STP7838-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7838-2018  

Radicación  n.° 98785  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Gloria  Janeth Ordóñez Salguero,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 11 de abril de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó  la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC  LTDA-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido  proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social, al mínimo  vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud.  

Al  presente trámite fueros vinculados el Juzgado 35 Laboral del  Circuito de esta ciudad, la Procuraduría General de la Nación  y las demás partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral identificado con el n.° 2016-0000500.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  La  señora Gloria Janeth Ordóñez Salguero,  instauró acción de tutela con el propósito de  obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, seguridad jurídica, trabajo, seguridad social,  mínimo vital, vida en condiciones dignas y salud en conexidad  con la vida, los que fueron presuntamente vulnerados por los  convocados.  

Cuenta  que el 1.° de enero de 2006 celebró un contrato de trabajo  a término indefinido con la sociedad Investigaciones  Pecuarias Ltda. – Inpec Ltda., que el 21 de septiembre de 2013  sufrió un accidente en su casa que generó en una serie  incapacidades; que fue sometida a varios procedimientos quirúrgicos  sin éxito alguno; que fue valorada por medicina laboral y  recibió concepto favorable de rehabilitación; que el 20  de agosto de 2014 la empleadora le entregó una carta  cancelando el contrato de trabajo argumentando justa causa con apoyo  en el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2531 de 1965; que  lo que se evidencia de esa comunicación es que la verdadera  razón para terminar la relación laboral fue su  condición de discapacidad.  

Refiere que el  10 de octubre de 2014 presentó queja ante el Ministerio de  Trabajo; que con oficio 198264 del 14 de noviembre de ese año,  se requirió a la sociedad para que entregara unos documentos;  que pese a ello, la empresa Investigaciones Pecuarias Ltda. –  Inpec Ltda., no los allegó y el 3 de febrero de 2015 respondió  informando a la autoridad que no contaba con ellos, y que la  trabajadora estaba incapacitada; que el 19 de mayo siguiente recibió  en su domicilio escrito firmado por el representante legal de la  citada, donde se le indicaba que según las investigaciones  realizadas, no se hallaban completas las incapacidades y que se  encontraba ausente de sus labores, concediéndole un plazo de  diez días para presentar descargos y entregar los documentos  que se echaban de menos.  

Que el 14 de  enero de 2016 presentó demanda ordinaria en contra de  Investigaciones Pecuarias Ltda. – Inpec Ltda., la que le  correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral  del Circuito de Bogotá; que ese despacho en sentencia del 28  de febrero de 2017 ordenó reintegrar a la trabajadora al cargo  del que fue desvinculada con el correspondiente reconocimiento  prestacional y al pago de la indemnización contemplada en el  artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que la demandada interpuso  recurso de apelación, el que fue desatado por el Tribunal  Superior de Bogotá Sala Laboral, el 16 de junio de 2017,  revocando en su integridad la providencia de primera instancia; que  el juez colegiado desconoció el precedente establecido por la  Corte Constitucional en materia de estabilidad ocupacional reforzada,  cuya línea está plenamente definida y por ello se  configura una vía de hecho.  

Con  base en lo expuesto, solicita declarar la nulidad del fallo dictado  por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de junio de 2017 y,  una vez efectuado lo anterior, se ordene a la autoridad accionada  «proferir una providencia de segunda instancia atendiendo los  criterios jurisprudenciales de la h.  corte constitucional  en materia de estabilidad ocupacional reforzada» y se confirme  el fallo de primera instancia que dispuso el reintegro de la  trabajadora. (Mayúsculas y negrillas en el texto original)  (fols. 1 a 41)  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó  el amparo al considerar que la actora incumplió los principios  de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que presentó la  acción de tutela después de trascurridos 8 meses desde  que fue emitida la sentencia que cuestiona, sin que exista prueba  alguna que justifique su inactividad y al no haber agotado los  mecanismos de defensa y oportunidades procesales para hacer efectivos  sus derechos en ese litigio.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado de la accionante presentó memorial con el que  reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que  se encuentra ampliamente demostrado que su prohijada fue despedida  con ocasión a su estado de incapacidad y, a pesar de ello, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desconoció  los distintos pronunciamientos que ha emitido la Corte Constitucional  en este sentido.  

En  cuanto al principio de inmediatez, señaló que la acción  de tutela no podía ser presentada a la ligera, toda vez que  debía analizar las líneas jurisprudenciales existentes  en materia de estabilidad ocupacional reforzada y para esto, se  requiere de tiempo y dedicación. En cuanto al principio de  subsidiaridad, refirió que de conformidad con lo establecido  en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, no podía  acudir al recurso de casación, dado que la cuantía del  asunto no ascendía a los 220 salarios mínimos legales  mensuales vigentes.  

En  escrito adicional, el impugnante informó que la Sala de  Casación Laboral -Sentencia SL136-2018, rad. 53394 del 11 de  abril de 2018-, modificó la jurisprudencia sobre estabilidad  ocupacional reforzada, estableciendo que, para que el despido de una  persona en circunstancias de discapacidad sea ineficaz, […]  basta  con que el empleador no haya agotado el respectivo trámite de  solicitar la respectiva autorización ante el ministerio de  trabajo, y como consecuencia de ello, el trabajador despedido (…)  por dicho motivo tendrá derecho AL REINTEGRO (…)».  

Adujo que así  las cosas, la calificación de discapacidad como severa,  profunda o moderada, resulta irrelevante para determinar el derecho  que le asiste a un trabajador discapacitado a ser reintegrado, en el  evento de haber sido despedido sin la correspondiente autorización.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá vulneró los derechos al  debido proceso, a la igualdad, al trabajo, seguridad social, al  mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la salud de  la interesada, dentro del proceso ordinario laboral adelantado en  contra de la Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-.  

Para  tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T– 780-2006,  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo1.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3. Caso  concreto  

3.1.  En esta ocasión se advierte que la peticionaria se  encuentra inconforme con la decisión adoptada por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  dentro del proceso ordinario laboral adelantado en contra de la  Sociedad Investigaciones Pecuniarias Ltda.-INPEC LTDA-.  

Razón  le asistió al A  quo  cuando indicó que sus reparos ha debido plantearlos a través  del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso,  por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance  y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir  lo pretendido.  

Nótese  que de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley  712 de 2001, para acceder a dicho medio de impugnación la  cuantía debe exceder de 120 salarios mínimos legales  mensuales vigentes, aspecto que no fue acreditado por la parte  accionante.  

Y  aunque la parte actora señala que para acceder a dicho medio  de impugnación se requiere de una cuantía de 220  salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme con lo  previsto en el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto  es que dicho precepto fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en sentencia CC C372-2011.  

Entonces,  como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios de la peticionaria y sólo puede ser pedida una  vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el  principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente.  

Finalmente, no es  suficiente que la peticionaria manifieste de manera aislada la  existencia de un precedente jurisprudencial, pues debido a la  autonomía judicial y al amplio margen de apreciación  con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga  argumentativa suficiente para determinar que se trata de un asunto de  similares circunstancias fácticas y jurídicas. Al  respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086-2003, dijo:  

(…) Para  tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el  precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las  sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos.  Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son  iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos  casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia  infractora del precedente no ofrece explicación alguna para  justificar el cambio o que dicha justificación resulta  absolutamente inadmisible.  

Así las  cosas, es claro que la interesada sólo se limitó a  transliterar una providencia de la Sala de Casación Laboral,  sin expresar los motivos por los que la misma debe ser aplicada al  presente asunto y sin tener en cuenta que dicho precedente es  posterior al fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, lo cual de entrada, desvirtúa la vulneración  de sus derechos fundamentales por ese aspecto.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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