STP9975-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP9975        -2018  

Radicación  n.° 99524  

(Aprobado  Acta No.245)  

Bogotá  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por Sandro Leonardo Gustín  Melo, contra  el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control  Garantía de Medellín,  el  Juez 23 Penal del Circuito y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de  esa misma ciudad. Fueron vinculados como terceros con interés  la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad DECN de  Medellín, y las demás autoridades, partes e  intervinientes dentro del proceso penal radicado bajo el número  11001 6000 098 2013 00002.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Sandro  Leonardo Gustin Melo, solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales a la libertad,  derecho al debido proceso y derecho de defensa,  los cuales considera le fueron  vulnerados dentro del proceso con  radicación 170016106801201001515, por la forma en que se dio  su legalización de captura.  

A  partir de la solicitud de amparo, se encuentran los siguientes hechos  relevantes1:  

            

1. Preciso          es indicarle, que fui capturado el día 29 de mayo de 2018. a          las 6:05 a.m. (así aparece en el acta de derechos del          capturado), dentro de la investigación penal distinguida con          el SPOA No. 110016000098-2013-00002 que adelante la Fiscalía          40 Especializada de esta localidad de la Unidad DECN en cabeza del          Doctor Cesar Augusto Zapata.  

            

2. Vale          indicarle, que la captura se dio, por Orden Judicial impartida por          el Juez 32 Penal Municipal de esta localidad, ante solicitud del          Fiscal antes relacionado, y dentro de la investigación aquí          referida, misma que se emitió el pasado 28 de mayo de los          corrientes, y, donde se me vincula como miembro de una supuesta          organización delictiva dedicada al tráfico de          estupefacientes.  

            

3. De igual          forma, debo señalar, que fui aprehendido en la parte externa          de mi lugar de residencia ubicada en la ciudad de San Juan de Pasto          (Nariño), junto con dos personas más de esa ciudad; y,          de manera paralela, se realizaron otras capturas en otras ciudades          como Popayán, Pereira, y Bogotá, para un total de          nueve (9) personas incluyéndome a mí.  

            

4. Es muy          importante acotarle al Sr. Juez Constitucional, que la investigación          aquí señalada tuvo su génesis en el año          2013, mediante un oficio emitido por un agente de la autoridad de          los Estados Unidos, sin más datos de relevancia jurídica.  

            

5. De igual          forma, debo manifestarle a su señoría, que el Sr.          Fiscal Director de la presente investigación penal, dispuso          de manera innecesaria, que la Policía Nacional          antinarcóticos, procedieran a trasladarnos a todos los          capturados desde Pasto, Popayán, Pereira y Bogotá, a          la ciudad de Medellín, bajo el débil argumento de que          los Elementos Materiales Probatorios y Evidencia Física se          hallaban en su despacho en esa localidad, eso, indudablemente genero          pérdida de tiempo, gastos del erario público de manera          injustificada (vía aérea), traslado de muchos miembros          de la Policía Nacional que implica erogaciones de dinero muy          considerables, pero, lo más grave, es que por esta situación,          los términos de las 36 horas se vencieron para legalizar mi          captura (Artículo 28 de la Constitución Política).  

            

6. Como          quiera, que el traslado de todas estas personas generaba gastos,          personal de custodia, tiempo, etc., fui puesto a disposición          del Fiscal 40 Especializado DECN, pasadas las 12 horas desde mi          aprehensión física, es decir, mi captura fue a las          6:05 de la mañana del 29 de mayo de los corrientes, y, fui          puesto a órdenes del Fiscal Delegado a eso de las 19:25 de la          noche del mismo 29 de mayo, por ello, se perdió mucho tiempo          en mi traslado sin ninguna necesidad, pues, la Ley 1453 de 2011          permite que cualquier Juez Penal Municipal del País conozca          de las audiencias preliminares, es decir, el Fiscal Delegado hubiese          podido sin ningún obstáculo, pedir apoyo a un Fiscal          de la ciudad de San Juan de Pasto allegando copia de los Elementos          Materiales Probatorios y de la Evidencia Física para que éste          realizara la respectiva audiencia preliminar, ahorrando, tiempo,          dinero, traslado de personal de la Policía Nacional a otra          ciudad, y, no afectar aún más mi dignidad, pues,          alejarme de mi entorno familiar es un acto más de afectación          social y familiar.  

            

7. En          consecuencia Sr. Juez Constitucional, es claro, que por error del          Fiscal 40 Especializado de la Unidad DECN de esta ciudad, y, luego          por el poco tiempo con que contó la Juez 25 Penal Municipal          con funciones de garantía de esta ciudad, para hacer el          Control Formal y Material sobre mi captura, generó que el          término de las 36 horas se vencieran sin que mi defensor haya          generado tal situación, que sin duda alguna genera, motiva y          justifica esta Acción Constitucional, en aras de reclamar por          esta vía mi Libertad Inmediata.  

            

8. Se hace          necesario reiterarle a su señoría, que el fui (SIC)          capturado          el 29 de mayo de los corrientes a eso de las 6:05 am, y, se legalizo          (SIC)          mi          captura por parte de la Juez 25 Penal Municipal con funciones de          garantía de la ciudad de Medellín, el día 30 de          mayo del año en curso a eso de las 6:15 pm. es decir, el          término excedió así sea mínimamente las          36 horas que se exige para este trámite por mandato legal y          constitucional (Parágrafo del Artículo 298 de la Ley          Procesal Penal Modificado por la Ley 1453 de 2011 artículo 56          que reza: “La persona capturada en cumplimiento judicial será          puesta a disposición de un Juez de control de Garantías          en el Plazo Máximo de 36 horas para que efectué la          audiencia de control de legalidad…”}.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS  ACCIONADoS Y VINCULADoS  

            

1. La Jueza Veinticinco          Penal Municipal con Función de Control de Garantías de          Medellín: Allegó su          respuesta haciendo un recuento de lo acontecido dentro del proceso          penal referido y manifestando que si bien el apoderado del          accionante había preguntado, al término de la          diligencia de legalización de captura, qué hora era y          la jueza había contestado que las 18:10, lo cierto es que          ella ya había tomado la decisión de manera previa y          para ese momento, ya se le había dado la palabra a la          Fiscalía y a los defensores. Con su escrito anexó acta          de audiencias concentradas realizadas entre los días 30 de          mayo y 2 de junio de 2018, escrito de Hábeas Corpus del 31 de          mayo de 2018, suscrito por agente oficioso y documento 661 del 31 de          mayo de 2018, por medio del cual ese despacho dio respuesta al          trámite de Habeas Corpus ante el Juzgado 23 Penal del          Circuito de Medellín.2  

            

2. Juzgado Veintitrés          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,           manifestó que conoció          del trámite de la acción constitucional del Hábeas          Corpus la cual decidió su Despacho el pasado 1 de junio,          negando el amparo al encontrar un trámite adelantado con          sujeción a la ley. Asimismo argumenta que debe declararse          improcedente la presente acción de tutela en atención          a que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, toda vez          que aún se encuentra en estudio la legalidad que el          accionante discute frente a su captura, mediante recurso de          apelación.3  

            

3. Orlando Ortiz Guerrero,          actuando como apoderado de confianza del señor Miller          Guerrero Linares, refirió          que su prohijado debería ser desvinculado del presente          trámite en atención a que, si bien este último          fue sujeto en la misma diligencia de legalización de captura,          contra él no se ha violado el tiempo de las 36 horas que se          argumenta.4  

            

4. El          Juzgado Sexto          Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,          básicamente advirtió que, efectivamente su Despacho          conoce en la actualidad de la alzada que se presentó por          parte del accionante frente a la legalización de su captura,          por lo que leerá el auto que la resuelve el próximo 30          de julio.5  

Las demás  Autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

DE LA ACTUACIÓN  CENSURADA  

La  presente acción se erige, contra el actuar de los Despachos  que, legalizaron la captura del accionante y los que resolvieron el  amparo de habeas corpus que éste interpusiera y le fuera  negado, dentro del proceso penal referido.  

Dicho  trámite concluyó con la confirmación, por parte  del Tribunal Superior de Medellín,  el día 13 de Junio del año 2018,  de la providencia que le negara el habeas corpus al accionante.  

DE LA ACCIÓN  DE TUTELA  

Frente  a la anterior decisión es que el  accionante acude mediante  amparo de tutela para que sean protegidos sus derechos a la libertad,  derecho al debido proceso y derecho de defensa. En su escrito  manifiesta que se excedió el término de las 36 horas  para legalizar su captura, en atención a que fue capturado el  29 de mayo a las 6:05 a.m. y su legalización se produjo al día  siguiente a las 6:15 p.m. por lo que solicita, PRIMERO  – En concordancia con lo anterior, TUTELAR el vencimiento de términos  por la figura jurídica de la PROLONGACION ILICITA DE MI  LIBERTAD, que se generó el día del control formal y  material de mi captura, excediendo el termino de las 36 horas.  

Asimismo  solicita textualmente que: SEGUNDO  – Igualmente, ORDENAR mi libertad inmediata, la cual deberá  ser notificada en la Estación de Policía la Candelaria  de Medellín.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991,  esta  Sala es competente para resolver la solicitud de amparo invocada por  Sandro Leonardo Gustin Melo,   contra el  Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantía de Medellín,  el  Juez 23 Penal del Circuito y el Tribunal  Superior del Distrito Judicial Sala Penal de  esa misma ciudad.  

Sobre  el particular, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en determinar si con el  actuar de los Despachos que, legalizaron la captura del accionante y  los que resolvieron el amparo de habeas corpus que éste  interpusiera y le fuera negado, dentro del proceso penal referido,  se vulneran los derechos a la libertad, derecho  al debido proceso y derecho de defensa y por ende debe  concederse el amparo invocado.  

Para  resolverlo, la Sala reiterará la jurisprudencia sobre los  criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales, y luego verificará si los mismos se  presentan en este caso.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Por otra  parte, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados                  todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial                  al alcance de la persona afectada,                  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de                  la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales de la accionante.    

                              

e. Que la accionante identifique                  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental          absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente          al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico,          el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita          la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la          decisión.

d. Defecto material o          sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas          inexistentes o inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el          cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño          por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de          una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta, por          ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un          derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

En  el caso bajo examen, a partir de los criterios presentados y de la  revisión de las pruebas obrantes, se constata que  efectivamente la solicitud de amparo no cumple con el requisito  general de subsidiariedad, comoquiera que en el proceso penal  adelantado contra el accionante,  las censuras  contra el actuar de los Despachos que,  legalizaron la captura del accionante y los que resolvieron el amparo  de habeas corpus que éste interpusiera y le negaran, dentro  del proceso penal referido, deben ser  definidas en la vía ordinaria, mediante los recursos  establecidos en el ordenamiento jurídico y por el juez  natural, esto es, controvirtiendo la legalidad de su captura mediante  los recursos que la propia legislación ha establecido para tal  fin, esto es, el recurso de reposición y el de apelación.  

Lo primero que  advierte esta Sala es que, si bien no será el motivo por el  cual se niegue el amparo deprecado, no puede pasarse por alto la  imprecisión que no se despeja en el presente petito, en lo  relacionado con el tiempo que superó o no las 36 horas que la  ley señala como límite para legalizar la captura de un  ciudadano.  

Al  decir del accionante en el escrito de tutela, la captura se legalizó  a las 06:15 p.m.  del día siguiente a su captura, esto es, diez minutos después  del vencimiento de las referidas 36 horas, pero el mismo accionante,  en el escrito obrante en el expediente, con el cual solicitó  el amparo de habeas corpus, señaló que la legalización  ocurrió a las  06:10 p.m,  así: se hace necesario reiterarle a su  señoría, que mi cliente fue capturado el 29 de mayo de  los corrientes a eso de las 6:05 am,  y, se legalizo su captura por parte de  la Juez 25 Penal Municipal con  funciones de garantía de esta ciudad, el  día 30  de mayo del año en curso a eso  de las 6:10 pm, es decir, el término  excedió así sea mínimamente las  36 horas  que se exige para este trámite por mandato legal y  constitucional  

Lo  anterior no sería de relevancia para mencionar, de no ser  porque, incluso en palabras del accionante, así sea mínimo  el término que se excedió, no se encuentra con  precisión, por cuántos minutos presuntamente se pudo  haber sobrepasado el término legal, por lo que no se considera  un juicio irracional, lo mencionado por el Despacho que tramitó  la diligencia de legalización de captura, cuando señaló:  

Se aclara que al momento en que la suscrita legalizó las  diligencias de allanamiento y registro de los 6 inmuebles y las  capturas de los 9 ciudadanos, se dio minutos antes de  las 18:10 horas, ya que luego de ello, en primer  lugar, se le otorgó la palabra a la Fiscalía para que  indicara su intención de interponer recursos, para luego  concederle en el mismo sentido el traslado a los abogados, entre  ellos el Dr. José David Hoyos Avilés, apoderado de  SANDRO LEONARDO GUSTIN MELO, quien en su  momento indagó de manera informal la hora, a lo cual le  respondí que era las 18:10 horas, pero se reitera, que la  decisión proferida por la suscrita fue minutos antes.  

Se  reitera, si bien no se trata de la razón que encuentra esta  Sala para declarar la improcedencia del amparo, sí resulta  plausible que la decisión sobre la legalidad de la captura se  haya tomado antes de la hora referida – 06:10 p.m.- por lo que  es un asunto que debería, en detalle, precisar el juez natural  al cual no puede suplantar el juez constitucional, mediante la  presente y por lo cual, a continuación se argumenta.  

Coincide  con lo advertido por esta Sala, lo manifestado por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y  con el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Medellín, último quien señaló  que:  

Sea lo primero tener en cuenta que la  acción constitucional de HABEAS CORPUS fue presentada a pesar  de haberse apelado la decisión de impartir legalidad a la  captura por el Juez de Garantías.  La cual como se indicó -tiene conocimiento este despacho- por  parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Medellín está  pendiente de resolver el recurso de apelación, con fecha  fijada para el 30 de julio del año en curso.  

No obstante, estar pendiente el recurso  de apelación de la legalización de la captura,  este despacho, como consta en el fallo correspondiente (de habeas  corpus), analiza si haber impartido legalidad a una captura de nueve  (9) personas, pasados cinco (5″) minutos después de la  hora 36 contabilizada a partir de la captura, constituye una  privación de la libertad, llegándose a la conclusión  que no hay tal arbitrariedad y la juez de garantías resuelve  atendiendo la razonabilidad del plazo.8  (Subrayas fuera de texto).  

A su  turno el Juzgado Sexto Penal argumentó:  

Que este  despacho conoce actualmente del recurso de apelación  interpuesto por dos de los  defensores, contra la decisión de legalización de la  orden de registro y allanamiento y del procedimiento de registro de  allanamiento; así mismo, de  la legalización de las capturas de los imputados  ELIAS HUMBERTO ACOSTA y SANDRO  LEONARDO GUSTIN MELO.  Igualmente del recurso de apelación interpuesto por la defensa  de MARÍA FLORENCIA GARZON YANALA. MILLER GUERRERO LINARES y  SANDRO LEONARDO GUSTIN MELO,  contra la decisión de Imposición de medida de  aseguramiento de detención preventiva en establecimiento  carcelario, diligencias que  se realizaron durante los días 30 de mayo, 1o  y 2 de junio del presente año, cuyos elementos materiales  probatorios e intervenciones están siendo estudiadas por esta  instancia, con el fin de resolver la alzada, para lo cual se ha  fijado como fecha para lectura  del auto que resuelve los recursos de apelación, el día  30 de julio de 2018, a las 02:00 p.m.  

Solicito, no  atender la petición del actor, más aún, que se  encuentra pendiente la decisión del recurso de apelación  interpuesto, el cual corresponde decidir a este despacho y la acción  de tutela, solo procede en caso de Inexistencia de otro medio de  defensa judicial.  (Subrayas fuera de texto).  

Resulta  claro de lo hasta aquí dicho, que lo pretendido por el  accionante es que se revise lo relacionado con la legalización  de su captura dentro de la investigación que se le adelanta y  lo cierto es que ha quedado demostrado que las actuaciones que fueron  objeto de su censura, actualmente están siendo ventiladas por  el juez natural de su causa, con una fecha cierta para su decisión  el próximo 30 de julio.  

De esta  manera, no solo se encuentra que las críticas al  actuar de  los despachos que legalizaron su captura, deben ser discutidas en el  interior del mismo tránsito penal, lo cual no ha concluido,  sino que hay evidencia de la actuación mediante acción  de habeas corpus, la cual es el mecanismo idóneo para destacar  lo discutido, por lo que no puede pretenderse, por esta vía  constitucional, reemplazar y controvertir las etapas procesales que  han seguido y siguen actualmente su curso.  

La Sala  ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada  con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante contaba con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales que considera le han sido vulnerados.9  

Tal  exigencia, sólo admite excepción en el evento que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable,  pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de  tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de dejar en el vacío las  competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en  la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes  a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Por  todo lo anterior, por las razones exhibidas teniendo en cuenta que no  se alcanza el requisito de subsidiariedad que se exige para la  procedencia de la acción de tutela, la decisión que le  corresponde a esta Sala es la de declarar improcedente el amparo  solicitado.  

Por  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por Sandro Leonardo          Gustín Melo, contra          el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Garantía          de Medellín,  contra el Juez 23          Penal del Circuito y contra el Tribunal          Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de          esa misma ciudad.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 5 y 6.  

2          Folios 65 y 66.  

3          Folios 75 a 78.  

4          Folio 80.  

5          Folio 82.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

8          Folios 59 y 60.  

9          Cfr. CSJ          SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad.          94871; STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; entre otros.      

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