Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP7837-2018
Radicación n.° 98829
Acta 191
Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por Carlos Alonso Mahecha González contra las Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite fueron vinculados Luis Javier Martínez Pareja [quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra del accionante].
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1. El 2 de febrero de 20151 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, suspendió por el término de 18 meses en el ejercicio de la profesión de abogado a Carlos Alonso Mahecha González por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 4 y 9 de los artículos 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007.
1.2. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de noviembre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la ratificó.
1.5. Inconforme con lo anterior, Mahecha González presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Indicó que los demandados señalaron que presionó y coaccionó a los testigos para que cambiaran los hechos de la investigación penal seguida en contra Luis Javier Martínez Pareja, sin probar que se encontraba inmerso en las conductas imputadas, pues en ningún momento los declarantes manifestaron haber sido obligados o forzados para modificar los hechos que involucraban a Martínez Pareja, «entendiendo que para el logro de tal cometido debí emplear la fuerza física o la fuerza psicológica o moral, lo cual nunca fue probado porque ese suceso no tuvo lugar en el mundo real».
Adujo que los accionados no valoraron en forma correcta el material probatorio obrante en la causa, toda vez que la apreciación de los mismos se hizo desde lo manifestado por los testigos de cargo, sin hacer ningún esfuerzo para despejar las dudas denunciadas.
El accionante solicita anular los fallos disciplinarios emitidos en su contra.
2. La respuesta
Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
La Presidente y la Magistrada Ponente solicitaron negar el amparo al considerar que al interior del proceso disciplinario seguido en adversidad del interesado se respetaron las garantías fundamentales de éste, razón por la que consideran que no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interesado, dentro del proceso disciplinario en el que resultó suspendido a 18 meses en el ejercicio de la profesión de abogado.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original].
Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo2. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En el presente asunto, Carlos Alonso Mahecha González pretende que el juez constitucional revoque las providencias del 2 de febrero de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y de 30 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
La Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales:
[…] la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.
Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es la interpretación adoptada por las autoridades accionadas en las decisiones del 2 de febrero de 2015 y de 30 de noviembre de 2017, proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Los argumentos esgrimidos por el accionante, en el presente trámite constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador de segunda instancia, como se observa a continuación:
Ahora bien, en el recurso de alzada presentado por el investigado Carlos Alonso Mahecha González afirma que la Seccional incurrió en una vía de hecho al no tener en cuenta el testimonio de JOHN ALEXANDER FONNEGRA a la hora de emitir el fallo. Revisando la declaración de dicho abogado es posible establecer que ésta no brinda mayores pruebas sobre los hechos objetos de denuncia disciplinaria, incluso, cuando se decretó el testimonio se le preguntó al investigado sobre la conducencia y pertinencia de la prueba puesto que era previsible que el señor Fonnegra sólo podía dar fe de la existencia de una reunión que nada tiene que ver con la queja. Es evidente entonces, que tal declaración no fue tenida en cuenta en la providencia apelada en cuanto no probada nada acerca de la mala fe y de los actos fraudulentos cometidos por el investigado.
Indica que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el señor MARI EL DE JESÚS BEDOYA SUAREZ3 acerca de las declaraciones presentadas por él en el proceso penal. Efectivamente, en el fallo emitido por el a quo no se hizo referencia a dicha prueba. Sin embargo, ésta no prueba la inocencia del investigado Mahecha González, en cambio confirma su responsabilidad en las faltas imputadas, ya que el señor BEDOYA señala que las declaraciones presentadas son falsas y que él nunca le dijo lo allí plasmado por CARLOS MAHECHA.
[…]
Lo anterior evidencia que no hay ninguna retractación como insinúa el investigado en el recurso de apelación, ya que el testigo nunca manifiesta que se haya equivocado en lo que dijo, por el contrario, afirma tajantemente que él jamás dijo lo allí plasmado
El apelante manifiesta también que no se tuvo en cuenta “la amistad de vieja data” que supuestamente existe entre el señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ PAREJA y los testigos FRANCISCO JAVIER TUBERQUIA Y ELELIA PATRICIA SOTO. Considera esta Sala que en el expediente no obra ninguna prueba que evidencie alguna relación de amistad que pueda poner en duda las declaraciones de los testigos. La afirmación con la que intenta el investigado respaldar la tesis es que el quejoso es cliente de “Los Arrieros”, local donde ocurrió la muerte en la que se encuentra involucrado el señor Martínez; pero una relación comerciante – cliente no es suficiente para colegir os testimonios se encuentran viciados. Además, si se aceptara tal teoría como cierta, podría concluirse que el mismo investigado también mantiene una relación de amistad con los testigos pues en la versión libre del 22 de mayo de 2014 manifestó que él también es cliente de dicho establecimiento e incluso ha asesorado al señor TUBERQUIA en temas jurídicos.
Afirma el investigado que el quejoso incurrió en varias mentiras al relatar lo ocurrido en la reunión realizada en su casa. Con relación a esto, es claro para esta Sala que tal reunión nada tiene que ver con los hechos denunciados en la queja que dio origen a este proceso disciplinario. Prueba de ello es la declaración de abogado JOHN ALEXANDER FONNEGRA ALZATE, quien da fe que en esa reunión no se habló nada acerca de testimonios, simplemente fue un acercamiento que tuvieron para evitar que el conflicto suscitado pasara a mayores, ya que los familiares de la víctima querían vengarse.
En cuanto a la supuesta incoherencia entre las declaraciones del quejoso y de los testigos respecto a la suma de dinero ofrecido, encuentra el ad quem que tal no se presenta en cuento es evidente que todos manifiesta que hubo un ofrecimiento de dinero, no hay contradicción en el hecho de que uno establezca una suma de dinero específica y otro diga simplemente que se ofreció dinero. La configuración de la falta disciplinaria se da con el mero hecho de aconsejar la realización de un acto fraudulento.
En conclusión, para esta Corporación es claro que las pruebas en las cuales se sustentó el a quo para establecer la responsabilidad disciplinaria, aunadas al testimonio del señor Mariel de Jesús Bedoya, evidencian con certeza que el abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ incurrió en las faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la ley 1123 de 2007. Configurándose así el elemento de tipicidad.
Antijuridicidad.
De conformidad con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte, sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en el Código Deontológico de los profesionales del derecho.
En el presente caso, el disciplinable CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ al haber aconsejado a unos testigos que modificaran su versión de los hechos, y haber presentado unas declaraciones falsas a nombre de Mariel Bedoya, quebrantó los deberes consagrados en los numerales 6, 16, y 17 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pues como experto en derecho obrar con rectitud, ética, buena fe y de manera leal, tal y como lo ordena la norma en mención:
Artículo 28 deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:
(…)
6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado.
(…)
16. Abstenerse de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.
17. Exhortar a los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.
Aunado a lo anterior, teniendo en cuenta la función social de la profesión precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que:
(…) en razón de la función social que están llamados a cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Recuerda esta Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón de la función social que están llamados a cumplir los abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los principios que informan la profesión implican también riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta Política en su artículo 26.
Así las cosas, todo lo anterior pone de presente que el abogado incumplió los deberes de proceder con lealtad, rectitud y honradez en el encargo profesional encomendado, sin que exista una justificación jurídicamente atendible de su proceder.
Culpabilidad.
De acuerdo al artículo 5º de la ley 1123 de 2007, en materia disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por faltas realizadas con culpabilidad, preceptiva legal que además puntualiza, que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma de responsabilidad objetiva.
En el presente caso, se tiene de las probanzas recaudadas y en especial de la versión libre rendida, que las condiciones mentales del abogado eran normales, quien fue consciente de la responsabilidad frente a la gestión encomendada, realizando actuaciones de mala fe y aconsejando a los testigos a cometer actos fraudulentes, lo cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que se le adelanta, pues no aparece una circunstancia de inimputabilidad del investigado.
En este orden de ideas, con los medios de convicción existentes en el proceso vistos en su conjunto y a la luz de la sana crítica, se puede establecer que el profesional sancionado desplegó sus conductas bajo la modalidad de dolo, tal como lo advirtió de manera acertada el a quo. Las faltas endilgadas, que a todas luces revisten gravedad, no dan lugar a que sean cometidas con negligencia, sino que se desarrollan con conocimiento y voluntad por parte del disciplinado.
Todo lo anterior, permite a esta Corporación concluir que existe certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho investigado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ como lo exige el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como quiera que actuó de mala fe al pretender que la administración de justicia cometiera un error al juzgar a una persona con base en falsas declaraciones, además que aconsejó a los testigos a incurrir en actos fraudulentos; hay ausencia de elementos de juicio que justifiquen su comportamiento e inobservó los deberes que el arte y la profesión de abogado le exigían, conforme con las consideraciones precedentes.
Con independencia de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por la autoridad accionada, no se observa en esa determinación visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues la selección e interpretación de la normatividad aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez natural, ámbito que le está vedado, por regla general, al juez constitucional.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por Carlos Alonso Mahecha González.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 33 a 52 – cuaderno n.° 1.
2 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 51 a 55 C.O.