AP1620-2018(49668)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1620-2018  

Radicación  N° 49668  

Acta  127  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Robinson Alberto Restrepo Noriega,  respecto de la sentencia del 2 de noviembre de 2016 por medio de la  cual el Tribunal Superior de Antioquia, confirmó la que  anticipadamente y en sentido condenatorio dictó, el 22 de  febrero de dicho año, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto  Berrío contra el acusado en mención por los delitos de  peculado por apropiación, interés indebido en la  celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de  requisitos legales.  

HECHOS:  

Entre  el municipio de Puerto Nare y Rodrigo Alberto Zuluaga Morales se  celebraron 5 contratos (13 de marzo y 3 de agosto de 2004; 1º de  febrero y 1º de septiembre de 2005 y 19 de julio de 2007), por  un total de $365’120.000,oo cuyo objeto fue el de “realizar  fumigación para el control curativo de rastreros y voladores  en el relleno sanitario del municipio de Puerto Nare, ubicado en la  vereda La Mina, para lo cual deberá ejecutar seis ciclos de  fumigación cada uno con periodicidad de 10 días con el  fin de prevenir enfermedades en zona de alto riesgo en la zona rural  del municipio de Puerto Nare y evitar la propagación de  insectos rastreros y voladores que puedan ser un riesgo para el medio  ambiente”.  

Tales  convenios fueron pagados por la alcaldía contratante el 8 de  diciembre de 2007, días antes de que Robinson Alberto Restrepo  Noriega, quien además fue el interventor, concluyera su  período como burgomaestre del citado municipio, no obstante  que el proceso de contratación, así fraccionado,  presentaba serias irregularidades como carencia de detalles del  objeto contratado toda vez que ni aquellos, ni el pliego de  condiciones precisaron marca, calidad, cantidad o concentración  del insecticida a utilizar, además de que se realizó  por un costo elevado y sin que existieran los recursos necesarios  para su pago, ni la fumigación se hubiere efectuado por los  tiempos estipulados en cada uno de los contratos.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Dada la fecha del último acuerdo y aquella en que se pagaron  todos los convenios, la Fiscalía, por virtud de la Ley 906 de  2004 imputó a Robinson Alberto Restrepo Noriega, entre otros,  en audiencia celebrada ante el Juez Promiscuo Municipal de Puerto  Nare el 26 de julio de 2011, con base en los hechos reseñados  los delitos de peculado por apropiación, interés  indebido en la celebración de contratos y contrato sin  cumplimiento de requisitos legales.  

2.  La Fiscalía presentó el 25 de agosto de 2011 escrito de  acusación por los mencionados ilícitos, celebrándose  la respectiva audiencia ante el Juzgado Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Puerto Berrío en sesiones del 4  de octubre de 2012 y 24 de febrero de 2014.  

3.  En desarrollo de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 21 de  mayo de 2014, habiéndose el contratista Zuluaga Morales  acogido al principio de oportunidad y en virtud de él  declarado que nunca ejecutó el objeto de los contratos  cuestionados, el defensor de Restrepo Noriega dio a conocer la  intención que tenía éste de llegar a un  preacuerdo con la Fiscalía, razón por la cual el acto  procesal se suspendió para continuarlo el 28 de julio del  mismo año, ocasión en la que sin embargo no se adjuntó  acuerdo alguno, lo cual no fue óbice para que en su momento el  acusado se allanara a los cargos imputados, constatando luego el  juzgado que tal aceptación “fue  de manera libre, consciente y voluntaria y por lo tanto le imparte  aprobación”.  

En  esas condiciones, el 22 de febrero de 2016 se profirió  sentencia anticipada de primera instancia en contra de Robinson  Alberto Restrepo Noriega, a quien se le condenó como autor  responsable de los delitos materia de imputación y acusación,  a la pena principal de 96 meses y 2 días de prisión,  multa equivalente a 132.982 salarios mínimos mensuales legales  e inhabilidad para ejercer funciones públicas en términos  del artículo 122 de la Constitución.  

4.  Contra ese fallo la defensa del procesado interpuso recurso de  apelación en virtud del cual el Tribunal Superior de Antioquia  lo confirmó mediante el dictado el 2 de noviembre de 2016,  ahora objeto del extraordinario de casación interpuesto por el  apoderado del enjuiciado.  

LA  DEMANDA:  

Al  amparo de la causal segunda de casación formula el libelista  dos reparos, uno a modo principal y el otro subsidiario, porque en su  sentir la sentencia fue dictada en un asunto viciado de nulidad.  

1.  Aquél con efectos a partir de la primera resolución de  acusación por cuanto ésta guardó congruencia con  la imputación de cargos, lo que no fue óbice para que  posteriormente, de manera arbitraria y contraviniendo las pruebas  obrantes en el proceso, se agravara la situación del indiciado  en la medida en que dicha acusación y la imputación  limitaron el peculado a una cuantía inferior al equivalente a  50 salarios mínimos mensuales, de conformidad con el inciso 3º  del artículo 397 del Código Penal, pero se le condenó  con sustento en el inciso 1º de esa norma.  

En  este asunto la Fiscalía realizó una imputación  jurídica por peculado en cuantía inferior a 50 salarios  mínimos mensuales y acorde con ello presentó su escrito  de acusación; sin embargo, posteriormente, sin tener en cuenta  sus propias pruebas cambió la cuantía de dicho delito  para radicarla en la suma de los cinco contratos, infringiendo con  ello el debido proceso y el derecho de defensa en cuanto con esa  actuación agravó la situación del procesado.  

En  esas condiciones el juzgador, afirma el demandante, desconociendo la  prueba efectivamente recaudada y aportada por la Fiscalía y  sin que mediara prueba sobreviniente, avaló el allanamiento a  cargos que hizo el procesado infringiendo así claros  parámetros jurisprudenciales según los cuales frente a  una aceptación de aquellos el juez debe constatar la libertad  y voluntariedad de la manifestación, que no haya violación  de derechos fundamentales y que exista un mínimo de prueba que  permita inferir la autoría o participación en la  conducta imputada y su tipicidad.  

Ese  cambio arbitrario de la cuantía del punible, agravó de  un lado la pena impuesta al acusado y le impidió resarcir, de  otro, los perjuicios, lo que evidencia afectaciones al debido proceso  y al derecho de defensa, por ello solicita se case la sentencia  recurrida y en su lugar se declare la nulidad de lo actuado desde la  primera acusación presentada.  

2.  A través del reparo subsidiario considera que la sentencia  impugnada se halla viciada de nulidad, en cuanto en ella se incurrió  en un defecto de motivación al referirse al procesado y a las  pruebas sólo de manera tangencial, sin analizar adecuadamente,  ni responder los argumentos que sustentaron el recurso de apelación.  

La  única referencia a las alegaciones de la defensa se advierten  en la página 15 del fallo, pero la misma es sucinta, genérica  y especulativa; no constituye un análisis serio y profundo de  los argumentos del recurso, de modo que se terminan por desechar de  un plumazo, sin considerar que los mismos contienen un análisis  de las evidencias para demostrar que sí se cumplieron los  requisitos legales de la contratación, luego a simple vista la  sentencia cuestionada carece de argumentación.  

Si  el juzgador, concluye, hubiere analizado adecuadamente los argumentos  de la defensa y en especial los expuestos por virtud del recurso de  apelación, la absolución se habría impuesto, por  eso solicita se case el fallo recurrido y en su lugar se declare la  nulidad del proceso a partir de la sentencia de primera instancia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Un  idóneo planteamiento de una censura por vía de nulidad  supone el estricto cumplimiento de las exigencias legales y  jurisprudenciales pertinentes, máxime cuando la alegación  de invalidez ha de ajustarse a los criterios de taxatividad,  acreditación, protección, convalidación,  instrumentalidad, trascendencia y residualidad.  

No  basta por eso en sede de casación invocar la existencia de un  motivo de ineficacia de lo actuado, sino que además atañe  al censor precisar el tipo de irregularidad alegada, poner de  manifiesto su existencia, evidenciar cómo su configuración  comporta un vicio de garantía o estructura y acreditar la  trascendencia del yerro para afectar la validez del fallo  cuestionado.  

Bajo  tales supuestos evidente resulta la ineptitud sustancial de los  reproches propuestos en la demanda examinada, pues no se aprecia  constituido algún vicio procedimental invalidante de la  sentencia recurrida.  

2.  En efecto y por lo que hace al primer reparo, el  artículo 336 de la Ley 906 de 2004 prevé que “el  fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez  competente para adelantar el juicio cuando de los elementos  materiales probatorios, evidencia física o información  legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad,  que la conducta delictiva existió y que el imputado es su  autor o partícipe”.  

A  su turno, el artículo 337 señala los requisitos  formales de dicho escrito, entre los cuales se encuentra el de  efectuar una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, en un lenguaje comprensible y  finalmente, el artículo 339 dispone que en la audiencia de  formulación de acusación, el juez concederá la  palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa  para que expresen oralmente las causales de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades, y si las hubiere, las  observaciones sobre el escrito de acusación, para que el  fiscal lo aclare, adicione o corrija de inmediato.  

Luego,  un examen conjunto de dichas normas permite establecer que la  diligencia de formulación de acusación es el escenario  legalmente previsto para que el titular de la acción penal  subsane las falencias que pueda presentar el escrito, entre ellas, la  referida al recuento fáctico.  

Es  que, la acusación en tanto acto complejo sólo puede  entenderse cumplido con el escrito presentado por la Fiscalía  y la consecuente realización de la audiencia en que aquella se  formula, siendo posible en el curso de ésta perfeccionar el  primero, de modo que la acusación en toda su extensión  y efectos no corresponde apenas al contenido del escrito, sino a éste  más las aclaraciones, adiciones o correcciones operadas en la  subsiguiente audiencia.  

En  ese orden, para efectos procesales y sustanciales el desarrollo del  juicio lo marca la acusación corregida, aclarada, modificada o  ratificada en la audiencia de formulación de la misma.  

3.  En este evento, ciertamente y en principio la formulación de  imputación y el escrito de acusación, debido a una  aducida imposibilidad de determinar la cuantía del detrimento  al erario, ubicaron jurídica y fácticamente el delito  de peculado por apropiación en el inciso 3º del artículo  397 del Código Penal, esto es por considerar que lo apropiado  no excedía el equivalente a 50 salarios mínimos  mensuales.  

Sin  embargo, en la audiencia en que la acusación se formuló  y ante las observaciones planteadas tanto por la defensa como por el  Ministerio Público, la Fiscalía procedió a hacer  las precisiones y aclaraciones solicitadas y en esas condiciones  señaló que jurídicamente el peculado se adecuaba  al inciso primero de la citada norma, de modo que la cuantía  de los punibles de peculado correspondía al valor contratado,  cada uno de los cuales excedía el equivalente a 50 salarios  mínimos mensuales de la época en que fueron celebrados.  

Por  ende, en esas condiciones formulada la acusación ha de  entenderse que en relación con el peculado lo fue finalmente  por cuantía superior a esos 50 salarios mencionados, sin que  pueda argüirse nulidad alguna al hacerse por la Fiscalía  esa precisión, por cuanto, se reitera, la acusación es  un acto complejo que se integra con el escrito y las modificaciones,  aclaraciones o adiciones que de él se hagan en la audiencia de  formulación de aquella.  

No  hubo en la actuación una eventual inconsonancia entre  sentencia y acusación, a la cual pareciera en algunos apartes  hacer relación el defensor cuando señala que a pesar de  lo sostenido en la imputación y en el escrito de acusación,  el acusado fue condenado con sustento en el inciso 1º y no en el  3º del artículo 397 del Código Penal como se había  señalado en aquellos actos.  

La  inconformidad, entendida en el hecho de que la Fiscalía  modificó la adecuación de la conducta durante la  audiencia de formulación de la acusación para  encuadrarla ahora en el inciso 1º, no comporta nulidad alguna de  lo actuado, pues en esas circunstancias, dada la naturaleza del acto  que se cuestiona, no hubo afectación a las garantías  del procesado.  

Tampoco  es posible sostenerse una incongruencia entre la imputación y  la acusación finalmente formulada en la correspondiente  audiencia, porque aunque en verdad se modificó la cuantía  de lo apropiado entre uno y otro acto, tal precisión se le  faculta a la Fiscalía sin que de otro lado eso signifique una  variación del núcleo fáctico.  

No  toda disimilitud  en los hechos y menos en la adecuación jurídica implica  el quebrantamiento de esa congruencia. Es sólo la alteración  del núcleo esencial del acontecimiento histórico la que  resquebraja la estructura del proceso, máxime que si la  Fiscalía está facultada para variar en la acusación  la imputación jurídica efectuada en audiencia  preliminar, sea para adicionar o retirar cargos, o incluso para  agravar o atenuar los ya imputados, ello se debe a la naturaleza  provisional de la calificación postulada en la primera fase  procesal.  

Por  demás, la acusación en cuanto acto de parte, condición  esta que en efecto ostenta la Fiscalía en el sistema  establecido en la Ley 906 de 2004, según lo ha entendido la  jurisprudencia de la Sala, no es susceptible de anulación.  

La  invalidez del proceso se advierte inconducente al dirigirse contra un  acto procesal de parte, como lo es la acusación, pues tal  medida extrema sólo se viabiliza frente a las actuaciones de  los funcionarios judiciales.  

Por  tanto, las consideraciones expuestas revelan que la censura planteada  deviene intrascendente y por ello ésta resulta inadmisible.  

4.  Igual acontece con el segundo reparo formulado por un defecto de  motivación de la sentencia,  yerro que el censor ni siquiera logra precisar, toda vez que  finalmente no es posible determinar si fue que el fallo no expuso  argumento alguno que sustentara la condena, o las consideraciones  exhibidas fueron insuficientes, o la motivación fue  tangencial, superflua.  

Menos  se alcanza esa claridad y precisión que debiera traslucir un  libelo que aspira a ser admitido cuando se acepta por el censor que  el fallo sí contiene una respuesta a sus alegaciones, pero  ella le parece sucinta, genérica y especulativa, como que en  tal caso no se trata entonces de un defecto de motivación  propiamente dicho, sino de un cuestionamiento a la valoración  fáctica y probatoria que no era dable conducir por la causal  de nulidad  

Ahora,  si la queja se reduce a que el ad quem no dio respuesta a las  alegaciones contenidas en el recurso de apelación, menos  claridad evidencia el reproche por esa vía cuando finalmente  se sostiene que de lo contrario la decisión habría sido  absolutoria, o cuando se solicita que la nulidad abarque inclusive la  sentencia del a quo, no obstante que contra la misma no se exhibió  cuestionamiento alguno de motivación.  

5.  Dado por tanto que en las anteriores condiciones no se satisfacen las  exigencias técnicas y argumentales que demandan la  sustentación del recurso extraordinario, impónese el  rechazo del libelo examinado, más aun cuando no encuentra la  Sala finalidad  alguna que de la casación pueda ser cumplida con la emisión  de un fallo de fondo, ni situación que amerite su oficiosa  intervención.  

6.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Robinson Alberto Restrepo Noriega.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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