AP4240-2018(52773)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4240-2018  

Radicación  52773  

(Aprobado  Acta No. 339)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por  el defensor de CARLOS ARTURO OVIEDO JIMÉNEZ.  

HECHOS:  

Sobre  las 11:50 de la mañana del 6 de febrero de 2017, en el  kilómetro 3 de la vía que comunica los municipios de  Fortuna y Betulia en el departamento de Santander, agentes de la  Policía Nacional adelantaron labores de registro y control  sobre los vehículos que por allí transitaban. En  desarrollo del operativo registraron el automotor de servicio público  de placas XVM 365 y al pasajero CARLOS ARTURO OVIEDO JIMÉNEZ  le encontraron 199,7 gramos de una sustancia que al practicársele  la prueba PIPH arrojó  positivo para cocaína.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Efectuada la captura,  su legalización se produjo en audiencia preliminar realizada  el 7 de febrero de 2017 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de  Control de Garantías Ambulante. En esa misma diligencia se le  formuló imputación por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad  transporte—art.  376 incisos 1º y 2º del C.P.—.  Acto seguido el juez lo afectó con medida de aseguramiento de  detención preventiva en el domicilio.  

2.  Con posterioridad, la Fiscalía y la defensa suscribieron  preacuerdo mediante el cual OVIEDO JIMÉNEZ aceptó el  cargo imputado, pero en calidad de cómplice, acuerdo que fue  avalado el 16 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

La  sentencia la profirió el 27 de septiembre de 2017, pero no en  la calidad acorada en el preacuerdo sino como autor. Impuso 48 meses  de prisión, multa de 62 smmlv e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso  de la sanción principal. Negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

3.  Dicha determinación fue confirmada parcialmente, a través  de la decisión recurrida en casación, expedida el 15 de  febrero de 2018 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, previa  impugnación de la defensa respecto de la negativa de conceder  el subrogado solicitado. Ratificó la Colegiatura la pena y la  negativa de conceder la prisión domiciliaria y modificó  la condena a título de autor para ajustarla al preacuerdo,  esto es, a título de cómplice.  

LA  DEMANDA:  

Primer  cargo. Violación directa de la ley por interpretación  errónea.  

Para  el casacionista, el Tribunal  vulneró de manera directa la Ley 750 de 2002, vía  interpretación errónea, al negar la condición de  padre cabeza de familia de CARLOS ARTURO OVIEDO JIMÉNEZ y,  consecuentemente, la prisión domiciliaria solicitada.  

Lo  anterior porque la prisión domiciliaria allí  establecida difiere de la regulada en el artículo 38 de la Ley  599 de 2000 y no le son oponibles los requisitos del artículo  38B de este estatuto, dado que en los eventos de madres o padres de  familia se protege el interés superior de los niños,  niñas y adolescentes.  

Resulta  equivocada, por tal razón, la negativa de conceder la prisión  domiciliaria porque la prohibición legal aducida por el  Tribunal no existe. Se trata de una interpretación normativa  exegética y no sistemática, como debía hacerse.  Como se probó sumariamente la calidad de padre cabeza de  familia del procesado, en consecuencia, los juzgadores tenían  que conceder el beneficio solicitado.  

Pidió  casar el fallo y, en su lugar, otorgar el beneficio invocado.  

Segundo  cargo. Violación directa de la ley «por  aplicación indebida».  

Según  el demandante, la sentencia aplicó indebidamente la Ley 750 de  2002 al negar la prisión domiciliaria a CARLOS ARTURO OVIEDO  JIMÉNEZ porque esta normativa no excluye a las personas que  incurrieron en el delito de tráfico fabricación o porte  de estupefacientes.  

Además,  el juzgado de control de garantías le concedió la  detención domiciliaria por cuanto se demostró que era  el único que velaba económica y afectivamente por los  menores L.C.O.M. y M.C.O.M., que tiene arraigo familiar, no  representa peligro para la comunidad ni va a obstruir la justicia.  Posteriormente la administración de justicia le concedió  permiso para trabajar.  

A  su criterio, la sentencia también omitió evaluar que la  progenitora de los menores  «no ha asumido los deberes de protección y cuidado por  su abandono permanente», pues  la simple afirmación de que existen otros familiares en  capacidad de hacerse cargo de los niños no elimina el hecho de  que el padre es el único que ha velado por sus necesidades de  todo orden.  

Señaló,  por último, que si en la sentencia no se «hubiese  dado una aplicación indebida a la ley 750 de 2002 y al  principio de favorabilidad, y hubiese tenido en cuenta dicha norma,  la condición de padre cabeza de familia, la ausencia de  antecedentes penales, el interés superior del niño,  niña y adolescente, no habría negado la prisión  domiciliaria a mi poderdante sino al contrario sensu hubiera  concedido dicho subrogado».  Pidió, en consecuencia, casar el fallo y conceder el beneficio  anotado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  El estatuto procesal penal expedido mediante la Ley 906 de 2004  señala como condición para admitir la demanda de  casación, la satisfacción de exigencias de claridad y  coherencia argumentativa, cuyo fin es permitirle a la Corte  establecer sin dificultad cuál es el error atribuido al  sentenciador que ocasiona la violación de la ley o la  afectación de las garantías fundamentales de las  partes.  

Esos  presupuestos de sustentación, acorde con lo establecido en los  artículos 183 y 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004,  giran en torno a la correcta selección de la causal invocada y  al adecuado desarrollo de los cargos formulados a la sentencia  atacada, para lo cual se requiere argumentar cada reproche de manera  separada y que las razones aducidas correspondan al yerro denunciado,  sin que sea dable incluir en una misma censura conceptos opuestos  entre sí.  

Aunque  es innegable que el demandante, en su condición de defensor  del sentenciado, cuenta con interés para pretender en casación  que a su representado se le sustituya la prisión carcelaria  por la domiciliaria, no consiguió sustentar debidamente los  cargos propuestos, como se explica a continuación.  

2.  La violación directa de la ley se configura cuando a partir de  la apreciación de los hechos legal y oportunamente acreditados  dentro del diligenciamiento, los falladores omiten aplicar la  disposición que se ocupa de la situación en concreto,  en cuanto yerran acerca de su existencia —falta  de aplicación o exclusión evidente—,  realizan una equívoca adecuación de los hechos probados  a los supuestos que contempla el precepto —aplicación  indebida—,  o le atribuyen a la norma un sentido que no tiene o le asignan  efectos diversos o contrarios a su contenido —interpretación  errónea—.  

Sin  importar la especie de quebranto directo de la preceptiva sustancial,  el yerro de los juzgadores recae sobre la normativa, circunstancia  que ubica el debate en un ámbito estrictamente jurídico,  sea porque se dejó de lado el precepto regulador de la  situación específica demostrada, porque el hecho se  ajusta a una disposición estructurada con supuestos distintos  a los establecidos, o bien, porque se desborda el entendimiento  propio de la norma aplicable al caso concreto, todo lo cual exige del  censor la aceptación de la realidad fáctica declarada  en las instancias.  

No  se debate, entonces, la actividad probatoria ni su ulterior  ponderación por parte de los funcionarios judiciales, pues  para emprender la censura de la validez de las pruebas o de su  apreciación, el legislador ha establecido como causal la  violación indirecta de la ley sustancial, en cuanto su  infracción se produce de manera mediata, de conformidad con  las diversas modalidades de errores en que pueden incurrir los  sentenciadores en tal materia.  

Siendo  ello así, incumplió el demandante la obligación  de sustentar adecuadamente los cargos al utilizar la censura para  exponer un problema de carácter probatorio y no de naturaleza  exclusivamente jurídica, como debía hacerse en  consonancia con el cargo seleccionado.  

3.  Aunque en el primer cargo el censor atribuye a los falladores la  errónea interpretación de Ley 750 de 2002, relativa a  la ejecución de la pena privativa de la libertad en el  domicilio por parte de la madre o el padre cabeza de familia, la  sustentación del cargo en realidad contiene la crítica  del abogado a la valoración probatoria de los sentenciadores  que los condujo a negar el beneficio invocado por la defensa.  

A  criterio del defensor, se probó que CARLOS ARTURO OVIEDO  JIMÉNEZ es padre de dos niños menores de edad que  dependen económica y emocionalmente de él, sin que  exista otro pariente que pueda hacerse cargo de su cuidado. Tal  afirmación recoge su opinión sobre el asunto sin  proponer un debate eminentemente jurídico en torno al alcance  y/o aplicabilidad de la ley que cita como vulnerada.  

No  se acredita, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  contiene un alegato de libre confección con el que pretende el  recurrente, desde luego equivocadamente, revivir un debate superado  y, además, contraponer su criterio al de las instancias.  

Al  margen de lo anterior, la sentencia, entendida como unidad jurídica  conformada por los fallos de primer y segundo grado, explicó  que OVIEDO JIMÉNEZ no demostró su condición de  padre cabeza de familia.  

«Es  claro que estos dos niños cuentan con un padre y una madre; no  se ha acreditado que la señora Luz Dary Medina Delgado haya  fallecido o que no esté en capacidad de laborar, que sea  discapacitada, inválida o alguna situación que le  impida brindar el cuidado que los menores requieren. (…)  

Tampoco  se trajo a colación nada respecto de la defensa que indique  que la familia extendida tanto la de CARLOS ARTURO como la de la  madre, señora Luz Dary Medina Delgado, o alguno de sus  miembros no pueda asumir el cuidado y protección de estos  niños».  

Recuérdese  que no basta invocar la prevalencia de los derechos de los menores  para demostrar el yerro aducido, pues la privación de la  libertad en el domicilio del padre o madre cabeza de familia no es un  derecho automático ni está estatuido en beneficio del  procesado sino de los menores de edad para que no queden  desprotegidos en los eventos en que no cuentan con parientes que los  asistan. Su concesión está supeditada, por tanto, al  cumplimiento de los requisitos de orden legal, los cuales se deben  ponderar de acuerdo a las circunstancias particulares de cada caso.  

Y  si bien el inciso final del artículo 44 de la Carta Política  establece que los derechos de los niños —incluido  el de «tener  una familia y no ser separados de ella»—  prevalecen sobre los demás, su reconocimiento impone  verificar, acorde  con el artículo 1º de la Ley 750 de  2002, i) la condición aducida, esto es, que se trata de un  padre/madre cabeza de familia porque los menores o adultos  incapacitados para trabajar dependen económica y  afectivamente, en forma exclusiva, de  él/ella  y, ii) que «el  desempeño personal, laboral, familiar o social», permite  determinar que el penalmente responsable no colocará en  peligro a la comunidad o a las personas bajo su protección.  

Las  instancias, luego de examinar la aceptación de cargos, los  elementos materiales probatorios y evidencia física aducida,  coligieron que CARLOS ARTURO OVIEDO JIMÉNEZ no demostró  esa condición y que existían otros familiares con la  obligación de hacerse cargo del sostenimiento económico  y afectivo de los menores, de forma que no quedaba en abandono si el  procesado ingresaba al centro penitenciario, conclusión  ajustada al material probatorio acopiado en el proceso.  

No  se acreditó, entonces, la configuración de un error  susceptible de examen en casación, dada la inadecuada  sustentación del ataque, lo cual evidencia que el cargo sólo  contiene un alegato de libre confección con el que pretende el  recurrente, desde luego equivocadamente, contraponer su criterio al  de las instancias.  

Y  aunque es cierto que en la parte inicial de la sentencia, el Tribunal  confundió la prisión domiciliaria regulada en el  artículo 38 del Código Penal con la prevista en la Ley  750 de 2002 al afirmar que el beneficio solicitado no procedía  por estar prohibido en el artículo 38B del estatuto citado, a  continuación enderezó el rumbo de la decisión al  examinar la prueba aportada, a partir de la cual coligió que  no estaba presente en OVIEDO JIMÉNEZ la calidad de padre  cabeza de hogar y, por ello, ratificó la determinación  de primera instancia.  

Esa  falencia argumentativa, con todo, no conlleva una afectación  del derecho material de los menores en la medida que tanto la primera  como la segunda instancia analizaron la condición aducida por  la defensa y luego del examen de la documentación aportada,  coligieron que en el procesado no concurrían los elementos de  orden legal para ser considerado padre cabeza de hogar.  

4.  En  el segundo reproche el demandante cuestiona la sentencia porque, en  su opinión, aplicó indebidamente la Ley 750 de 2002 al  negar la prisión domiciliaria, con evidente afectación  del principio de favorabilidad porque esta normativa no excluye a las  personas que incurrieron en el delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

El  cargo resulta contradictorio porque en realidad cuestiona la  exclusión de la norma llamada a regular el caso —Ley  750 de 2002—  y no su aplicación indebida. A pesar de esa imprecisión,  tampoco está llamado a prosperar porque no propone un debate  exclusivamente jurídico, como exige la causal seleccionada,  sino que realiza una mixtura de cuestionamientos dentro de los que  incluye críticas al proceso de valoración probatoria de  las instancias.  

Así,  por ejemplo, considera que la sentencia omitió evaluar que la  progenitora de los menores «no  ha asumido los deberes de protección y cuidado por su abandono  permanente», con  lo cual traslada el debate al campo de la valoración  probatoria, ajena por completo a la violación directa de la  ley.  

La  inconformidad del demandante, entonces, sigue manifestándose  respecto de la apreciación probatoria que sustentó la  negativa de conceder la prisión domiciliaria. Y si se tiene en  cuenta que la casación no es tercera instancia del proceso  penal, el recurrente sólo podía oponerse a las  deducciones probatorias del juzgador por vía del error de  raciocinio o, lo que es lo mismo, demostrándole a la Corte que  el análisis del cual surgieron desconoció los  postulados de la sana crítica, compromiso incumplido por el  casacionista.  

El  fallo, fiel a los documentos y a la declaración extra proceso  aportada, puso en duda, además, que CARLOS ARTURO OVIEDO  JIMÉNEZ velara económicamente por sus hijos en atención  a la existencia de una condena en su contra por inasistencia  alimentaria, situación que ratificó su convicción  de que la privación de la libertad no generaba desamparo  porque los menores cuentan con su mamá y otros familiares que  están llamados a asumir su custodia y cuidado.  

Por  último, como ya se dijo, es cierto que el Tribunal incurrió  en una imprecisión al señalar inicialmente que la  prisión domiciliaria no procedía por tratarse de un  delito relacionado con el tráfico de estupefacientes. Sin  embargo, en la misma providencia estudió la figura consagrada  en la Ley 750 de 2002 y desestimó su configuración ante  la falta de prueba de la condición de padre cabeza de familia  del procesado. Entonces, a pesar de la anotada falencia, la sentencia  no infringe el derecho material invocado.  

5.  No hay lugar, en fin, a la admisión de la demanda. Tampoco  procede superar los defectos para hacer uso de la facultad oficiosa  contemplada en el inciso 3º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cabe  advertir que contra la presente decisión procede el mecanismo  de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada  de mencionar y con las reglas definidas por la Sala de manera  pacífica en pronunciamientos anteriores.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

INADMITIR  la demanda de  casación interpuesta por el defensor de CARLOS ARTURO OVIEDO  JIMÉNEZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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