AP3679-2018(52230)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP3679-2018  

Radicación  N° 52230.  

Acta  288.  

Bogotá,  D.C.,  veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. V          I S T O S  

Se  resuelve sobre  la admisión de la demanda de casación presentada por el  defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, contra la sentencia de  segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá  el 19 de septiembre de 2017 (Ley 600 de 2000), mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar a dicho acusado como  autor del delito de homicidio  preterintencional.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la sentencia impugnada se tuvieron como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

…,  el 23 de mayo de 2002, en una habitación del inmueble ubicado  en la transversal 1A este número 1-50 de Bogotá, el  pequeño Kurt Sebastián Castillo Castillo de 14 meses de  edad murió a causa de un trauma craneoencefálico con  fractura reciente de la calota a nivel temporoparietal derecho y  edema cerebral; situación que se atribuye a su progenitora,  Alexandra Castillo Castillo, y padrastro, Leonardo Fabio Parada  Forero por ser las últimas personas que tuvieron contacto con  el pequeño.  

También  se indicó que «fueron  hallados espermatozoides en el ombligo del cadáver».  

                              

2. Procesales    

El  24 de febrero  de 2003, luego de adelantar una investigación previa, la  Fiscalía profirió resolución de apertura de la  instrucción, en la que ordenó la vinculación de  LEONARDO FABIO PARADA FORERO y Alexandra Castillo Castillo. Éstos,  rindieron indagatoria los días 41  y 92  de junio de ese mismo año, respectivamente, diligencia en la  que se les imputó el delito de homicidio.  

El  31 de octubre de 2003 se clausuró  la investigación y el 3 de febrero de 2004 se profirió  resolución de acusación por el delito de homicidio  culposo3.  

El  Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, luego de celebrar las  audiencias preparatoria y de juzgamiento, en auto del 18 de agosto de  2005, decretó la nulidad del proceso a partir de la resolución  de cierre del sumario4.  

El  1 de marzo de 2012, un  delegado de la Fiscalía resolvió precluir la  instrucción por el delito de homicidio  culposo,  considerando que la acción penal se encontraba prescrita5.  Sin embargo, por virtud del recurso de reposición interpuesto  como principal por el agente del Ministerio Público, aquella  decisión fue revocada6.  

Una  vez concluida la investigación  en esta segunda oportunidad, el 15 de julio de 2014, la Fiscalía  calificó el mérito del sumario en 2 sentidos: (i) acusó  a los sindicados por el delito de homicidio  preterintencional agravado  (arts.  103 y 104-1 y 7, C.P.)  y (ii) les precluyó la actuación por el de actos  sexuales con menor de 14 años agravado,  por prescripción de la acción penal. Esa resolución  adquirió ejecutoria el 20 de agosto de 2014.  

Por  reparto, el  conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 55 Penal del  Circuito de Bogotá; sin embargo, por virtud del Acuerdo No 168  de 2012, fue remitido al despacho No 51 homólogo. Este último  celebró la audiencia preparatoria el 23 de enero de 2015 y las  sesiones de la pública de juzgamiento de los días 16 de  febrero, 9 de marzo y 7 de mayo de ese mismo año.  

El  28 de agosto siguiente,  el proceso fue repartido al Juzgado 50 Penal del Circuito de Bogotá  y, el 22 de agosto de 2016, por virtud del Acuerdo No 10540 del  Consejo Superior de la Judicatura, fue reasignado al No 56.  

El  Juzgado 56 Penal del Circuito de Bogotá culminó la  audiencia pública el 8 de febrero de 2017 y el 30 de marzo  siguiente profirió sentencia mediante la cual, de una parte,  absolvió a Alexandra Castillo Castillo, y, de la otra, condenó  a LEONARDO FABIO PARADA FORERO como autor de homicidio  preterintencional  a la pena de prisión y a la accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas, ambas por un término  de 102 meses.  

En  providencia  de segunda instancia emitida el 19 de septiembre de 2017, el Tribunal  Superior de Bogotá decidió, primero, «abstenerse  de resolver»  la apelación promovida por la delegada del Ministerio Público,  y, segundo, confirmar la decisión condenatoria ante el recurso  impulsado por el defensor del afectado.  

Esos  mismos sujetos procesales interpusieron el recurso extraordinario de  casación,  aunque solo lo sustentó, mediante la presentación de la  respectiva demanda, el titular de la defensa técnica.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Luego  de referir los datos generales del proceso (hechos, sujetos y  trámite) y de exponer con amplitud los fundamentos de la  resolución de acusación y de las sentencias (de primera  y segunda instancia), el recurrente formula 2 censuras como  principales, sustentándolas así:  

En  el primer  cargo,  con base en la causal tercera de casación (art. 207-3),  denuncia que se desconoció el artículo 29  constitucional por el doble juzgamiento al que se sometió a  LEONARDO FABIO PARADA FORERO, pues luego de que se le procesó  por el delito de homicidio culposo sobre el cual versó la  acusación, el juez decretó una «nulidad  inexistente con la que le afectó sus derechos fundamentales»  y, después, otro dictó sentencia por una calificación  jurídica distinta: homicidio preterintencional.  

Entonces,  considera, la anulación dispuesta por el Juzgado el 18 de  agosto de 2005 fue violatoria del debido proceso porque omitió  cumplir las exigencias consagradas en el artículo 404 para  proceder a la variación de la calificación jurídica.  Por esa vía, se habilitó una nueva investigación  por los mismos hechos que constituían el fundamento de la  acusación inicial –homicidio culposo-, pero por la  modalidad preterintencional del delito. Siendo así, asegura,  al sindicado se le juzgó 2 veces por idénticos  supuestos fácticos, lo que viola el principio non  bis in ídem,  bajo el entendido de que éste también cubre al  ciudadano del riesgo de verse expuesto a más de un proceso  penal por la misma conducta.  

Con  base en lo manifestado en sentencias proferidas por el tribunal  constitucional (C-393/06  y C-434/13)  y por el de casación penal (SP,  mar. 26/07, rad. 25629, y SP, nov. 24/10, rad. 34482),  recuerda que el non bis in ídem precisa de 3 presupuestos de  identidad: en el sujeto, en el objeto y en la causa, los que estima  satisfechos en la presente actuación. Por ello, insiste en que  se violó dicho principio y, por esa vía, se agravó  la situación del sindicado porque se le condenó por un  delito con pena superior a la del inicial. En consecuencia, solicita  se case la sentencia impugnada para que, en su lugar, se dicte una  absolutoria.  

En  un segundo  cargo,  el recurrente acude a la causal de casación consistente en la  violación indirecta de la ley sustancial, aclarando que en la  misma censura aborda varios errores de hecho y de derecho en la  apreciación de medios probatorios distintos, por lo que no se  incurre en contradicción lógica alguna. En ese orden,  refiere, en abstracto, un «error  de derecho por falso juicio de convicción como quiera que se  le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen»  y, enseguida, desarrolla un acápite que denomina  «trascendencia  sustancial del error».  

En  esta parte, inicia relacionando los que serían contenidos de  algunas pruebas, frente a algunos de los cuales manifiesta las  siguientes opiniones: (i) Alexandra Castillo Castillo declaró  que la noche de la muerte de su hijo, había salido con su  marido, lo que descarta que éste haya ocasionado ese  resultado; (ii) Ana Sofía Martínez Contreras no afirmó  que el acusado infligiera golpes al menor, pero sí que ella  ingresaba a la vivienda de éste cuando sus cuidadores no se  encontraban; (iii) en la inspección judicial a la habitación  donde ocurrió la muerte, aquélla indicó que no  pudo entrar porque los adultos la dejaron cerrada la puerta con  candado; y, (iv) el informe médico forense indica que «de  los hallazgos de autopsia obligan a descartar la posibilidad de  homicidio».  

Después  de esas anotaciones probatorias, afirma que el error es ostensible y  trascendente porque «eliminando  las piezas procesales que no constituyen prueba, la sentencia adversa  se torna insostenible».  Y pasa a enlistar las premisas fácticas que las sentencias de  primera y de segunda instancia tuvieron por demostradas para concluir  la responsabilidad de LEONARDO FABIO PARADA FORERO.  

De  inmediato, predica un falso juicio de legalidad que habría  recaído en las indagatorias, en cuanto medios de prueba,  debido a que en éstas se formularon preguntas capciosas y este  defecto no se subsana por la omisión atribuible a la defensa  técnica, pues éste, asegura, es la «única  excepción a la convalidación tal y como se prevé  en el artículo 310-3 del C.P.P.».  De igual manera, sostiene que las declaraciones injuradas  constituyeron fundamento de la sentencia, en demostración de  lo cual trae a colación algunos de sus argumentos.  

Cuestiona  que en las indagatorias se formularon «preguntas  capciosas y sugestivas»,  pues no se le interrogó «si  había participado en lo factual, sino que se afirmó que  lo había hecho. (…)»,  con  lo cual, mediante engaño, al acusado «lo  incitaban a una confesión».  Esa  forma de preguntar, cuestiona, está prohibida por el artículo  29 en garantía del derecho constitucional de no ser obligado a  declarar contra sí mismo (art. 33), de la Constitución  Política de Colombia.  

Con  base en esas apreciaciones, concluye que «se  le otorgó el carácter de prueba legal adversa a las  respuestas que los ciudadanos indagados ofrecieron frente a preguntas  ilegales por ser tramposas,…»  y sobre éstas los juzgadores «fincaron  parte del juicio de responsabilidad…».  Luego, afirma que «se  trata entonces de una prueba ilícita»  que, por tanto, debió excluirse, conforme a lo ordenado,  principalmente, en el artículo 29 de la Constitución.  En esta parte, incluye reflexiones sobre los vicios de los actos  procesales y las distintas formas de corregirlos (inadmisión,  inexistencia y nulidad).  

Por  tales razones, considera que se desconocieron los artículos  246, 247, 250 y 254 del C.P.P., y, por esta vía, de manera  indirecta, la ley sustancial. Así mismo, que «el  remanente probatorio»  no genera certeza sobre la responsabilidad del acusado, pues el  informe del policía judicial que adelantó las pesquisas  no fue tenido en cuenta, no se allegó la declaración  del «dueño  de la casa donde vivían en inquilinato varias personas  diferentes de quienes declararon…» –entre  las que destaca la del esposo de Ana Sofía Martínez-,  y, por último, «no  se realizó plano topográfico o toma de fotografías  al lugar factual con el fin de determinar la posibilidad de ingresar  a la habitación de Parada Forero por lugar diferente a la  puerta de acceso,…».  

Al  final, circunscribe el error de la sentencia a que aplicó  indebidamente «la  figura de la autoría»,  pues no existían pruebas legales con base en las cuales se  pudiera afirmar que el acusado cometió el homicidio; por el  contrario, advierte, aquéllas acreditaban que éste no  se encontraba en la habitación donde ocurrió la muerte  «ni  este agredió al menor,…la agresión fue anterior  y no fue la causante del deceso ni lesión alguna al infante…».  

Peticiones  

Frente  a los 2 cargos, el demandante solicita que se case la sentencia  impugnada y, en su lugar, se absuelva al sindicado por el delito de  homicidio preterintencional, con la única diferencia de que en  el primero pide que, previo a la absolución, se decrete la  nulidad del proceso por violación a la prohibición de  doble juzgamiento.  

            

4. CONSIDERACIONES  

4.1  Objeto  de la decisión.  De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del  C.P.P./2000, la Corte examina la demanda de casación  instaurada por el  defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, con  el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá  de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el  proceso, de la existencia de interés para recurrir y del  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

4.2  Procedencia  del recurso.  Tal y como lo dispone el artículo 205, inciso 1, ibídem,  el recurso extraordinario de casación -por regla general- es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores  de  distrito  judicial  -y  por  el   Tribunal  Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos  cuya pena sea de prisión con un máximo imponible que  exceda de 8 años.  

En  el caso bajo examen, la sentencia de segunda instancia del Tribunal  Superior de Bogotá decidió la responsabilidad de los  acusados por el delito de homicidio  preterintencional,   que puede ser sancionado hasta con 16 años – 8 meses de  privación de la libertad, según lo previsto en los  artículos 105 y 103 del Código Penal, vigentes al  tiempo de ocurrencia de la conducta punible (23 de mayo de 2002).  Así, es evidente, se cumple con este requisito inicial de  procedencia.  

4.3  Legitimidad.  El defensor ostenta la condición de sujeto procesal, por lo  que se encuentra legitimado para recurrir en casación (art.  209), y su desacuerdo es con la decisión de condenar a su  representado LEONARDO FABIO PARADA FORERO, la que conlleva unas  consecuencias desfavorables para éste. Además, los  argumentos que sustentan el recurso extraordinario, de una parte,  buscan denunciar una violación al debido proceso y, de la  otra, coinciden con los expuestos en la apelación del fallo de  primera instancia, por cuanto cuestionan el fundamento probatorio de  la condena.  

4.4  Sustentación  del recurso.  El recurrente formuló 2 cargos principales mediante los cuales  denuncia la sentencia por violar la ley, procesal en el inicial y  sustancial –por la vía indirecta- en el segundo.  

Esas  propuestas, como se observa de entrada, no  pueden coexistir en el mismo nivel de prioridad porque parten de  supuestos distintos y, por ello, generan efectos jurídicos  también disímiles; de ahí que, lo acertado era  plantear una como principal y la otra como subsidiaria. Esa misma  confusión se refleja en la homogenización del pedimento  de la demanda, pues frente a ambas censuras se solicita la casación  de la sentencia condenatoria para que sea reemplazada por una de  carácter absolutorio; sin embargo, es claro que el error de  procedimiento no origina esa consecuencia sino la reposición  del proceso desde el acto que se tilda de irregular.  

En  todo caso, aun omitiendo la anterior incorrección, en ninguno  de los cargos formulados se sustenta un error de la sentencia  susceptible de estudio en un fallo de casación, como se pasa a  explicar.  

4.4.1  En el primer  cargo,  recuérdese, se plantea que se violó la prohibición  de doble juzgamiento consagrada en el artículo 29 de la  Constitución Política, como componente esencial del  debido proceso penal. Ello, por cuanto, el decreto de una nulidad por  el juez de la causa, que también califica de irregular porque  sustituyó u omitió el procedimiento de variación  de la calificación jurídica consagrado en el artículo  404 procesal, dio lugar a la repetición del juicio en contra  de LEONARDO FABIO PARADA FORERO y por un delito más gravoso  del que el inicialmente fue objeto de la acusación.  

Tal  y como lo indica el recurrente, el artículo 29 superior  dispone  que los sindicados tienen derecho «a  no ser juzgado dos veces por el mismo hecho»,  contemplando así la garantía universalmente conocida  como «non bis in ídem»7,  que es desarrollada por el estatuto penal, tanto sustantivo como  procesal, así:  

–  Artículo 8 C.P.: «A  nadie se le podrá imputar más de una vez la misma  conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica  que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en instrumentos  internacionales».  

–  Artículo 19 C.P.P./2000: «La  persona cuya situación jurídica haya sido definida por  sentencia ejecutoriada o providencia que tenga la misma fuerza  vinculante, no será sometida a una nueva actuación por  la misma conducta, aunque a ésta se le dé una  denominación jurídica distinta».  

Es  evidente que la repetición del proceso desde una parte de la  instrucción,  a consecuencia de la nulidad, ciertamente, decretada por el Juzgado  51 Penal del Circuito de Bogotá, no coincide con el supuesto  de hecho descrito por el Constituyente como vulnerador de la  prohibición de doble juzgamiento, ni con los que, a partir de  aquél, desarrolló el Legislador. En efecto, la muerte  del bebé K.S.C.C. (14 meses de edad) no se imputó,  procesó ni sancionó en 2 ocasiones a LEONARDO FABIO  PARADA FORERO; por el contrario, en la única actuación  válidamente surtida fue acusado y condenado sólo por la  conducta punible de homicidio  preterintencional.  

La  acusación por homicidio  culposo  y el juicio que por la misma se adelantó, recuérdese,  constituyeron actos procesales revocados con el decreto de la nulidad  y, por ende, perdieron cualquier validez. Es por ello, que las únicas  actuaciones que subsisten son las que repusieron aquéllas, en  las que la Fiscalía, al momento de calificar el sumario,  decidió acusar al sindicado por la modalidad  preterintencional, y no por la culposa, del delito contra la vida.  Siendo así, equivocado es el razonamiento que da a entender la  coexistencia de 2 juicios, denominaciones jurídicas o  sanciones, por un mismo hecho.  

En  las condiciones procesales anotadas, la premisa del recurrente  conduce a un argumento incompatible con el ordenamiento legal: la  reposición, total o parcial, de un proceso como consecuencia  del decreto de una nulidad, conduce siempre a un doble juzgamiento;  de manera que, la aplicación del instituto previsto por la ley  para corregir los actos procesales anómalos constituiría  una irregularidad en sí misma.  

Ahora  bien, en la demanda se deja entrever que la decisión  invalidatoria adoptada por el Juzgado 51 Penal del Circuito de  Bogotá, luego de adelantadas las audiencias preparatoria y de  juzgamiento, era improcedente porque sustituyó el  procedimiento que para la variación de calificación  jurídica en la audiencia de juzgamiento, prevé el  artículo 404. Ese argumento también parte de una  premisa equivocada y, además, omite otra.  

La  nulidad dispuesta no le permitía al juez provocar directamente  la modificación de la denominación jurídica  provisional, pues retrotrajo el proceso a una etapa en la que la  Fiscalía, como titular de la acción penal, gozaba de  plena autonomía sobre tal aspecto. Por ello, aunque, es  cierto, en el auto que adoptó aquella medida extrema manifestó  que el delito que se configuraba no era el de homicidio  culposo,  esa afirmación no fue más que una opinión sin  ninguna fuerza vinculante, más aún cuando sugirió,  como adecuada, no una sino dos hipótesis delictuales  alternativas: la modalidad dolosa y la  preterintencional del  homicidio.  

En  ese contexto, es  falso que el juez haya pretermitido o sustituido la vía  procesal que le permitía variar la imputación jurídica  de la acusación; es más, de ser éste su  propósito ningún sentido tendría que la  cobertura de la medida invalidatoria alcanzara la instrucción  y no se limitara a la culminación de la etapa probatoria en el  juicio, momento a partir del cual quedaba rehabilitada la oportunidad  para ejecutar el acto procesal regulado en el artículo 404 del  C.P.P./2000.  

Una  premisa omitida por el demandante reafirma la anterior conclusión  y es que, entre los fundamentos de la decisión de nulidad, el  juez expuso una serie de irregularidades de la actividad  investigativa de la Fiscalía, siendo ésta la única  razón que justifica que ordenara la reposición de la  actuación desde la fase del sumario. Véase que tampoco  limitó la medida invalidatoria desde la resolución de  acusación, por lo que es evidente que la principal motivación  de aquélla no fue la determinación de un error en la  calificación jurídica de la conducta.  

Por  último, el interesado nada argumentó respecto a la  trascendencia de la irregularidad denunciada, es decir, nunca  identificó cuál sería el efecto nocivo que en  los derechos del acusado y, en especial, en el de defensa, le habría  ocasionado la renovación de una parte del proceso como  consecuencia del decreto de la nulidad.  

Así  las cosas, ningún error de procedimiento sustentó el  recurrente, por lo que el primer cargo se inadmitirá.  

4.4.2  En  un segundo  reproche,  anuncia el recurrente que denunciará varios errores de hecho y  de derecho por la senda de la violación indirecta de la ley  sustancial. En ese orden, se refiere inicialmente a un «falso  juicio de convicción como quiera que se le dio el carácter  de prueba, cuando no la tienen»;  luego, recalca algunos contenidos de las declaraciones de Alexandra  Castillo Castillo y Ana  Sofía Martínez Contreras,  y del informe médico-legal de la muerte, que indicarían  la inocencia del acusado. Enseguida, denuncia un falso juicio de  legalidad sobre las indagatorias porque en éstas se formularon  preguntas capciosas y sugestivas. Por último, se queja por la  omisión de algunas pruebas.  

El  desarrollo de la causal de casación seleccionada exige que el  interesado identifique uno de los concretos vicios que pueden  configurarla, esto es, o (i) un error de hecho, que puede consistir  en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso  raciocinio, o (ii) un error de derecho, que se configura a través  de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de  tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y  excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación  debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo  cargo. Por último, la sustentación debe acreditar que  el error es perceptible con relativa facilidad (manifiesto) y  desvirtúa el fundamento probatorio de la sentencia  (trascendente).  

El  cargo formulado es inadmisible, no solo porque la proposición  indiscriminada de los dos tipos de errores de derecho –de  legalidad y de convicción- en una misma censura desconoce la  identidad de cada uno de ellos y, por ende, el principio de autonomía  que rige su postulación, sino por las razones que a  continuación se exponen:  

1.  Como antes se indicó, el recurrente aludió a un «error  de derecho por falso juicio de convicción» cuyo  único fundamento fue:  «…como quiera que se le dio el carácter de  prueba, cuando no la tienen».  Este vicio, como es evidente, carece de sustentación, porque  la demanda omitió cumplir presupuestos indispensables, como  son: (i) identificar la prueba sobre la que habría recaído,  (ii) precisar el mérito que le fue otorgado en la sentencia,  (iii) indicar el valor que para ese medio de conocimiento prevé  la ley, el que, obviamente, debe diferir del anterior, y (iv)  acreditar la trascendencia del error en el sentido de que su  corrección implicaría mutar el sentido del fallo.  

En  todo caso, debe aclararse que el supuesto de hecho denunciado -«…  se le dio el carácter de prueba, cuando no la tienen»-  parece más el de un error de hecho de falso juicio de  existencia por suposición, pues el error -de derecho- de  convicción se configura es cuando el juez desatiende una  tarifa establecida por el legislador sobre el mérito de la  prueba, posibilidad ésta que, valga advertir, es excepcional  en un sistema de valoración orientado por las reglas de la  sana crítica, como el colombiano (art. 238 C.P.P.).  

2.  En otra parte, se dedica el demandante a resaltar contenidos  probatorios (fragmentos de dos declaraciones y de un informe  médico-legal) que, según su criterio, permitirían  inferir la inocencia del acusado.  A más de que ni siquiera se  invocó la denominación de un específico error  –de hecho o derecho-, esa aserción no es más que  el juicio o valoración que aquél se formó  respecto de las pruebas que, a más de ser muy personal y  representar por ello tan solo una opinión, es abiertamente  parcializada en la medida en que refleja una simple alegación  del abogado en beneficio de los intereses de su defendido.  

Es  decir, en este acápite de la demanda se busca controvertir el  mérito que la sentencia asignó a algunas pruebas, lo  que podría ubicar el debate en la senda del falso raciocinio;  sin embargo, este error de hecho no fue invocado expresamente y  tampoco se alegó la violación de una específica  regla de la sana crítica (máxima de la experiencia,  principio lógico o ley científica), que permitiera  deducirlo.  

3.  Se denunció un falso juicio de legalidad en la apreciación  de las indagatorias, entendidas éstas como medios de prueba,  debido a que contienen preguntas sugestivas y capciosas, lo cual es  tan grave, según el defensor, que las convierte en ilícitas.  

Sea  lo primero advertir que entre las normas legales que regulan la  producción de la indagatoria, que básicamente se  encuentran contenidas en los artículos 337 y 338 del  C.P.P./2000, no se contempla la prohibición de preguntas  capciosas y sugestivas que sí aparece, de manera expresa, en  lo que hace a la prueba testimonial (art. 274). No obstante, en el  precitado artículo 338 se dispone que el defensor «podrá  objetar al funcionario las preguntas que no haga en forma legal y  correcta»,  entre las cuales, obviamente, pueden estar las que contengan engaños  o sugerencias.  

En  ese orden, es claro que la técnica del interrogatorio, tanto  en la indagatoria como en el testimonio, fomenta el empleo de  preguntas basadas en datos ciertos y que no incluyan la respuesta que  se desea obtener, en la medida en que estas garantizan que al proceso  se incorpore un conocimiento sobre los hechos más objetivo,  preciso y espontáneo. Sin embargo, ningún precepto  legal le asigna a ese tipo de preguntas el carácter de  requisito de validez de tales diligencias probatorias; es más,  antes se demostró que cuando esa técnica es desconocida  durante la indagatoria, el único efecto que origina es una  facultad para el defensor: la de objeción.  

Obviamente,  lo relativo al modo como se desarrolló el interrogatorio no es  un asunto intrascendente para el proceso, pues será tenido en  cuenta por el juez como un criterio de eficacia probatoria, tal y  como ocurre con el testigo frente al que debe considerarse «la  forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan  observarse en el testimonio»  (art. 277 C.P.P./2000).  

En  todo caso, si se admitiera que la formulación de preguntas  capciosas y sugestivas torna en irregular la indagatoria, en esta  hipótesis se estaría en presencia no de un falso juicio  de legalidad sino en una eventual causal de nulidad del proceso por  violación del debido proceso, pues estaría en juego la  validez del acto de vinculación y también el derecho de  defensa. Sin embargo, la procedencia de la nulidad se sujetaría  al cumplimiento de los principios que orientan su declaratoria (art.  310), uno de los cuales ordena que «No  puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con  su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se  trate de la falta de defensa técnica»  (num. 3). Por ello, la omisión del defensor en ejercer su  facultad de objeción en el interrogatorio, como se reconoce en  la demanda ocurrió en el caso, sanearía la  irregularidad.  

4.  También cuestionó el demandante que no se valorara el  informe de policía judicial para orientar la investigación  o que no se incorporaran algunas pruebas como la declaración  del «dueño  de la casa»  donde ocurrió el homicidio y la del esposo de Ana Sofía  Martínez, y tampoco un plano topográfico o fotográfico  de aquél lugar.  

Como  se observa, se cuestiona la falta de apreciación de las  «labores  previas de verificación»  realizadas por la policía judicial que, por virtud de lo  ordenado en el artículo 314, no constituyen pruebas sino  criterios orientadores de la investigación. De esa manera, el  error más bien se produciría si el juez hubiese actuado  en modo contrario, es decir, desconociendo la tarifa probatoria  negativa, con lo cual se habría ubicado en la senda del falso  juicio de convicción.  

De  otra parte, se duele el recurrente por la omisión de  incorporar algunos medios de prueba que ni siquiera identifica de  manera suficiente, como ocurre con unos testigos de quienes no indica  el nombre. En todo caso, frente a ninguno de aquéllos precisa  cuál sería su trascendencia, es decir, si tendrían  la eficacia para modificar la decisión de condenar a LEONARDO  FABIO PARADA FORERO. Así, ni aun cuando hubiese encauzado el  reproche, como debía, por la vía de una nulidad por  violación al principio de investigación integral, éste  sería admisible por la evidente falta de sustentación.  

5.  Por último, se adujo en la demanda que las normas probatorias  por cuyo desconocimiento se produjo la violación –indirecta-  de la ley sustancial, fueron los artículos  246, 247, 250 y 254 del C.P.P. Sin embargo, ninguna de estos  preceptos es pertinente con los argumentos de la sustentación  del recurso, obsérvese: el artículo 246 regula la  «participación  del imputado y el testigo en el lugar de los hechos»  y el 247 «las  operaciones técnicas»,  ambas en el marco de la prueba de inspección; mientras que el  artículo 250 se refiere a la «posesión  de peritos no oficiales»  y el 254 a la «contradicción  del dictamen».  Como se recordará, ninguna de las censuras se dirigió  contra una prueba pericial o de inspección, ni tampoco  refirieron alguno de los supuestos de hecho de las normas legales  citadas.  

Siendo  así, el demandante ni siquiera estableció con claridad  las reglas probatorias desatendidas que conllevaron a la supuesta  violación indirecta de la ley sustancial.  

4.4.3  En conclusión, se inadmitirá la demanda de casación  formulada por el defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO, porque  no sustentó un solo reparo atendible en sede del recurso  extraordinario y tampoco demostró la necesidad de un fallo en  esta sede para lograr uno de los fines del control constitucional, la  cual tampoco es advertida por la Corte.  

4.5  En mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

            

5. R          E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de LEONARDO FABIO PARADA FORERO.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 68-71, Cuaderno de la Instrucción.  

2          Folios 73-77, ibídem.  

3          Folios 104-110, ibídem.  

4          Folios 28-35, Cuaderno del Juzgado.  

5          Folios 157-158, Cuaderno de la Instrucción.  

6          Folios 163-164, ibídem.  

7          La Convención Americana sobre Derechos          Humanos dispone que: «El          inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser          sometido a nuevo juicio por los mismos hechos»          (art. 8- 4),  y, en similar sentido, el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos que: «Nadie          podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual          haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo          con la ley y el procedimiento penal de cada país»          (art. 14-7).  

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