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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP4809-2018
Radicación n° 97661
Acta 117.
Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, frente al fallo proferido el 19 de febrero cursante por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que concedió la dispensa constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la aludida entidad, la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, y el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano ABELARDO NÚÑEZ en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la mentada ciudad.
II. ANTECEDENTES
2. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del accionante, fueron reseñados por el a-quo de la forma como sigue:
«Sostiene el accionante que el 25 de enero del presente año, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, le otorgó el beneficio de la prisión domiciliaria con sujeción al mecanismo de vigilancia electrónica, habiendo cumplido con el pago de la caución prendaria a través de póliza judicial equivalente a dos (2) S.M.L.M.V., firmando acta de compromiso, por lo que quedó a disposición del I.N.P.E.C., para que realice el traslado hacia su domicilio tal y como fue dispuesto por el Juez vigía de su condena.
Aduce igualmente que la entidad penitenciaria le informó, que por circunstancias presupuestales y contractuales no podía materializar su traslado, debiendo esperar la disponibilidad del brazalete electrónico.
(…)
Con fundamento en lo anterior, solicita el actor ABELARDO NÚÑEZ, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, y vida digna, en concordancia con el principio de favorabilidad, a fin de que se ordene a las entidades accionadas su traslado de domicilio.»
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva decidió acceder al amparo de la garantía fundamental al debido proceso del tutelante y, en consecuencia, ordenó: «(…) PRIMERO.- (…) a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, [al] Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Neiva y [a la] Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.E.C., que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del presente fallo y si aún no lo han hecho, de manera articulada realicen las gestiones a que haya lugar para efectos de obtener la asignación de un dispositivo de vigilancia electrónica y, una vez ello se consiga, procedan al traslado del mencionado interno a su residencia en los términos contenidos en la diligencia de compromiso por él suscrita, a fin de materializar el subrogado de la prisión domiciliaria concedido mediante proveído del 25 de enero del presente año (…)».
5. Lo anterior, en consideración a que acorde con los pronunciamientos de esta Corporación, más exactamente en la decisión CSJ STP, 9 Abr. 2015, Rad. 78473, el ciudadano ABELARDO NÚÑEZ no debe soportar las acciones u omisiones de las entidades penitenciarias demandadas y vinculadas al presente trámite, cuando resulta diáfano que las dificultades que fueron esgrimidas por las mismas, están justificadas “en circunstancias de tipo administrativo y logístico” que de ninguna manera las exonera de cumplir la orden dada por el juzgado ejecutor, esto es, implantar al penado el dispositivo de vigilancia electrónica para el cumplimiento del sustituto domiciliario que le fue otorgado.
III. DE LA IMPUGNACIÓN
6. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, solicitó la desvinculación de la presente acción debido a que los trámites administrativos a efecto de materializar el beneficio conferido al interno corresponde exclusivamente al Director del Establecimiento donde actualmente se encuentra recluido, dado que una vez se cuenta con la orden judicial se debe proceder de conformidad con el artículo 52 de la Ley 1709 del 20 de enero de 2014.
7. Resaltó que la entidad que representa no tiene el deber funcional de instalar el brazalete, correspondiéndole exclusivamente al Director del EPMSC de Neiva.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, cuyo superior funcional lo es la Corte Suprema de Justicia.
9. La Sala confirmará el fallo emitido por el a-quo, bajo las consideraciones que a continuación se exponen:
10. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
11. En los términos que ha sido formulada la objeción, surge claro que la inconformidad del impugnante radica en que su representada no es la competente para cumplir la orden impartida por el a-quo, toda vez que la responsabilidad de instalar el brazalete de vigilancia electrónica radica única y exclusivamente en el INPEC.
12. De entrada se anuncia que no son recibo tales argumentos, ya que el fallo de instancia dispuso que, de manera articulada, las distintas autoridades involucradas en el proceso de contratación, obtención, materialización y ejecución de los mecanismos de vigilancia electrónica, efectuaran las actuaciones necesarias a fin de lograr la asignación de un dispositivo para el ciudadano ABELARDO NÚÑEZ y con ello, hacer efectiva la orden judicial que le concedió la prisión domiciliaria; sin que se le imputara responsabilidad concreta a la entidad censora o se emitiera alguna disposición asignándole funciones distintas a aquellas que por ley le corresponden.
13. Nótese que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vinculó al USPEC al trámite constitucional, en su condición de administradora del presupuesto destinado a la contratación de algunas asistencias esenciales para los internos, y el suministro de bienes para la operación de los establecimientos en cuanto a servicios penitenciarios y carcelarios.
14. De modo que al tratarse de un asunto estrechamente ligado con las funciones legales asignadas a dicha entidad, y teniendo en cuenta que de la actuación coordinada de las autoridades accionadas dependía la materialización del beneficio que le había sido otorgado al demandante, resulta razonable la orden que al respecto emitió el Tribunal a-quo, pues inconvenientes administrativos, presupuestales y contractuales habían generado el estado de cosas denunciado por el actor. Por lo anterior, no resulta procedente su pretensión de desvinculación.
15. Ahora, durante el trámite de impugnación, el Director de la Penitenciaría de Neiva manifestó que en cumplimiento de la sentencia de tutela de primera instancia, el ciudadano ABELARDO NUÑEZ fue reubicado de ese centro carcelario a su lugar de residencia, para el disfrute de la prisión domiciliaria con dispositivo electrónico.
16. No obstante, en atención a que la remisión del demandante solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel, al advertirse -sin dubitación alguna- que la decisión censurada fue acertada en el entendido que amparó el derecho iusfundamental al debido proceso del actor, al percibir el a-quo la trasgresión cometida por las autoridades demandadas y vinculadas, quienes no transportaban al penado a su domicilio, tal y como lo dictaminó la judicatura que vigila su condena.
17. En ese orden de ideas, como se anunció en líneas antecedentes, será confirmada la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva al resultar ajustada a los preceptos constitucionales que tratan sobre la materia, pues, está acreditado con suficiencia que el retardo en el traslado en la atención de ese asunto lesionó la aludida prerrogativa del tutelante.
III. DECISIÓN
18. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria