STP4809-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP4809-2018  

Radicación  n° 97661  

Acta 117.  

Bogotá,  D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I. VISTOS  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el Jefe  de la Oficina Asesora Jurídica  de la Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC,  frente al fallo proferido el 19 de febrero cursante por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  que concedió la dispensa constitucional del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la aludida  entidad, la Dirección  General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC,  y el Establecimiento  Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano  ABELARDO  NÚÑEZ  en contra del Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la mentada ciudad.  

II.  ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS Y          FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

3. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del accionante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como  sigue:  

«Sostiene  el accionante que el 25 de enero del presente año, el Juzgado  Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad, le otorgó el beneficio de la prisión  domiciliaria con sujeción al mecanismo de vigilancia  electrónica, habiendo cumplido con el pago de la caución  prendaria a través de póliza judicial equivalente a dos  (2) S.M.L.M.V., firmando acta de compromiso, por lo que quedó  a disposición del I.N.P.E.C., para que realice el traslado  hacia su domicilio tal y como fue dispuesto por el Juez vigía  de su condena.  

Aduce  igualmente que la entidad penitenciaria le informó, que por  circunstancias presupuestales y contractuales no podía  materializar su traslado, debiendo esperar la disponibilidad del  brazalete electrónico.  

(…)  

Con fundamento  en lo anterior, solicita el actor ABELARDO NÚÑEZ, el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición,  y vida digna, en concordancia con el principio de favorabilidad, a  fin de que se ordene a las entidades accionadas su traslado de  domicilio.»  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

4.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva  decidió acceder al amparo de la garantía fundamental al  debido proceso del tutelante y, en consecuencia, ordenó: «(…)  PRIMERO.- (…) a la Dirección General del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, [al]  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Neiva y [a  la]  Unidad  de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C., que dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación del  presente fallo y si aún no lo han hecho, de manera articulada  realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la  asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica  y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado  interno a su residencia en los términos contenidos en la  diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de  materializar el subrogado de la prisión domiciliaria concedido  mediante proveído del 25 de enero del presente año  (…)».  

5.  Lo anterior, en  consideración a que acorde con los pronunciamientos de esta  Corporación, más exactamente en la decisión CSJ  STP, 9 Abr. 2015, Rad. 78473, el ciudadano ABELARDO NÚÑEZ  no debe soportar las acciones u omisiones de las entidades  penitenciarias demandadas y vinculadas al presente trámite,  cuando resulta diáfano que las dificultades que fueron  esgrimidas por las mismas, están justificadas “en  circunstancias de tipo administrativo y logístico”  que de ninguna manera las exonera de cumplir la orden dada por el  juzgado ejecutor, esto es, implantar al penado el dispositivo de  vigilancia electrónica para el cumplimiento del sustituto  domiciliario que le fue otorgado.  

            

III. DE LA          IMPUGNACIÓN  

6. El  Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, solicitó la  desvinculación de la presente acción debido a que los  trámites administrativos a efecto de materializar el beneficio  conferido al interno corresponde exclusivamente al Director del  Establecimiento donde actualmente se encuentra recluido, dado que una  vez se cuenta con la orden judicial se debe proceder de conformidad  con el artículo 52 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014.  

7.  Resaltó que la entidad que representa no tiene el deber  funcional de instalar el brazalete, correspondiéndole  exclusivamente al Director del EPMSC de Neiva.  

            

III. CONSIDERACIONES  

8. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de  Justicia.  

9. La Sala  confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las  consideraciones que a continuación se exponen:  

10. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

11. En  los términos que ha sido formulada la objeción, surge  claro que  la  inconformidad del impugnante radica en que su representada no es la  competente para cumplir la orden impartida por el a-quo, toda vez que  la responsabilidad de instalar el brazalete de vigilancia electrónica  radica única y exclusivamente en el INPEC.  

12.  De  entrada se anuncia que no son recibo tales argumentos, ya que el  fallo de instancia dispuso que, de  manera articulada,  las distintas autoridades involucradas  en  el proceso de contratación, obtención, materialización  y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica,  efectuaran las actuaciones necesarias a fin de lograr la asignación  de un dispositivo para el ciudadano ABELARDO  NÚÑEZ y con ello, hacer  efectiva la orden judicial que le concedió la prisión  domiciliaria; sin que se le imputara responsabilidad concreta a la  entidad censora o se emitiera alguna disposición asignándole  funciones distintas a aquellas que por ley le corresponden.  

13. Nótese  que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva vinculó al USPEC al trámite constitucional, en su  condición de administradora del presupuesto destinado a la  contratación de algunas asistencias esenciales para los  internos, y el suministro de bienes para la operación de los  establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios.  

14.  De modo que al tratarse de un asunto estrechamente ligado con las  funciones legales asignadas a dicha entidad, y teniendo en cuenta que  de la actuación coordinada de las autoridades accionadas  dependía la materialización del beneficio que le había  sido otorgado al demandante, resulta razonable la orden que al  respecto emitió el Tribunal a-quo, pues inconvenientes  administrativos, presupuestales y contractuales habían  generado el estado de cosas denunciado por el actor. Por lo anterior,  no resulta procedente su pretensión de desvinculación.  

15.  Ahora, durante el trámite de impugnación, el Director  de la Penitenciaría de Neiva manifestó que en  cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el  ciudadano ABELARDO NUÑEZ fue reubicado de ese centro  carcelario a su lugar de residencia, para el disfrute de la prisión  domiciliaria con dispositivo electrónico.  

16.  No obstante,  en atención a que la remisión del  demandante solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera  instancia que así lo ordenó, no resulta procedente  revocar el fallo de primer nivel, al advertirse -sin dubitación  alguna- que la decisión censurada fue acertada en el entendido  que amparó el derecho iusfundamental al debido proceso del  actor,  al  percibir el a-quo la trasgresión cometida por las autoridades  demandadas y vinculadas, quienes no transportaban al penado a su  domicilio, tal y como lo dictaminó la judicatura que vigila su  condena.  

17.  En  ese orden de ideas, como se anunció en líneas  antecedentes, será confirmada la decisión adoptada por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al resultar ajustada a  los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues,  está acreditado con suficiencia que el retardo en el traslado  en la atención de ese asunto lesionó la aludida  prerrogativa del tutelante.  

            

III. DECISIÓN  

18. En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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