STP7856-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7856-2018  

Radicación  n° 98713  

Acta  191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Manuel José Mendoza  Murillo, respecto del fallo proferido el 12 de abril del año  2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta, a través del cual resolvió  no conceder la acción de tutela incoada en contra del Centro  de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y la Fiscalía  Segunda CAIVAS, por la presunta vulneración del derecho al  debido proceso, trámite al que se vinculó al Juzgado  Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta.  

LA DEMANDA  

Los  hechos que soportan la petición de amparo los compendió  la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta en los términos que a continuación  se transcriben:  

«Indica  el accionante MANUEL JOSÉ MENDOZA MURILLO que en el mes de  abril del 2012, el señor Jairo Gómez Lizcano fue  sorprendido realizando  actos  lascivos en contra de su menor hija de iniciales L.A.M.G., quien al  evidenciar el bullicio de la comunidad, se dio a la fuga.  

Advierte que la  Fiscalía General de la Nación tuvo conocimiento de los  hechos, razón por la cual inició la acción penal  en contra del encausado Jairo Gómez Lizcano.  

Advierte que,  tanto la fiscalía que tiene a cargo la investigación  como el juzgado de conocimiento, han dilatado el proceso seguido en  contra del precitado encausado, pues a la fecha de interposición  de la presente solicitud de amparo constitucional, han transcurrido  seis (6) años y no ha concluido el proceso penal.  

Por  lo anteriormente expuesto, solicitó la protección del  derecho fundamental al debido proceso vulnerado por las dependencias  accionadas, y en consecuencia, se proceda a investigar su denuncia de  fondo.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta,  luego del estudio hecho al libelo, la respuesta del ente judicial  accionado y los informes de los vinculados al presente trámite,  concluyó que la demanda de súplica constitucional  resulta contraria a su carácter residual y subsidiario, dado  que para alcanzar la pretensión que con ella se persigue  cuenta la parte actora con otro mecanismo de defensa, el cual está  determinado por la posibilidad que tiene de solicitarle a la  Procuraduría Provincial de Cúcuta vigilancia especial  al proceso penal que se sigue en contra del señor Jairo Gómez,  y porque la aparente mora para resolver de fondo dicha investigación  no se advierte injustificada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El libelista en el  acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la  comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el  fallo de tutela, citó en apoyo de su disenso los mismos  argumentos del libelo, y reiteró la solicitud de amparo  deprecada.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art.  1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por  la Sala  Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no  exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como  mecanismo transitorio.  

3.  De  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, el derecho fundamental al debido proceso comprende  un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el  derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de  las autoridades, no sólo las jurisdiccionales sino también  las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en  un proceso sin dilaciones injustificadas.  

   

En  términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que  las garantías del debido proceso y del derecho de defensa se  ven comprometidas si los jueces omiten cumplir su deber de respetar  los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De  allí que la  oportuna observancia de los términos judiciales se integra al  núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto  garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la  administración de justicia, y hace operante y materializa el  acceso a la justicia, al hacer efectivo el derecho a obtener una  pronta resolución judicial.  

De  esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido  proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente  observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las  sanciones que se generen por su incumplimiento, lo cual permite  afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el «derecho  a los plazos procesalmente previstos normativamente».  

3.1. No obstante,  la jurisprudencia constitucional igualmente ha señalado que la  noción de plazo razonable es vital para determinar en cada  caso concreto sí el derecho al debido proceso en tanto  garantía de recibir resolución oportuna, ha sido  vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o  mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual  únicamente será transgresora del derecho aludido la  denegación o inobservancia de términos que se presente  sin causa que lo justifique o razón que las fundamente.  

Sobre  la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo  Tribunal Constitucional en sentencia  CC T- 292 de 1999:  

“Solamente  una justificación debidamente probada y establecida fuera de  toda duda permite exonerar al juez de su obligación  constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo,  en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación  es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento  relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para  que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela  que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a  cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y  legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el  resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se  constituya en motivo insuperable de abstención”  

3.2.  Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado  que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso,  debe reunir las siguientes características: (i) el  incumplimiento de los términos señalados en la ley para  adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente; (ii) que  la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el  examen sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del  interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis  global de procedimiento; (iii) la  falta de motivo o  justificación   razonable en  la demora.  

Lo anterior, sin  perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos  donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar  cabalmente los términos, razón por la cual constituye  un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede  imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que  se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe  soportar el demandante.  

4. En el presente  evento, la inconformidad del accionante con la autoridad accionada  estriba en la mora en que ha incurrido aquella para proferir la  sentencia que en derecho corresponda en la causa penal que se sigue  en contra de Jairo Gómez, pese a haber transcurrido más  de seis (6) años desde que ocurrieron los hechos motivo de su  denuncia.  

4.1.  Para la Sala, de conformidad con lo expuesto en precedencia, así  como de las pruebas e información allegados al  diligenciamiento, en el asunto sub  examine y  según lo consideró acertadamente el a  quo,  no se advierte una mora injustificada dentro de la actuación  objeto de escrutinio que represente una vulneración de los  derechos de la parte actora, ello dado que «si  bien se ha presentado una dilación al interior del proceso  penal en mención, en primer lugar, las causas de la misma han  sido justificadas por las partes (defensa y fiscalía), y en  segundo lugar, los motivos de dicha dilación NO pueden ser  imputables al juzgado de conocimiento que tiene a cargo el proceso,  ya que de manera diligente y oportuna, el despacho conocedor del caso  ha convocado fecha para la realización de las distintas  audiencias que conforman la etapa de juicio, pero por motivos ajenos  a su voluntad y justificable para las partes, no se han podido  concluir el proceso penal seguido en contra del señor Jairo  Gómez.» Así,  mal puede predicarse desidia o negligencia de la autoridad judicial.  

4.2.  De otro lado, no puede perderse de vista que sin lugar a dudas a la  solicitud de resolución de la causa penal que se sigue en  contra del señor Jairo Gómez, y respecto de la cual  reclama decisión deben antecederle otras, las cuales en virtud  al momento de su presentación deben ser resueltas previamente,  como que el turno asignado no puede ser desconocido por el  funcionario judicial. Ello por cuanto los funcionarios tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para resolver  los procesos a su cargo, ya que de tal modo las decisiones se emiten  según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto  o el mismo ha ingresado al despacho, y de paso, se garantiza a los  usuarios de la administración de justicia su acceso en  condiciones de igualdad. Con ello y según lo precisado en  sentencia CC T-429 de 2005, se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”.  

4.3.  Por manera que, se  ha de indicar que si bien el  accionante  no está obligado a permanecer en un estado de indefinición  con respecto a su solicitud, dicha situación no lo faculta  para que por la vía de la acción de tutela intente que  se le ordene al accionado resolver un asunto desconociendo el orden  establecido para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación. Una  intromisión como la que pretende el  quejoso por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a  dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que  sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se  pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de  amparo a través del mecanismo constitucional.  

5.  Ahora,  escrutado el plenario se advierte en la respuesta del Juzgado Primero  Penal del Circuito de Cúcuta que actualmente se encuentra  programado para el día 20 de junio próximo el inicio  del juicio oral, sin que se advierta razón legal que permita  la intervención del juez de tutela para ordenar que la misma  se adelante, como quiera que no se señaló un perjuicio  irremediable y la Sala no lo señala que así lo amerite.  

6.  En  consecuencia, no encuentra esta instancia una tardanza injustificada  que violente los derechos del peticionario, o que el despacho  judicial accionado haya dejado de resolver su solicitud tras  evidenciar negligencia o desatención, sino que, se reitera, la  razón de ello obedece a  que se  han presentado aplazamientos justificables, sin que los mismos sean  imputables al Juzgado accionado.  

Así las  anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo  impugnado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          ARTICULO          18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS. Es          obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el          mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal          fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de          sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los          procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso          Administrativo tal orden también podrá modificarse en          atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del          agente del Ministerio Público en atención a su          importancia jurídica y trascendencia social.          

La alteración          del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta          disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura          o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán          al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos          administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la          Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a          petición de quienes hayan resultado afectados por la          alteración del orden.  

      

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