Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7854-2018
Radicación n° 98677
Acta 191
Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por Javier Antonio Rojas Pérez, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Penal, el cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 3ª Especializada de Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, trámite al que se vinculó oficiosamente a la Fiscalía 20 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías –ambos de Cartago (V.)-, Fiscalía 3ª Especializada, Juzgado 3° Especializado y Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –todos de Buga (V.), a quien ejerce la función de defensor del accionante, al agente del Ministerio Público que interviene ante los Juzgados y Fiscalías accionadas, así como a los procesados Adalberto Escobar, Hugo Alberto Quintero Caro, José Ancísar López Gómez, David Alexander Ramírez, Angélica Saldarriaga Henao, Diego Fernando Fonseca Cardona, Wilson Alberto Loaiza Rendón, Bilma Cecilia Torres Pino y Mauricio Ochoa Castaño.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, así:
«Lo sustancial de los hechos que plantea el señor ROJAS PÉREZ, se puede concretar así: (i) con ocasión de la investigación N° 76147600170201401988, tanto él como nueve personas más fueron capturadas y se les formularon cargos por diversos delitos -concierto agravado, enriquecimiento ilícito, estafa, entre otros-, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de garantías de Cartago (V.) los cuales aceptaron; (ii) en julio 06 de 2015 el proceso se asignó a la Fiscalía Tercera Especializada de Buga (V.) donde extrañamente se radicó ante el Juzgado con otro número distinto, esto es el 761476000000201500033, el cual contenía los mismos hechos del proceso anteriormente indicado, siendo condenados en sentencia de noviembre 1° de 2016 por el Juzgado Tercero Especializado de Buga; (iii) al indagar por qué fueron sentenciados con radicación distinta la Fiscalía señaló que por ruptura procesal generada a causa del allanamiento a cargos, pero luego de realizar diversas indagaciones ante los centros de servicios judiciales de Buga y Cartago se les expresó que no reposa la referida ruptura y por ende el Juzgado jamás conoció el proceso N° 2014-01988 ni existe constancia que indique que de este se originó el caso 2015-00033; (iv) posteriormente se enteraron que el caso N° 2014-01988 fue remitido a la Fiscalía 3° Especializada de Pereira en noviembre 17 de 2017, ante lo cual su titular les comunicó que por decisión de la Corte Suprema de Justicia se le asignó la competencia para conocer de dicho asunto, el cual se halla en etapa de indagación; (v) se encuentran inmersos en una inseguridad jurídica, ya que en el proceso 2014-01988 donde se allanaron a cargos y culminó la audiencia de pena y sentencia ahora aparece en etapa de indagación, por lo cual nadie les garantiza que puedan ser nuevamente juzgados por estos hechos, máxime que continúan con medidas de aseguramiento en ambos casos, y el hecho de que el mismo asunto aparezca en etapa de indagación y en otro distrito judicial transgrede las formas propias de cada juicio; (vi) la Fiscalía 20 Secciona! de Cartago omitió realizar la ruptura en el caso N° 2014-01988 y así poder vincular a otras tres personas más, y al enviar el expediente a la Fiscalía 3° Especializada su titular al percatarse del error se inventó la figura de la ruptura procesal, la cual no posee constancia de su legalidad, sin que de ello obre prueba en el centro de servicios judiciales de Cartago y Buga; (vii) del SPOA 2014-01988 no podía desprenderse ningún otro radicado, pues este terminó con allanamiento a cargos, y no se pueden retrotraer actuaciones ya superadas y devolver el trámite a su etapa de indagación; (viii) la Fiscalía Tercera Especializada debe informar por qué permitió recibir un expediente sin verificar sus antecedentes, toda vez que la competencia es de la justicia ordinaria y no de la especializada, ya que el delito de concierto para delinquir es un falso positivo de la Fiscalía en cuanto todos los investigados son gente pobre; así las cosas (ix) considera vulnerados sus derechos ya que el proceso donde al igual que otras diez personas se allanaron a cargos sigue activo en Pereira, y no puede estar de nuevo abierto al haber terminado de manera anticipada.
Pide en consecuencia que: (i) se decrete la nulidad del expediente N° 761476000170201401988 por quebrantar el debido proceso, al no poder estar activo en etapa de indagación y haber culminado tras la aceptación de cargos, con lo cual se crea una inseguridad jurídica; (ii) se levanten las medidas de aseguramiento dentro del referido SPOA; y (iii) se subsanen todos los yerros existentes en este asunto.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, luego del estudio al libelo, respuestas de la agencia fiscal accionada, y autoridades vinculadas al presente trámite, dispuso negar la acción de tutela interpuesta dado que acreditado quedó que ninguna transgresión o amenaza se evidenció al derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo deprecó la parte actora.
Estimó que el trámite surtido a instancia del ente fiscal accionado dentro del trámite de la investigación penal seguida en contra de Rojas Pérez y otros, no reviste irregularidad alguna, «en tanto por disposición legal la Fiscalía al advertir una situación como la que en ese referido asunto se apreciaba tenía la obligación de proceder de tal forma para que por cuerda separada se continuara la investigación frente a aquellas personas que al parecer tenían participación en la actividad ilícita, y que aún no habían sido atadas a la misma».
Por último señaló que improcedente es decidir sobre la cancelación de las medidas de aseguramiento impuestas con ocasión de los procesos radicados bajo los números 2015-033 y 2014-1988, dado que aquellas ya perdieron vigencia o eficacia jurídica, en tanto una vez se profirió sentencia en contra del accionante debe entenderse que la privación de la libertad obedece al cumplimiento de la sentencia impuesta y cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.
3. LA IMPUGNACIÓN
El libelista en el acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el fallo de tutela y en apoyo de su disenso cito los mismos argumentos del libelo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación alguna que la autoridad accionada no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión contenida en el fallo impugnado tendrá que ser confirmada. Estas las razones:
3.1. Según la información allegada al expediente, Javier Antonio Rojas Pérez y otras nueve (9) personas fueron condenados por la comisión entre otros por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo y fraude procesal, decisión que en modo alguno impide a la fiscalía disponer sobre la ruptura procesal de la causa seguida en contra de aquellos, dado que la investigación, de acuerdo con el informe rendido en el presente trámite constitucional, da cuenta de una investigación en contra de una organización delincuencial denominada “Los Griegos”, lo cual obligaba a proceder de dicha forma.
Sobre el particular, esta Sala encuentra razonado el análisis hecho por el a quo constitucional en el fallo que se impugna, y en el cual se señaló:
«Lo que en sentir de la Colegiatura origina la incertidumbre del accionante y quizás de algunos de los coprocesados, es el hecho de que si bien la inicial actuación fue identificada con el número de SPOA -201401988-, y con esa nomenclatura aceptaron cargos, debió bajo ese mismo radicado culminarse el trámite con la sentencia pertinente; empero, como se aprecia, ello no ocurrió como era lo esperado, pero que así haya sido no es situación que por sí misma genere vulneración real o potencial al debido proceso del actor, ni mucho menos pueden pensarse en un quebrantamiento del principio del non bis in ídem.
Como así lo refirió la titular de la Fiscalía 3a Especializada de Buga (v.), una vez le fueron allegadas las diligencias procedentes de la Fiscalía 20 Seccional de Cartago (V), y al establecer que existían otras personas que debían investigarse por las mismas circunstancias fácticas, dispuso la ruptura de la unidad procesal para que bajo el nuevo número se adelantaran las audiencias ante el Juez Especializado de Conocimiento, amén de la aceptación de cargos efectuada.»
3.2. Así, la decisión adoptada por la agencia fiscal accionada y que se relaciona con la ruptura procesal por ella dispuesta encuentra pleno respaldo normativo en el ordenamiento procesal bajo el cual se surte la investigación por ella adelantada, la cual aún se encuentra en curso dado que se ha advertido en desarrollo de la misma que no han sido vinculadas a la misma todas las personas presuntamente comprometidas en los hechos delictivos que se investigan. La norma soporte de dicha actuación dispone:
“ARTÍCULO 53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos:
(…)
3. Cuando no se haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.
3.3. Claro es que, la investigación en principio se apertura por parte de la Fiscalía 19 Seccional de Cartago bajo el radicado 2014-01605 y en contra de una banda delincuencial denominada “Los Griegos”, radicado respecto del cual se dio una primera ruptura procesal, para que por parte de la Fiscalía Tercera Especializada de Buga se adelantara la investigación –ésta bajo el radicado 2014-01988- en contra de entre otros, el aquí accionante y nueve personas más, y dentro de la misma al darse la aceptación de cargos, surge una nueva ruptura procesal creándose el radicado 2015-00033 por el que finalmente aquellas terminan condenadas, y se mantiene en estado de indagación el radicado 2014-01988, en contra de las demás personas que participaron en el ilícito, donde posteriormente se vinculó a Sandra Milena Mejía Sánchez, María Leonor López Franco y Alirio de Jesús Corrales Tangarife.
Ahora, el hecho de que en este momento la carpeta correspondiente al radicado SPOA 2014-01988 esté en etapa de indagación, no implica la reapertura del caso que se adelantó en contra del accionante, y respecto del cual se sabe existe cosa juzgada, pues conforme la información allegada al plenario se aprecia que con posterioridad a esa inicial ruptura de la unidad procesal fueron vinculadas otras tres (3) personas, lo que nuevamente originó la ruptura en dos ocasiones más de esa inicial radicación.
4. Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental, ya que la ruptura procesal, es el resultado lógico del desarrollo de la investigación surtida por los diferentes despachos fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado tanto de Pereira como de la ciudad de Buga.
5. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo tal y como se relacionó ab initio del presente proveído.
* * * * *
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria