STP12075-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12075-2018  

Radicación  n° 100376  

Acta  318  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON  ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ a través de apoderado, contra  la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado  Promiscuo Municipal de Morroa -Sucre, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo  Municipal de Morroa, Sucre, condenó a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ  CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, a 48 meses de  prisión y multa de 34,66 S.M.L.M.V, como responsables del  delito de lesiones personales consistente en perturbación  funcional de órgano o miembro (artículos 111 y 114 del  Código Penal). En esta decisión, se les concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  por el término de 2 años y medio.  

2.  Interpuesto recurso de apelación por la defensa, en proveído  del 20 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo modificó el fallo exclusivamente respecto de la  sanción privativa de la libertad de Juan Gregorio Domínguez  Carrascal, la cual fijó en 16 meses.  

3.  Los procesados, a través de apoderado, acuden a la acción  de tutela en procura de protección de sus derechos  fundamentales, los cuales consideran lesionados con la omisión  del Juzgador de primera instancia de adelantar la audiencia dispuesta  en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal,  trasgresión que no se enmendó, de forma oficiosa, por  el órgano colegiado al desatar recurso de alzada.  

Agregaron  que  su demanda, cumple con los requisitos generales de procedencia de la  petición de amparo contra providencias judiciales y en el caso  bajo estudio se presenta «un  perjuicio irremediable, como quiera que es un hecho cierto que tan  pronto quede ejecutoriada la sentencia proferida por el despacho del  Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa –Sucre, el objeto de la  presente demanda de tutela (sic), los accionantes perderán la  capacidad de seguir en libertad y ocupar cargos públicos así  como lo han venido ejerciendo en sus vidas públicas y  privadas, (…)»1  

Con  fundamento en lo expuesto, el representante judicial solicitó:  

“1.  Que se ampare el derecho fundamental a los accionantes al debido  proceso, como mecanismo transitorio, excepcional, residual y  subsidiario, para evitar un perjuicio grave e irremediable, y como  consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso, se  decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo  Municipal de Morroa –Sucre de fecha 7 de mayo de 2018 y  confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Sincelejo- Sala Penal de fecha 20 de junio de 2018, con el objeto que  se rehaga la actuación y se garantice el debido proceso a la  parte actora de esta Acción de Tutela, por presentar este  falta de motivación y argumentación.”  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo peticionó  denegar el amparo invocado al no cumplir el principio de  subsidiariedad, en tanto está pendiente de resolverse el  recurso extraordinario de casación que el apoderado de los  procesados impetró contra la sentencia de segunda instancia.  

Añadió,  que la censura de la parte actora fue planteada como reparo nugatorio  dentro de la apelación que desató esa Sala, y se  despachó desfavorablemente, pues a petición de la  defensa en audiencia realizada el 7 de mayo de 2018, el a quo  concedió la oportunidad a las partes para que presentaran las  apreciaciones frente a las condiciones individuales, sociales,  económicas y familiares de los procesados.  

2.  El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, allegó  copia de las actas de las diligencias adelantadas dentro del proceso  radicado No. 705086001050200880146-01 y de la sentencia de primera  instancia.  

3.  La Fiscalía Primera Local Delegada ante los Jueces Promiscuos  Municipales de Corozal y San Juan de Betulia Sucre, indicó que  durante toda la actuación a los implicados se le respetaron  las garantías constitucionales y legales pertinentes y, la  nulidad endilgada se puede proponer a través del recurso  extraordinario de casación.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual la Corte es su superior  funcional.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  el caso concreto, la inconformidad de la parte quejosa radica en el  trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de  Morroa, Sucre, que culminó con sentencia del 4 de mayo de  2018, y que no fue objeto de nulidad por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Sincelejo al conocer el recurso de alzada presentado en  su contra.  

4.  Al respecto, surge claro que los demandantes equivocaron la ruta para  proponer su queja, pues les corresponde ventilar su posición  al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los  mecanismos de defensa judicial pertinentes, en particular, a través  del recurso extraordinario de casación que, según lo  informó el Tribunal, la defensa presentó y se concedió  por auto del 19 de julio de 2018.  

4.1.  Lo anterior, bajo el entendido que el Tribunal, se pronunció  al momento de emitir su decisión, de manera que se trata de un  asunto sobre el cual ya hubo un decisión por parte de los  funcionarios competentes, de modo que, en el evento en que los  actores mantengan una inconformidad sobre ello, es dentro de la  actuación donde les atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como  lo intentan para propiciar pronunciamientos e intervenciones  indebidos por parte del juez de tutela.  

4.2.  En este sentido, el mecanismo constitucional no puede convertirse en  una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento en  el respectivo proceso, en donde los tutelantes, inconformes con las  decisiones, acudan a la acción de tutela para tratar de  enervar sus efectos, ya que esto no se compadece con su naturaleza y  finalidad. Tal situación descarta por completo la intervención  del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia,  porque le está vedado asumir funciones asignadas por la  Constitución y la ley a otras autoridades.  

Por  lo anterior, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

5.  Ahora, si bien los accionantes insisten en que la petición de  protección constitucional debe concederse como un mecanismo  transitorio para impedir un perjuicio irremediable, como es, la  privación de la libertad de los condenados y la ejecución  de la pena de inhabilidad que se impuso, su propuesta no tiene  asidero pues, de un lado, debe tenerse en cuenta que en el fallo  condenatorio se concedió el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y por lo tanto, dicha  privación no se producirá salvo que incumplan los  requisitos para su materialización y de otro, aun no está  en firme la decisión al haberse acudido en casación,  presupuesto que admiten como necesario en el libelo, para la  efectividad de las sanciones impuestas.  

6.  Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que  constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del  proceso penal que aún se surte, para emitir órdenes  anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo  desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la parte  actora aguardar la resolución del asunto por parte del juez  competente, según lo expuesto en precedencia.  

7.  Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo  pretendido.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el  apoderado de los accionantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 12          demanda tutelar      

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