Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7845-2018
Radicación n.° 97605
Acta 188
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Subsanada la nulidad decretada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, se pronuncia la Corporación en relación con la demanda de tutela presentada por el apoderado de LUIS BERNARDO GAVIRIA DEL RÍO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.
1. LA DEMANDA
1. El accionante fue capturado el 22 de mayo de 2012 y oído en indagatoria el 23 del mismo mes y año, siendo acusado por los delitos de concierto para delinquir y falsedad en documento público. Añade que el juicio lo adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, el cual a través de sentencia de 28 de febrero de 2017 lo condenó a 81 meses de prisión por el delito concierto para delinquir y declaró la prescripción del punible de falsedad, estrado judicial que ha hecho hasta lo imposible para el accionante cumpla la totalidad de pena impuesta.
2. En ese sentido, explicó que el 11 de julio de 2017 el apoderado judicial del demandante solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento, su sustitución o la libertad provisional, las cuales fueron denegadas por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena mediante auto de 18 de julio siguiente, decisión notificada el 10 de octubre y recurrida en reposición y en subsidio apelación, recursos a los cuales no se les impartió trámite. El 15 de noviembre de 2017 el mismo despacho negó la libertad condicional, al sostener que no había reparado a la víctima, siendo que en la sentencia no fue condenado a ello, providencia que fue objeto de los recursos de reposición y apelación, que ante la omisiva de atenderlos a tiempo le obligó acudir en acción de tutela, trámite dentro del cual el 28 de noviembre del año anterior la Sala de Casación Penal, concedió el amparo de los derechos invocados y ordenó al Juzgado de conocimiento resolver los recursos impetrados contra el auto del 15 de noviembre de 2017. En cumplimiento a lo ordenado el funcionario judicial por auto de 18 de diciembre mantuvo incólume la decisión y concedió la apelación, actuación que se encuentra desde el 18 de enero al despacho del magistrado ponente sin que se haya resuelto el mismo, máxime que sólo tenía 5 días para hacerlo, por tanto, le ha pedido en dos oportunidades resolver con prelación los recursos.
3. El accionante presentó adición de la petición de amparo y reiteró que «la pretensión es por el incumplimiento del término consagrado en el artículo 202 de la Ley 600 de 2000 para resolver la apelación impetrado contra el auto del 15 de noviembre de 2017, (…)»1 por tanto, dicho término esta vencido y al tener estrecha relación con el derecho fundamental a la libertad debe darle prelación en consonancia con el artículo 228 de la Constitución Política.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, hizo un recuento de lo acontecido en el proceso objeto de censura, e indicó que el 29 de enero del presente año le fue asignado para desatar los recursos incoados contra la sentencia condenatoria y el auto que negó la libertad de Gaviria Del Río. Acotó que a 31 de diciembre de 2017 ese despacho tenía una carga laboral de 15 apelaciones de sentencias y 4 de autos, sin que se pueda predicar dilación injustificada, pues los procesos se resuelven acorde al orden de llegada, por lo tanto, está a la espera de turno para resolver los recursos impetrados por el actor. Por lo expuesto pidió denegar el amparo pretendido, ya que existen causas razonables para no resolver el asunto en el término requerido por el actor.
2. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena indicó que el proceso penal 2013-00016 fue recibido por reparto el 23 de abril del 2013. Igualmente, rememoró lo ocurrido al interior del mismo, recalcando que el día 15 de marzo del presente año «esta judicatura recibe telegrama número 7068, donde nos notifican sobre el fallo de tutela de primera instancia N.I. 95373STP 3427-28 donde el magistrado de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Dr. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, declaró improcedente la tutela interpuesta por el aquí procesado, siendo estos los mismos hechos.», por tal razón, pidió declarar improcedente la presente acción constitucional.
3. RESPUESTA DE LOS TERCEROS CON INTERÉS
1. El Fiscal 145 Delegado ante los Jueces Especializados de la Dirección Especializada contra la Violaciones de los Derecho Humanos de Cartagena, sostuvo que todas las decisiones proferidas tanto por la Fiscalía como ante el Juzgado han sido objeto de reiterados recursos, «incluso muchos de ellos temerarios que han sido resueltos de manera adecuada y atado de manera diversa a través de una instrumentalización ilegal de la tutela y de otras acciones que inhibe la posibilidad de que se configure una violación al debido proceso a los términos. Véase que en todos los casos las dilaciones son sólo atribuibles a los exorbitantes memoriales de la defensa con argumentos, etéreos, anfibológicos, falaces, que obligan como se ha hecho a emplear tiempo y esfuerzo en contestarlos justamente para lograr que la dilación impida el avance de los procesos y atacar unos vencimientos inexistentes. Tanto de la autoridad disciplinaria como la Constitucional y Penal deben intervenir en sus ámbitos respectivos para lo de su función, que en caso del ámbito constitucional debe evidenciarse que las acciones de tutela no solo son temerarias, si no repetitivas buscando instrumentalizarlas en el sentido de convertirlas en una nueva instancia de revisión de los procesos por fuera de la Ley, (…)»2 en consecuencia, peticionó negar la acción constitucional.
2. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo, guardaron silencio frente a la problemática planteada y las pretensiones del mismo.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. No obstante la existencia del derecho y la carencia de formalidades en su interposición, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 Reglamentario de la Acción de Tutela prevé la posibilidad de calificar de temeraria una demanda ante la presentación injustificada de solicitudes por la misma persona o su representante, ante varios jueces o tribunales y con identidad de hechos, cuya consecuencia inmediata es su rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
3.1. Y es que la interposición paralela o sucesiva de varias demandas con similitud de argumentos constituye un acto de deslealtad de la persona, que contraviene el derecho de acceso a la administración de justicia, al desconocer que es un deber suyo respetar o acatar lo decidido en el fallo judicial.
3.2. Además, una actitud de esa naturaleza configura un abuso de los propios derechos y es contraria al deber que toda persona tiene de colaborar con la justicia, al distraer al aparato judicial de asuntos que han de ser resueltos oportunamente, para provocar nuevos pronunciamientos sobre hechos ya decididos anteriormente con lo cual se afectan los principios de economía y celeridad.
4. En el caso sub examine, revisado el sistema de gestión se encontró que esta Corporación mediante fallo de fecha 6 de marzo de 2018, radicado 95373, se pronunció sobre la demanda que presentó Luis Bernardo Gaviria Del Río, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, la cual declaró improcedente la petición de amparo.
Así plasmó la queja y sus pretensiones en dicha oportunidad:
“Por cuanto considera que sí hay lugar a su solicitud, el 10 de octubre de 2017 el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, al cual dio alcance al día siguiente. Censura que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena aún no ha tramitado estos recursos, por lo que nuevamente desconoció el término previsto en el artículo 168 de la Ley 600 de 2000, ni se ha pronunciado frente a su memorial del 11 de octubre de 2017.
En consecuencia, el accionante solicita el amparo de sus derechos a la libertad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, de manera que sean revisadas las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena y le sea concedida la libertad provisional.3
Entre las pruebas allegadas, obra copia del auto de 31 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como de la sentencia de 28 de febrero y el auto de 10 de julio de 2017 proferidos por el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena.4
Posteriormente, mediante memorial recibido el 17 de noviembre de 2017, el accionante informó que el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena profirió decisión el 15 de noviembre anterior, mediante el cual volvió a denegar las solicitudes de libertad formuladas.5
Finalmente, el pasado 26 de febrero el accionante informó que contra el auto de 17 de noviembre interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en relación con los cuales el Juzgado Primero del Circuito Especializado de Cartagena ratificó su decisión mediante auto de 18 de diciembre de 2017, mientras que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena no ha resuelto el recurso de alzada, a pesar que desde el 18 de enero de 2018 el expediente ingresó al Despacho del Magistrado Francisco Antonio Pascuales Hernández y de que le ha solicitado estarse al término previsto por la Ley para resolverlo.6».
4.1. Tanto en la referida acción, como en la que se estudia actualmente, el actor reprocha que el Tribunal accionado no haya resuelto el recurso de apelación a pesar de estar el proceso al despacho desde el 18 de enero de 2018.
4.2. Es importante resaltar que en el fallo de tutela aludido, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 negó el amparo por cuanto estimó que, “En el presente asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena informó que los recursos de apelación formulados por el accionante serán resueltos en el turno correspondiente.7
Con base en esta respuesta, la Sala encuentra que la autoridad accionada acreditó que ha venido evacuando como corresponde los asuntos a su cargo, sin que hayan sido aportados medios de prueba para considerar que la mora judicial que se configuró haya sido injustificada. Por ende, no puede endilgársele la vulneración alegada por el accionante, y en aras de garantizar los derechos a la igualdad y al debido proceso de los demás ciudadanos, es imperioso que se respete el sistema de turnos para resolver los casos que esta tiene a su cargo”8.
5. De esta manera, emerge con claridad que el libelista ya formuló a través de otra acción de tutela idénticas pretensiones respecto de las cuales en esta oportunidad aspira sean acogidas por el juez constitucional, lo cual permite afirmar sin duda alguna la temeridad de la demanda presentada por Luis Bernardo Gaviria Del Rio, situación que conduce a despacharla desfavorablemente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, toda vez esta corporación ya profirió fallo sobre el particular, el cual fue objeto de impugnación por parte del apoderado judicial del demandante y confirmado mediante sentencia del 17 de mayo de 2018, por la Sala de Casación Civil, radicación No. 11001-02-04-000-2017-01933-02.
6. De otra parte, se advierte al apoderado del quejoso para que a futuro se abstenga de incurrir en esta clase de comportamientos procesales, so pena de verse incurso en las sanciones previstas en el inciso segundo del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por LUIS BERNARDO GAVIRIA DEL RÍO.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 109 Cdno Corte.
2 Folio 142 ibídem.
3 Folios 1 a 40.
4 Disco compacto obrante entre folios 42 y 43.
5 Folios 53 a 55.
6 Folios 55 a 56 cuaderno Corte.
7 Folio 188.
8 Folio 62 Ibídem.