STP4409-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP4409-2018  

Radicación 97827  

(Aprobado Acta 108)  

Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil  dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta  por el apoderado de MATEO MESA GALEANO, contra  el fallo proferido el 15 de enero de 2018 por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por  la Sala de Casación Civil de esta Corporación.  

Al trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes reconocidos al interior del conflicto de competencia  radicado 1100102030002017199300, suscitado entre los Juzgados Único  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y 17 Civil del  Circuito de Bogotá, al interior de la acción popular  promovida por el actor contra Bancolombia S.A.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

De la demanda y sus anexos se establece que MATEO  MESA GALEANO promovió acción popular contra Bancolombia  S.A., con el propósito de obtener la protección de los  derechos colectivos de las personas que necesitan un guía  visual y auditivo en la sucursal de esa entidad bancaria ubicada en  la calle 17 # 11-13 de la ciudad de Bogotá.  

Para el efecto, argumentó que tal omisión  trasgrede el artículo 8º de la Ley 982 de 2005, «por  la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de  oportunidades para las personas sordas y sordociegas y se dictan  otras disposiciones.»  

El asunto correspondió por reparto al  Juzgado Único Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  Despacho que se declaró incompetente para asumir el  conocimiento del asunto y lo remitió a  Bogotá, luego de considerar que el actor popular afirmó  que la vulneración tuvo lugar en esta ciudad.  

A su vez, el Juzgado 17 Civil del Circuito de  Bogotá rehusó su conocimiento y remitió  la actuación a la Sala de Casación Civil para que  resolviera de plano el conflicto suscitado.  Argumentó que el actor eligió la ciudad de Santa Rosa  de Cabal por ser la vecindad del accionado.  

El 23 de agosto de 2017 la Sala de Casación  Civil de esta Corte declaró que la competencia para conocer  del asunto recae sobre el Juzgado Civil del Circuito de Medellín  – Reparto, en razón a que, conforme con el certificado  de existencia y representación de Bancolombia S.A., su  domicilio se encuentra ubicado en este distrito judicial.  

En criterio de MATEO  MESA GALEANO tal determinación constituye vía de hecho,  por cuanto el conflicto sólo involucró a los Juzgados  Civiles del Circuito de Santa Rosa de Cabal y Bogotá. Agregó  que el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 establece que son  competentes para conocer la acción popular, a prevención,  los jueces ante los cuales se hubiere presentado la demanda.  

En consecuencia, pidió que se deje sin  efectos el auto del 23 de agosto de 2017 y se asigne la competencia  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal.  

TRÁMITE DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA:  

Por auto del 11 de diciembre de 2018, la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

El Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá  solicitó que se le desvincule del presente trámite,  dado que los cuestionamientos se dirigen contra la providencia de la  Sala de Casación Civil.  

Por su parte, la Presidencia de dicha Sala  especializada remitió copia de la determinación  censurada, sin aludir a los fundamentos de la solicitud de protección  constitucional.  

La Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Indicó que la providencia criticada es razonable y se  encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.  

El peticionario impugnó el fallo. Reiteró  las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Conforme al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta  contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

El 23 de agosto de 2017 la Sala Civil de esta  Corporación dirimió el conflicto de competencia  ocasionado entre los Juzgados Único Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal y 17 Civil del Circuito de Bogotá,  remitiendo las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de  Medellín.  

En esencia, advirtió que a pesar de que el  actor popular seleccionó como autoridad al Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal con fundamento en la vecindad, ello  no impide que se verifique el domicilio principal de la entidad  encausada, en este caso, Bancolombia S.A., el cual, acorde con la  base de datos de la Superintendencia Financiera de Colombia, es en  Medellín. Por ende, estimó pertinente remitirlo a ese  distrito judicial.  

Explicó que el artículo 85 del  Código General del Proceso habilita la verificación de  la información sobre la existencia y representación  legal de las personas jurídicas de derecho privado que se  encuentren en las bases de datos de las entidades públicas y  privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla, como sería,  para el asunto concreto, la Superentendía Financiera de  Colombia.  

Lo anterior, con el propósito de procurar  la mayor economía procesal, tal como lo dispone el artículo  42 numeral 1º de la norma en cita (Cfr. CSJ, AC. 18 Feb 2016,  Rad. 2016-00317. CSJ, AC. 20 Jun. Rad. 2016-01556).  

En ese orden, encuentra la Sala que la decisión  cuestionada no se ofrece contraria a derecho, sino fundamentada en  las disposiciones legales y el precedente aplicable, cuyo contraste  con el caso concreto solamente permite a la Sala arribar a la misma  conclusión.  

Por ello, se concluye que la citada providencia  además de razonable, está debidamente motivada, motivo  por el cual no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente  la acción de tutela contra decisiones judiciales.  

Ante tal panorama, el principio de autonomía  de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta  Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias  como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de la interpretación de la  legislación pertinente.  

Se confirmara, por tanto, el fallo impugnado.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR la          sentencia del 15 de enero de 2018, mediante la cual la          Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia          le negó el amparo de sus derechos          fundamentales a MATEO MESA GALEANO.  

2.        NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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