STP7854-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7854-2018  

Radicación  n° 98677  

Acta  191  

Bogotá,  D.C., catorce (14)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por Javier Antonio  Rojas Pérez, contra el fallo proferido el 19 de abril de 2018  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de  Decisión Penal, el cual negó la acción de tutela  interpuesta contra la Fiscalía 3ª Especializada de  Pereira, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso, trámite al que se vinculó  oficiosamente a la Fiscalía  20 Seccional, Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías –ambos de Cartago (V.)-, Fiscalía  3ª Especializada, Juzgado 3° Especializado y Juzgado 2°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad –todos de  Buga (V.), a quien ejerce la función de defensor del  accionante, al agente del Ministerio Público que interviene  ante los Juzgados y Fiscalías accionadas, así como a  los procesados Adalberto Escobar, Hugo Alberto Quintero Caro, José  Ancísar López Gómez, David Alexander Ramírez,  Angélica Saldarriaga Henao, Diego Fernando Fonseca Cardona,  Wilson Alberto Loaiza Rendón, Bilma Cecilia Torres Pino y  Mauricio Ochoa Castaño.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira, así:  

«Lo  sustancial de los hechos que plantea el señor ROJAS PÉREZ,  se puede concretar así: (i) con ocasión de la  investigación N° 76147600170201401988, tanto él  como nueve personas más fueron capturadas y se les formularon  cargos por diversos delitos -concierto agravado, enriquecimiento  ilícito, estafa, entre otros-, ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con función de control de garantías de  Cartago (V.) los cuales aceptaron; (ii) en julio 06 de 2015 el  proceso se asignó a la Fiscalía Tercera Especializada  de Buga (V.) donde extrañamente se radicó ante el  Juzgado con otro número distinto, esto es el  761476000000201500033, el cual contenía los mismos hechos del  proceso anteriormente indicado, siendo condenados en sentencia de  noviembre 1° de 2016 por el Juzgado Tercero Especializado de  Buga; (iii) al indagar por qué fueron sentenciados con  radicación distinta la Fiscalía señaló  que por ruptura procesal generada a causa del allanamiento a cargos,  pero luego de realizar diversas indagaciones ante los centros de  servicios judiciales de Buga y Cartago se les expresó que no  reposa la referida ruptura y por ende el Juzgado jamás conoció  el proceso N° 2014-01988 ni existe constancia que indique que de  este se originó el caso 2015-00033; (iv) posteriormente se  enteraron que el caso N° 2014-01988 fue remitido a la Fiscalía  3° Especializada de Pereira en noviembre 17 de 2017, ante lo cual  su titular les comunicó que por decisión de la Corte  Suprema de Justicia se le asignó la competencia para conocer  de dicho asunto, el cual se halla en etapa de indagación; (v)  se encuentran inmersos en una inseguridad jurídica, ya que en  el proceso 2014-01988 donde se allanaron a cargos y culminó la  audiencia de pena y sentencia ahora aparece en etapa de indagación,  por lo cual nadie les garantiza que puedan ser nuevamente juzgados  por estos hechos, máxime que continúan con medidas de  aseguramiento en ambos casos, y el hecho de que el mismo asunto  aparezca en etapa de indagación y en otro distrito judicial  transgrede las formas propias de cada juicio; (vi) la Fiscalía  20 Secciona! de Cartago omitió realizar la ruptura en el caso  N° 2014-01988 y así poder vincular a otras tres personas  más, y al enviar el expediente a la Fiscalía 3°  Especializada su titular al percatarse del error se inventó la  figura de la ruptura procesal, la cual no posee constancia de su  legalidad, sin que de ello obre prueba en el centro de servicios  judiciales de Cartago y Buga; (vii) del SPOA 2014-01988 no podía  desprenderse ningún otro radicado, pues este terminó  con allanamiento a cargos, y no se pueden retrotraer actuaciones ya  superadas y devolver el trámite a su etapa de indagación;  (viii) la Fiscalía Tercera Especializada debe informar por qué  permitió recibir un expediente sin verificar sus antecedentes,  toda vez que la competencia es de la justicia ordinaria y no de la  especializada, ya que el delito de concierto para delinquir es un  falso positivo de la Fiscalía en cuanto todos los investigados  son gente pobre; así las cosas (ix) considera vulnerados sus  derechos ya que el proceso donde al igual que otras diez personas se  allanaron a cargos sigue activo en Pereira, y no puede estar de nuevo  abierto al haber terminado de manera anticipada.  

Pide  en consecuencia que: (i) se decrete la nulidad del expediente N°  761476000170201401988 por quebrantar el debido proceso, al no poder  estar activo en etapa de indagación y haber culminado tras la  aceptación de cargos, con lo cual se crea una inseguridad  jurídica; (ii) se levanten las medidas de aseguramiento dentro  del referido SPOA; y (iii) se subsanen todos los yerros existentes en  este asunto.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira, luego  del estudio al libelo, respuestas de la agencia fiscal accionada, y  autoridades vinculadas al presente trámite, dispuso negar la  acción de tutela interpuesta dado que acreditado quedó  que ninguna transgresión o amenaza se evidenció al  derecho fundamental del debido proceso cuyo amparo deprecó la  parte actora.  

Estimó  que el trámite surtido a instancia del ente fiscal accionado  dentro del trámite de la investigación penal seguida en  contra de Rojas Pérez y otros, no reviste irregularidad  alguna, «en  tanto por disposición legal la Fiscalía al advertir una  situación como la que en ese referido asunto se apreciaba  tenía la obligación de proceder de tal forma para que  por cuerda separada se continuara la investigación frente a  aquellas personas que al parecer tenían participación  en la actividad ilícita, y que aún no habían  sido atadas a la misma».  

Por  último señaló que improcedente es decidir sobre  la cancelación de las medidas de aseguramiento impuestas con  ocasión de los procesos radicados bajo los números  2015-033 y 2014-1988, dado que aquellas ya perdieron vigencia o  eficacia jurídica, en tanto una vez se profirió  sentencia en contra del accionante debe entenderse que la privación  de la libertad obedece al cumplimiento de la sentencia impuesta y  cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Buga.  

3.   LA IMPUGNACIÓN  

El libelista en el  acto de notificación personal surtido en cumplimiento de la  comisión impartida por el Tribunal Superior, impugnó el  fallo de tutela y en apoyo de su disenso cito los mismos argumentos  del libelo.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017 es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra  el fallo proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el caso bajo estudio, cotejada la demanda con la información  que se allegó al expediente puede concluirse sin hesitación  alguna que la autoridad accionada no ha comprometido los derechos  fundamentales del accionante, motivo por el cual la decisión  contenida en el fallo impugnado tendrá que ser confirmada.  Estas las razones:  

3.1.  Según la información allegada al expediente, Javier  Antonio Rojas Pérez y otras nueve (9) personas fueron  condenados por la comisión entre otros por los delitos de  concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con  enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento  falso en concurso homogéneo y fraude procesal, decisión  que en modo alguno impide a la fiscalía disponer sobre la  ruptura procesal de la causa seguida en contra de aquellos, dado que  la investigación, de acuerdo con el informe rendido en el  presente trámite constitucional, da cuenta de una  investigación en contra de una organización  delincuencial denominada “Los Griegos”, lo cual obligaba  a proceder de dicha forma.  

Sobre  el particular, esta Sala encuentra razonado el análisis hecho  por el a  quo  constitucional en el fallo que se impugna, y en el cual se señaló:  

«Lo  que en sentir de la Colegiatura origina la incertidumbre del  accionante y quizás de algunos de los coprocesados, es el  hecho de que si bien la inicial actuación fue identificada con  el número de SPOA -201401988-, y con esa nomenclatura  aceptaron cargos, debió bajo ese mismo radicado culminarse el  trámite con la sentencia pertinente; empero, como se aprecia,  ello no ocurrió como era lo esperado, pero que así haya  sido no es situación que por sí misma genere  vulneración real o potencial al debido proceso del actor, ni  mucho menos pueden pensarse en un quebrantamiento del principio del  non bis in ídem.  

Como  así lo refirió la titular de la Fiscalía 3a  Especializada de Buga (v.), una vez le fueron allegadas las  diligencias procedentes de la Fiscalía 20 Seccional de Cartago  (V), y al establecer que existían otras personas que debían  investigarse por las mismas circunstancias fácticas, dispuso  la ruptura de la unidad procesal para que bajo el nuevo número  se adelantaran las audiencias ante el Juez Especializado de  Conocimiento, amén de la aceptación de cargos  efectuada.»  

3.2. Así,  la decisión adoptada por la agencia fiscal accionada y que se  relaciona con la ruptura procesal por ella dispuesta encuentra pleno  respaldo normativo en el ordenamiento procesal bajo el cual se surte  la investigación por ella adelantada, la cual aún se  encuentra en curso dado que se ha advertido en desarrollo de la misma  que no han sido vinculadas a la misma todas las personas  presuntamente comprometidas en los hechos delictivos que se  investigan. La norma soporte de dicha actuación dispone:  

“ARTÍCULO  53. RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. Además  de lo previsto en otras disposiciones, no se conservará la  unidad procesal en los siguientes casos:  

(…)  

3. Cuando no se  haya proferido para todos los delitos o para todos los procesados  decisión que anticipadamente ponga fin al proceso.  

3.3.  Claro es que, la investigación en principio se apertura por  parte de la Fiscalía  19 Seccional de Cartago  bajo el radicado 2014-01605 y en contra de una banda delincuencial  denominada “Los Griegos”, radicado respecto del cual se  dio una primera ruptura procesal, para que por parte de la Fiscalía  Tercera Especializada de Buga  se adelantara la investigación –ésta bajo el  radicado 2014-01988- en contra de entre otros, el aquí  accionante y nueve personas más, y dentro de la misma al darse  la aceptación de cargos, surge una nueva ruptura procesal  creándose el radicado 2015-00033 por el que finalmente  aquellas terminan condenadas, y se mantiene en estado de indagación  el radicado 2014-01988, en contra de las demás personas que  participaron en el ilícito, donde posteriormente se vinculó  a Sandra Milena Mejía Sánchez, María Leonor  López Franco y Alirio de Jesús Corrales Tangarife.  

Ahora,  el hecho de que en este momento la carpeta correspondiente al  radicado SPOA 2014-01988 esté en etapa de indagación,  no implica la reapertura del caso que se adelantó en contra  del accionante, y respecto del cual se sabe existe cosa juzgada, pues  conforme la información allegada al plenario se aprecia que  con posterioridad a esa inicial ruptura de la unidad procesal fueron  vinculadas otras tres (3) personas, lo que nuevamente originó  la ruptura en dos ocasiones más de esa inicial radicación.  

4.  Suficientes entonces los argumentos fijados en precedencia para  denegar el amparo pretendido, pues no obra elemento de prueba  indicativo de haberse comprometido algún derecho fundamental,  ya que la ruptura procesal, es el resultado lógico del  desarrollo de la investigación surtida por los diferentes  despachos fiscales delegados ante los Juzgados Penales del Circuito  Especializado tanto de Pereira como de la ciudad de Buga.  

5.  Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo tal y  como se relacionó ab  initio  del presente proveído.  

* * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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