con lo cual «se le priva del goce efectivo de la pensión de vejez a la sociedad conyugal de Ciro Alfonso Sierra Carrillo e Idalia Socorro Sandoval, toda vez que la arbitraria decisión de los operadores judiciales hace inane el derecho pensional de vejez, porque Colpensiones no puede efectuar el pago de ese derecho, en cuantía de $2.044.521,57 desde el 17 de mayo de 2013».
Estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la propiedad privada y a la «intangibilidad de las sentencias judiciales como de actos administrativos», por lo que pide que se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-0611, pero en lo que se refiere a la compartibilidad pensional.”.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Laboral de ésta Corporación negó la acción invocada, bajo los siguientes argumentos:
1. Teniendo en cuenta que la petición de amparo es coadyuvada por Ciro Alfonso Sierra Carrillo, demandante en el proceso cuestionado, indicó que según se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el proceso se encuentra en el Tribunal pendiente por resolver sobre la admisión o no del recurso de casación interpuesto por aquel, por tanto, es prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, ya que no puede arrogarse previamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario natural, siendo ese el escenario idóneo para definir la controversia planteada, en consecuencia, no cumple el principio de subsidiariedad de conformidad con lo establecido por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De otra parte, sostuvo que la accionante no tiene legitimación por activa, pues los llamados a interponer las acciones constitucionales contra decisiones judiciales, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la agencia oficiosa, de este modo, el amparo reclamado por la peticionaria deviene improcedente, ya que revisada la prueba documental allegada a este trámite, Idalia Socorro Sandoval Vargas no ostenta la calidad de sujeto procesal o tercero interviniente en el proceso ordinario laboral que por esta vía cuestiona.
Igualmente, la tutelante alega la violación de sus garantías fundamentales como cónyuge de Ciro Alfonso Sierra Carrillo, toda vez que con la declaratoria de la compartibilidad de la pensión de jubilación extralegal con la de vejez, se le «despoja del derecho que tiene a la pensión post mortem por 10 años […] junto o compatible con la pensión de vejez», una vez fallezca su esposo; siendo este un suceso incierto, y como quiera que la causación de la pensión de sobrevivientes que invoca la accionante estriba de tal suceso y de otros requisitos legales, que no han acaecido, por esta razón se imposibilita la concesión de la protección reclamada, «porque la procedencia de la acción de tutela requiere como presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y actual o una vulneración concreta.»
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El demandante impugnó el fallo, igualmente coadyuvado por Ciro Alfonso Sierra Carillo, indicando como motivos de su inconformidad los siguientes.
Para sustentar la legitimación por activa hizo la reiteración de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, entre los que se encuentra lo normado en los artículos 94, 96, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, para sostener que la pensión concedida al trabajador en atención a dicho reglamento es transmisible a la familia por el tiempo de servicio prestado por el este en el Banco, sin que en ningún caso supere los diez años, pues al ser la cónyuge, una vez este fallezca, dichos derechos le serían transmitidos, además, «si bien es cierto, la accionante, no es parte en los procesos arriba anotados, sí es beneficiaria de las resultas de los procesos, y obviamente legitimada para defender derechos constitucionales, por hacer parte integral de la familia (…)1
4. CONSIDERACIONES
1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las razones:
3.1. En efecto, razón le asiste a la Sala a quo para denegar la protección constitucional pues estableció que la demandante carece de legitimidad por activa para impetrar la presente acción constitucional, ya que ha sido reiterativo de la jurisprudencia que en la petición de amparo en contra de providencias judiciales, el accionante debe haber sido alguno de los extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente.
Para ilustrar lo anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela:
“3. En primer lugar, se tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de convicción allegados al expediente de tutela, informan que los extremos estuvieron conformados por la Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante, Hernando Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., en calidad de demandados.
Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.
Desde antes ha reiterado la Sala que “cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como parte; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Sent. 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).2
Por consiguiente, al no haber intervenido la demandante en el proceso objeto de censura, carece de legitimación para reclamar los derechos por la vía tutelar, so pretexto de vulneración de derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada.
4. En el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la decisión 274 del 7 de octubre de 2014 adoptada por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Cali, al terminar con la intangibilidad del acto administrativo 126 del 7 de diciembre de 1972, que aprobó el reglamento interno de trabajo, que dio origen a la pensión vitalicia, transmisible, de acuerdo al reglamento interno de trabajo del Banco Central Hipotecario, y ii) la sentencia 042 de 9 de marzo de 2018, la cual «QUEBRANTÓ LA INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS 77, 36 Y 12636 Y ACTOS 6217, 4414 Y 2190, AL CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL A QUO, Y MODIFICAR LA DECISIÓN DE LA CONDENA DE LOS INTERESES DE MORA, COMO EL DECRETO DE UN RETROACTIVO A CARGO DE LAS MESADAS DE PENSIÓN DE VEJEZ DE CIRO ALFONSO SIERRA (…)»3
5. De otra parte, al ser el demandante dentro del proceso laboral censurado coadyuvante de la acción constitucional, tampoco le es dable la intervención del juez constitucional en dicho trámite, pues consultados los procesos en la página web de la Rama Judicial, se observa que la actuación se encuentra al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para resolver lo pertinente en relación con el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la decisión de segundo grado y aquí censurada.
6. Vista así la situación, surge claro que equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, tanto así, que está pendiente que se resuelva la concesión del recurso extraordinario de casación; lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
6.1. La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la referida demanda de casación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
6.2. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
7. No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
8. Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 59 Cdno Sala Casación Laboral.
2 Sentencia del 30 de julio de 2012, radicado11001-22-03-000-2012-01090-01, M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.
3 Folio 8 Cdno Corte