STP7855-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7855-2018  

Radicación  n° 98689  

Acta  191  

Bogotá,  D.C., catorce (14)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por IDALIA SOCORRO  SANDOVAL VARGAS, respecto del fallo proferido el 25 de abril de 2018  por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del  cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Quince  Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo así:  

“Relata  la accionante que el 19 de marzo de 1980 contrajo matrimonio católico  con Ciro Alfonso Sierra Carrillo; que por sentencia del 8 de  septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Cali condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar  a favor de su cónyuge una pensión de carácter  extralegal, regulada en el artículo 94 del Reglamento Interno  de Trabajo del Banco Central Hipotecario, decisión que fue  confirmada el 7 de abril de 1999, por el Tribunal Superior de Cali, y  que no fue casada por esta sala de casación en sentencia del  31 de marzo de 2000.  

Que  el Banco Central Hipotecario comenzó a pagar la pensión  de jubilación «con recursos propios artículo 246  C.C:, artículo 246 del Decreto 663 de 1993 y Decreto 1699 de  1997»; que por Decreto 20 del 7 de enero de 2001, «el  Gobierno disuelve y liquida el Banco Central Hipotecario»; que  por Resolución n.º 885 del 16 de abril de 2003 el ISS  aceptó conmutar las obligaciones pensionales de varios  trabajadores a cargo del Banco Central Hipotecario, previo el pago  del capital constitutivo del cálculo actuarial; que el citado  acto administrativo fue adicionado, entre otras por la Resolución  n.º 6217 del 30 de noviembre de 2005, mediante la cual «el  Banco Central Hipotecario conmuta la pensión del reglamento  interno de trabajo de Ciro Alfonso Sierra Carrillo […] en  cuantía de $404.250.566.00 a partir del 1 de enero de 2006  […], hasta que fallezca el pensionado y transmisible a su  viuda  […], la cual a la fecha se viene recibiendo por  intermedio de Colpensiones, en cuantía de $2.525.701 para el  2018».  

Que  en el 2013, ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, su  cónyuge, Ciro Alfonso Sierra Carrillo, promovió demanda  ordinaria laboral, radicado n.º 2013-0611, contra Colpensiones  con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión  de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 17  de mayo de 2013 junto con los intereses de mora; que por sentencia  del 7 de octubre de 2014, el Juzgado condenó a Colpensiones a  pagar la pensión de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en  un monto de $2.047.064, declaró la compartibilidad con la  pensión de jubilación extralegal a cargo del Banco  Central Hipotecario, pero cuya conmutación fue aceptada por el  ISS, hoy Colpensiones, por lo que dispuso que el retroactivo causado  desde el 17 de mayo de 2013 al 30 de septiembre de 2014 debía  ser pagado al «BC o a quien sus intereses represente sólo  en el menor valor que haya que pagar con ocasión de la  compartibilidad de la pensión […]», y ordenó  el pago de los intereses de mora a partir del 20 de diciembre de  2013.  

Que  se interpuso recurso de apelación, y la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cali por providencia del 9 de marzo de 2018, al  resolver la alzada y conocer en grado jurisdiccional de consulta a  favor de Colpensiones, modificó la de primera instancia así:  

1.  MODIFICAR el numeral primero de la sentencia 274 del 07 de octubre de  2014 del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, en el sentido  de establecer que la mesada de la pensión de vejez que se  otorga a partir del 17 de mayo de 2013, a cargo de Colpensiones como  entidad aseguradora, y en favor del demandante Ciro Alfonso Sierra  Carrillo […], es de $2.044.521,57, y para el año 2014  es de $2.084.158,29, la que para los años siguientes se  incrementará –artículo 14 Ley 100 de 1993-.  

2. MODIFICAR el  numeral tercero de la referida sentencia, en el sentido de establecer  que lo adeudado al demandante Ciro Alfonso Sierra Carrillo, ya  identificado, por diferencias pensionales en el mayor valor  resultante entre la pensión de jubilación que viene  percibiendo de la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones por la conmutación pensional al Instituto  de Seguros Sociales – ISS, y la pensión de vejez que se  otorga en esta sentencia, a cargo de la Administradora Colombiana de  Pensiones – Colpensiones, como entidad aseguradora, causadas  entre el 17 de mayo de 2013 y actualizadas al 28 de febrero de 2018,  con 13 mesadas al año, asciende a la suma única de  $737.070,92, respecto de la cual operan los intereses moratorios  liquidados mes a mes, a partir del 20 de diciembre de 2013 y hasta su  pago efectivo. Se adiciona la sentencia en el sentido de autorizar a  Colpensiones para que descuente del retroactivo por el mayor valor  resultante, los aportes con destino a salud.  

3. A partir del  1 de marzo de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones como aseguradora, debe seguir pagando al actor,  la suma mensual de $13.438,26, correspondiente al mayor valor  resultante entre la pensión de jubilación y la de  vejez, que para los años siguientes se incrementará  –artículo 14 Ley 100 de 1993-.  

4. REVOCAR la  sentencia complementaria proferida en el curso de la audiencia, en  cuanto consideró que “no hay lugar al reconocimiento de  la mesada 14”, sin perjuicio de la obligación a seguir  pagando la mesada 14 o adicional de junio que devenga el actor por la  pensión de jubilación conmutada al ISS, hoy a cargo de  Colpensiones.  

Que  por memorial radicado el 12 de marzo de 2018 en la Secretaría  Laboral del Tribunal Superior de Cali, se interpuso recurso  extraordinario de casación, que a la fecha de presentación  de la tutela no ha sido concedido por dicha corporación.  

Que  actualmente tiene 59 años de edad y su cónyuge 64 años,  y que «tiene derecho a 10 años de pensión después  del fallecimiento de su esposo Ciro Alfonso Sierra Carrillo conforme  a los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo  del Banco Central Hipotecario, por tratarse de una pensión  vitalicia y transmisible a la viuda».  

Se  queja de que las autoridades judiciales accionadas «al decretar  la terminación de la pensión sanción del  Reglamento Interno de Trabajo, o lo que es lo mismo compartir la  pensión de vejez, con la de sanción reglamentaria que  viene pagando a Ciro Alfonso Sierra Carrillo, expropia el derecho que  tiene de pensión post mortem por 10 años».  

Además,  que con la sentencia del 9 de marzo de 2018, el Tribunal «quebrantó  la intangibilidad de las sentencias» del primer proceso  judicial y de los actos administrativos que ordenaron el pago de la  pensión de jubilación extralegal, que «como  derecho adquirido tiene el accionante desde el 14 de marzo de 1996, y  que solo termina para Ciro Alfonso Sierra Carrillo cuando fallezca, y  comienzan los 10 años de beneficio pensional para ella, en  calidad de cónyuge».  

Que  la pensión de jubilación extralegal «hace parte  del haber social de la sociedad conyugal», por lo que ella  debió ser vinculada al proceso ordinario laboral radicado  2013-0611, porque con la declaratoria de compartibilidad la están  despojando del derecho a sustituir la «pensión  extralegal» cuando fallezca su cónyuge.  

Agrega  que «la pensión de vejez de Ciro Alfonso Sierra Carrillo  desde el 17 de mayo de 2013, se ha vinculado con la pensión  del Reglamento Interno de Trabajo», con lo cual «se le  priva del goce efectivo de la pensión de vejez a la sociedad  conyugal de Ciro Alfonso Sierra Carrillo e Idalia Socorro Sandoval,  toda vez que la arbitraria decisión de los operadores  judiciales hace inane el derecho pensional de vejez, porque  Colpensiones no puede efectuar el pago de ese derecho, en cuantía  de $2.044.521,57 desde el 17 de mayo de 2013».  

Estima  quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, a la  igualdad, al acceso a la administración de justicia, a la  propiedad privada y a la «intangibilidad de las sentencias  judiciales como de actos administrativos», por lo que pide que  se deje sin efecto las sentencias proferidas en primera y segunda  instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2013-0611,  pero en lo que se refiere a la compartibilidad pensional.”.  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de ésta Corporación negó la acción  invocada, bajo los siguientes argumentos:  

1.  Teniendo en cuenta que la petición de amparo es coadyuvada por  Ciro Alfonso Sierra Carrillo, demandante en el proceso cuestionado,   indicó que según se  verificó en el sistema de consulta de procesos de la página  web de la Rama Judicial, el proceso se encuentra en el Tribunal  pendiente por resolver sobre la admisión o no del recurso de  casación interpuesto por aquel, por tanto, es  prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, ya que  no puede arrogarse previamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que debe resolver el funcionario natural, siendo  ese el  escenario idóneo para definir la controversia planteada, en  consecuencia, no cumple el principio de subsidiariedad de  conformidad con lo establecido por el  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  

De  otra parte, sostuvo que la accionante no tiene legitimación  por activa, pues los llamados a interponer  las acciones constitucionales contra decisiones judiciales, son  únicamente los involucrados dentro de dicho trámite,  salvo, la agencia oficiosa, de este modo, el amparo  reclamado por la peticionaria deviene improcedente, ya que revisada  la prueba documental allegada a este trámite,  Idalia  Socorro Sandoval Vargas no ostenta la calidad de sujeto procesal o  tercero interviniente en el proceso ordinario laboral que por esta  vía cuestiona.  

Igualmente,  la tutelante  alega la violación de sus garantías fundamentales como  cónyuge de Ciro Alfonso Sierra Carrillo, toda vez que con la  declaratoria de la compartibilidad de la pensión de jubilación  extralegal con la de vejez, se le «despoja  del derecho que tiene a la pensión post mortem por 10 años  […] junto o compatible con la pensión de vejez»,  una  vez fallezca su esposo; siendo este un suceso  incierto, y como quiera que la causación de la pensión  de sobrevivientes que invoca la accionante estriba de tal suceso y de  otros requisitos legales, que no han acaecido, por esta razón  se imposibilita  la concesión de la protección reclamada, «porque  la procedencia de la acción de tutela requiere como  presupuesto lógico necesario, que exista una amenaza seria y  actual o una vulneración concreta.»  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  demandante impugnó el  fallo, igualmente coadyuvado por Ciro Alfonso Sierra Carillo,  indicando como motivos de su inconformidad los siguientes.  

Para  sustentar la legitimación por activa hizo la reiteración  de los hechos y pretensiones de la demanda tutelar, entre los que se  encuentra lo normado en los artículos 94, 96, 97 y 98 del  Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, para  sostener que la pensión concedida al trabajador en atención  a dicho reglamento es transmisible a la familia por el tiempo de  servicio prestado por el este en el Banco, sin que en ningún  caso supere los diez años, pues al ser la cónyuge, una  vez este fallezca, dichos derechos le serían transmitidos,  además, «si  bien es cierto, la accionante, no es parte en los procesos arriba  anotados, sí es beneficiaria de las resultas  de  los procesos, y  obviamente legitimada para defender derechos  constitucionales, por hacer parte integral de la familia  (…)1  

4. CONSIDERACIONES  

1. Competente es  la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de  conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de  diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble  instancia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3. De entrada la  Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará el fallo  de primera instancia, en tanto las argumentaciones del censor no  revisten la contundencia para derruir sus fundamentos, estas las  razones:  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo  para denegar la protección constitucional pues estableció  que la demandante carece de legitimidad por activa para impetrar la  presente acción constitucional, ya que ha sido reiterativo de  la jurisprudencia que en la petición de amparo en contra de  providencias judiciales, el accionante debe haber sido alguno de los  extremos en litigio o haber sido admitido como interviniente.  

Para ilustrar lo  anterior, la Sala acoge el criterio sostenido sobre el particular por  la Sala Civil de esta Célula Judicial en sede de tutela:  

“3.  En primer lugar, se  tiene que el cuestionamiento constitucional frente a la sentencia  dictada en el proceso reivindicatorio en cuestión, no cuenta  con vocación de prosperidad, por cuanto la señora María  Flor Junco Borda no fue parte en esa contienda judicial ni ostentó  la calidad de tercero interviniente, pues de los elementos de  convicción allegados al expediente de tutela, informan que los  extremos estuvieron conformados por la  Urbanización Nueva Marsella Ltda., como demandante,  Hernando  Ospina Ordoñez y Dismaquín Ltda., en calidad de  demandados.  

Sobre la  legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo  constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991  establecen como presupuesto para su formulación que quien así  obre tenga un interés que legitime su intervención, el  cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos  fundamentales generada de actuaciones o providencias judiciales,  radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del  litigio o fueron reconocidos como intervinientes.  

Desde  antes ha reiterado la Sala que “cualquier  actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma,  derivada de aquel trámite procesal, cuando quiera que se  someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se  vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada  por quienes allí participaron como parte; contrario sensu,  carece de atribución para adelantar por este medio la defensa  de los derechos esenciales de cara a determinada actuación  judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Sent. 26 de noviembre  de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01)- (Sentencia 4 de junio  de 2012, exp. 11001-02-03-000-2012-00855-00).2  

Por  consiguiente, al no haber intervenido la demandante en el proceso  objeto de censura, carece de legitimación para reclamar los  derechos por la vía tutelar, so pretexto de vulneración  de derechos fundamentales por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso concreto la inconformidad radica: (i) en la decisión  274 del 7 de octubre de 2014 adoptada por el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Cali, al terminar con la intangibilidad del acto  administrativo 126 del 7 de diciembre de 1972, que aprobó el  reglamento interno de trabajo, que dio origen a la pensión  vitalicia, transmisible, de acuerdo al reglamento interno de trabajo  del Banco Central Hipotecario, y  ii) la sentencia 042 de 9 de marzo  de 2018, la cual «QUEBRANTÓ  LA  INTANGIBILIDAD DE LAS SENTENCIAS 77, 36 Y 12636 Y ACTOS 6217, 4414 Y  2190, AL CONFIRMAR LA SENTENCIA DEL A QUO, Y MODIFICAR LA DECISIÓN  DE LA CONDENA DE LOS INTERESES DE MORA, COMO EL DECRETO DE UN  RETROACTIVO A CARGO DE LAS MESADAS DE PENSIÓN DE VEJEZ DE CIRO  ALFONSO SIERRA (…)»3  

5.  De otra parte, al ser el demandante dentro del proceso laboral  censurado coadyuvante de la acción constitucional, tampoco le  es dable la intervención del juez constitucional en dicho  trámite, pues consultados los procesos en la página web  de la Rama Judicial, se observa que la actuación se encuentra  al despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para  resolver lo pertinente en relación con el recurso  extraordinario de casación interpuesto contra la decisión  de segundo grado y aquí censurada.  

6.  Vista así la situación, surge claro que equivocó  la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su  posición al interior del respectivo diligenciamiento y a  través de los recursos pertinentes, tanto así, que está  pendiente que se resuelva la concesión del recurso  extraordinario de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

6.1.  La controversia en cuestión fue dirimida por los funcionarios  judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda  instancia, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo  un pronunciamiento por parte de los competentes y, en el evento en  que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  referida demanda de casación donde le atañe exponer su  tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

6.2.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el tutelante, inconforme con las decisiones, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde emitir  juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional.  Tal situación descarta por completo la intervención del  juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

7.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

8.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía  tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 59          Cdno Sala Casación Laboral.  

2          Sentencia del 30 de julio de 2012,          radicado11001-22-03-000-2012-01090-01,          M.P. Dr. Jesús Vall de Rutén Ruiz.  

3          Folio 8          Cdno Corte  

      

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