Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7838-2018
Radicación n.° 98785
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Gloria Janeth Ordóñez Salguero, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud.
Al presente trámite fueros vinculados el Juzgado 35 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral identificado con el n.° 2016-0000500.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
[…] La señora Gloria Janeth Ordóñez Salguero, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad jurídica, trabajo, seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas y salud en conexidad con la vida, los que fueron presuntamente vulnerados por los convocados.
Cuenta que el 1.° de enero de 2006 celebró un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Investigaciones Pecuarias Ltda. – Inpec Ltda., que el 21 de septiembre de 2013 sufrió un accidente en su casa que generó en una serie incapacidades; que fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos sin éxito alguno; que fue valorada por medicina laboral y recibió concepto favorable de rehabilitación; que el 20 de agosto de 2014 la empleadora le entregó una carta cancelando el contrato de trabajo argumentando justa causa con apoyo en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2531 de 1965; que lo que se evidencia de esa comunicación es que la verdadera razón para terminar la relación laboral fue su condición de discapacidad.
Refiere que el 10 de octubre de 2014 presentó queja ante el Ministerio de Trabajo; que con oficio 198264 del 14 de noviembre de ese año, se requirió a la sociedad para que entregara unos documentos; que pese a ello, la empresa Investigaciones Pecuarias Ltda. – Inpec Ltda., no los allegó y el 3 de febrero de 2015 respondió informando a la autoridad que no contaba con ellos, y que la trabajadora estaba incapacitada; que el 19 de mayo siguiente recibió en su domicilio escrito firmado por el representante legal de la citada, donde se le indicaba que según las investigaciones realizadas, no se hallaban completas las incapacidades y que se encontraba ausente de sus labores, concediéndole un plazo de diez días para presentar descargos y entregar los documentos que se echaban de menos.
Que el 14 de enero de 2016 presentó demanda ordinaria en contra de Investigaciones Pecuarias Ltda. – Inpec Ltda., la que le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá; que ese despacho en sentencia del 28 de febrero de 2017 ordenó reintegrar a la trabajadora al cargo del que fue desvinculada con el correspondiente reconocimiento prestacional y al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada interpuso recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 16 de junio de 2017, revocando en su integridad la providencia de primera instancia; que el juez colegiado desconoció el precedente establecido por la Corte Constitucional en materia de estabilidad ocupacional reforzada, cuya línea está plenamente definida y por ello se configura una vía de hecho.
Con base en lo expuesto, solicita declarar la nulidad del fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2017 y, una vez efectuado lo anterior, se ordene a la autoridad accionada «proferir una providencia de segunda instancia atendiendo los criterios jurisprudenciales de la h. corte constitucional en materia de estabilidad ocupacional reforzada» y se confirme el fallo de primera instancia que dispuso el reintegro de la trabajadora. (Mayúsculas y negrillas en el texto original) (fols. 1 a 41)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo al considerar que la actora incumplió los principios de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que presentó la acción de tutela después de trascurridos 8 meses desde que fue emitida la sentencia que cuestiona, sin que exista prueba alguna que justifique su inactividad y al no haber agotado los mecanismos de defensa y oportunidades procesales para hacer efectivos sus derechos en ese litigio.
LA IMPUGNACIÓN
El apoderado de la accionante presentó memorial con el que reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que se encuentra ampliamente demostrado que su prohijada fue despedida con ocasión a su estado de incapacidad y, a pesar de ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los distintos pronunciamientos que ha emitido la Corte Constitucional en este sentido.
En cuanto al principio de inmediatez, señaló que la acción de tutela no podía ser presentada a la ligera, toda vez que debía analizar las líneas jurisprudenciales existentes en materia de estabilidad ocupacional reforzada y para esto, se requiere de tiempo y dedicación. En cuanto al principio de subsidiaridad, refirió que de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, no podía acudir al recurso de casación, dado que la cuantía del asunto no ascendía a los 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
En escrito adicional, el impugnante informó que la Sala de Casación Laboral -Sentencia SL136-2018, rad. 53394 del 11 de abril de 2018-, modificó la jurisprudencia sobre estabilidad ocupacional reforzada, estableciendo que, para que el despido de una persona en circunstancias de discapacidad sea ineficaz, […] basta con que el empleador no haya agotado el respectivo trámite de solicitar la respectiva autorización ante el ministerio de trabajo, y como consecuencia de ello, el trabajador despedido (…) por dicho motivo tendrá derecho AL REINTEGRO (…)».
Adujo que así las cosas, la calificación de discapacidad como severa, profunda o moderada, resulta irrelevante para determinar el derecho que le asiste a un trabajador discapacitado a ser reintegrado, en el evento de haber sido despedido sin la correspondiente autorización.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social, al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud de la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión se advierte que la peticionaria se encuentra inconforme con la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-.
Razón le asistió al A quo cuando indicó que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.
Nótese que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte accionante.
Y aunque la parte actora señala que para acceder a dicho medio de impugnación se requiere de una cuantía de 220 salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo previsto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C372-2011.
Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de la peticionaria y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.
Finalmente, no es suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo:
(…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Así las cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a transliterar una providencia de la Sala de Casación Laboral, sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al presente asunto y sin tener en cuenta que dicho precedente es posterior al fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, lo cual de entrada, desvirtúa la vulneración de sus derechos fundamentales por ese aspecto.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.