Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP12075-2018
Radicación n° 100376
Acta 318
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa -Sucre, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES
1. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, condenó a JUAN GREGORIO DOMÍNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOMÍNGUEZ, a 48 meses de prisión y multa de 34,66 S.M.L.M.V, como responsables del delito de lesiones personales consistente en perturbación funcional de órgano o miembro (artículos 111 y 114 del Código Penal). En esta decisión, se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el término de 2 años y medio.
2. Interpuesto recurso de apelación por la defensa, en proveído del 20 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo modificó el fallo exclusivamente respecto de la sanción privativa de la libertad de Juan Gregorio Domínguez Carrascal, la cual fijó en 16 meses.
3. Los procesados, a través de apoderado, acuden a la acción de tutela en procura de protección de sus derechos fundamentales, los cuales consideran lesionados con la omisión del Juzgador de primera instancia de adelantar la audiencia dispuesta en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, trasgresión que no se enmendó, de forma oficiosa, por el órgano colegiado al desatar recurso de alzada.
Agregaron que su demanda, cumple con los requisitos generales de procedencia de la petición de amparo contra providencias judiciales y en el caso bajo estudio se presenta «un perjuicio irremediable, como quiera que es un hecho cierto que tan pronto quede ejecutoriada la sentencia proferida por el despacho del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa –Sucre, el objeto de la presente demanda de tutela (sic), los accionantes perderán la capacidad de seguir en libertad y ocupar cargos públicos así como lo han venido ejerciendo en sus vidas públicas y privadas, (…)»1
Con fundamento en lo expuesto, el representante judicial solicitó:
“1. Que se ampare el derecho fundamental a los accionantes al debido proceso, como mecanismo transitorio, excepcional, residual y subsidiario, para evitar un perjuicio grave e irremediable, y como consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso, se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa –Sucre de fecha 7 de mayo de 2018 y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo- Sala Penal de fecha 20 de junio de 2018, con el objeto que se rehaga la actuación y se garantice el debido proceso a la parte actora de esta Acción de Tutela, por presentar este falta de motivación y argumentación.”
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo peticionó denegar el amparo invocado al no cumplir el principio de subsidiariedad, en tanto está pendiente de resolverse el recurso extraordinario de casación que el apoderado de los procesados impetró contra la sentencia de segunda instancia.
Añadió, que la censura de la parte actora fue planteada como reparo nugatorio dentro de la apelación que desató esa Sala, y se despachó desfavorablemente, pues a petición de la defensa en audiencia realizada el 7 de mayo de 2018, el a quo concedió la oportunidad a las partes para que presentaran las apreciaciones frente a las condiciones individuales, sociales, económicas y familiares de los procesados.
2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, allegó copia de las actas de las diligencias adelantadas dentro del proceso radicado No. 705086001050200880146-01 y de la sentencia de primera instancia.
3. La Fiscalía Primera Local Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Corozal y San Juan de Betulia Sucre, indicó que durante toda la actuación a los implicados se le respetaron las garantías constitucionales y legales pertinentes y, la nulidad endilgada se puede proponer a través del recurso extraordinario de casación.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el caso concreto, la inconformidad de la parte quejosa radica en el trámite adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, que culminó con sentencia del 4 de mayo de 2018, y que no fue objeto de nulidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo al conocer el recurso de alzada presentado en su contra.
4. Al respecto, surge claro que los demandantes equivocaron la ruta para proponer su queja, pues les corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los mecanismos de defensa judicial pertinentes, en particular, a través del recurso extraordinario de casación que, según lo informó el Tribunal, la defensa presentó y se concedió por auto del 19 de julio de 2018.
4.1. Lo anterior, bajo el entendido que el Tribunal, se pronunció al momento de emitir su decisión, de manera que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un decisión por parte de los funcionarios competentes, de modo que, en el evento en que los actores mantengan una inconformidad sobre ello, es dentro de la actuación donde les atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como lo intentan para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.2. En este sentido, el mecanismo constitucional no puede convertirse en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento en el respectivo proceso, en donde los tutelantes, inconformes con las decisiones, acudan a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos, ya que esto no se compadece con su naturaleza y finalidad. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
Por lo anterior, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
5. Ahora, si bien los accionantes insisten en que la petición de protección constitucional debe concederse como un mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable, como es, la privación de la libertad de los condenados y la ejecución de la pena de inhabilidad que se impuso, su propuesta no tiene asidero pues, de un lado, debe tenerse en cuenta que en el fallo condenatorio se concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y por lo tanto, dicha privación no se producirá salvo que incumplan los requisitos para su materialización y de otro, aun no está en firme la decisión al haberse acudido en casación, presupuesto que admiten como necesario en el libelo, para la efectividad de las sanciones impuestas.
6. Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que constitucionalmente justifiquen soslayar el trámite del proceso penal que aún se surte, para emitir órdenes anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la parte actora aguardar la resolución del asunto por parte del juez competente, según lo expuesto en precedencia.
7. Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo pretendido.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el apoderado de los accionantes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 12 demanda tutelar