STP7837-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7837-2018  

Radicación  n.° 98829  

Acta 191  

Bogotá, D.  C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Carlos  Alonso Mahecha González contra  las  Salas Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.  

Al  presente trámite fueron vinculados Luis Javier Martínez  Pareja [quejoso dentro del proceso disciplinario seguido en contra  del accionante].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  El  2 de febrero de 20151  la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de  Antioquia, suspendió por el término de 18 meses en el  ejercicio de la profesión de abogado a Carlos  Alonso Mahecha González  por haber incurrido en las faltas previstas en los numerales 4 y 9 de  los artículos 30 y 33 de la Ley 1123 de 2007.  

1.2.  Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación  y el 30 de noviembre de 2017 la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura la ratificó.  

1.5.  Inconforme con lo anterior, Mahecha  González presentó  acción de tutela en contra de las referidas autoridades  judiciales, por la vulneración de sus derechos  al debido proceso y a la defensa.  

Indicó  que los demandados señalaron que presionó y coaccionó  a los testigos para que cambiaran los hechos de la investigación  penal seguida en contra Luis  Javier Martínez Pareja,  sin probar que se encontraba inmerso en las conductas imputadas, pues  en ningún momento los declarantes manifestaron haber sido  obligados o forzados para modificar los hechos que involucraban a  Martínez  Pareja, «entendiendo  que para el logro de tal cometido debí emplear la fuerza  física o la fuerza psicológica o moral, lo cual nunca  fue probado porque ese suceso no tuvo lugar en el mundo real».  

Adujo  que los accionados no valoraron en forma correcta el material  probatorio obrante en la causa, toda vez que la apreciación de  los mismos se hizo desde lo manifestado por los testigos de cargo,  sin hacer ningún esfuerzo para despejar las dudas denunciadas.  

El  accionante solicita anular los fallos disciplinarios emitidos en su  contra.  

2. La  respuesta  

Consejo  Seccional de la Judicatura de Antioquia  

La  Presidente y la Magistrada Ponente solicitaron negar el amparo al  considerar que al interior del proceso disciplinario seguido en  adversidad del interesado se respetaron las garantías  fundamentales de éste, razón por la que consideran que  no han incurrido en ninguna causal de procedibilidad que habilite la  intervención del juez constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del  interesado, dentro del proceso disciplinario en el que resultó  suspendido a 18 meses en el ejercicio de la profesión de  abogado.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia          CC T – 780-2006  dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  el presente asunto, Carlos  Alonso Mahecha González  pretende  que el juez constitucional revoque las providencias del 2 de febrero  de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del  Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y de 30 de noviembre  de 2017, dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.  

La  Sala reitera el criterio jurisprudencial según el cual,  incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino también  demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están  envueltas en un manto de legalidad, más  en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o  ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de  justicia.  

En  ese  sentido, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-462-2003, señaló  que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del  amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a  las autoridades judiciales:  

[…]  la  aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de  una interpretación contraevidente (interpretación  contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos  de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el  fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la  jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de  lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el  mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.  

Por  ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó  el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el  sub  júdice,  se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo  para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación  normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la  resolución del asunto, así la del afectado e incluso la  del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la  del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo  228 de la Constitución Política, que consagra los  principios de autonomía e independencia judicial, obligan a  respetarla.  

Nótese  que lo censurado es la interpretación adoptada por las  autoridades accionadas en las  decisiones del 2 de febrero de 2015 y de 30 de noviembre de 2017,  proferidas, respectivamente, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia y la Sala  Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.  

Los argumentos  esgrimidos por el accionante, en el presente trámite  constitucional, fueron en su oportunidad analizados por el fallador  de segunda instancia, como se observa a continuación:  

Ahora  bien, en el recurso de alzada presentado por el  investigado Carlos Alonso Mahecha González afirma que la  Seccional incurrió en una vía de hecho al no tener en  cuenta el testimonio de JOHN ALEXANDER FONNEGRA a la hora de emitir  el fallo. Revisando la declaración de dicho abogado es posible  establecer que ésta no brinda mayores pruebas sobre los hechos  objetos de denuncia disciplinaria, incluso, cuando se decretó  el testimonio  se  le preguntó al investigado sobre la conducencia y pertinencia  de  la  prueba  puesto  que era previsible que el  señor  Fonnegra sólo podía dar fe  de  la  existencia  de  una  reunión que  nada  tiene que  ver  con la  queja. Es  evidente entonces, que  tal  declaración no fue  tenida en  cuenta  en la providencia  apelada  en  cuanto  no probada nada acerca de la mala fe  y de  los actos fraudulentos cometidos por el investigado.  

Indica  que tampoco se tuvo en cuenta el testimonio rendido por el  señor MARI EL DE JESÚS BEDOYA SUAREZ3  acerca de las declaraciones presentadas por él en el proceso  penal. Efectivamente, en el fallo emitido por el a  quo no  se hizo referencia a dicha prueba. Sin embargo, ésta no prueba  la inocencia  del investigado Mahecha González, en cambio confirma su  responsabilidad en las faltas imputadas, ya que el señor  BEDOYA señala que  las  declaraciones presentadas son falsas y que él nunca le dijo lo  allí plasmado por CARLOS MAHECHA.  

[…]  

Lo  anterior evidencia que no hay ninguna  retractación como insinúa el investigado  en el  recurso de apelación, ya que el testigo nunca manifiesta que  se haya equivocado en lo que dijo, por el contrario, afirma  tajantemente que él jamás dijo lo allí plasmado  

El  apelante  manifiesta  también que no se tuvo en cuenta “la amistad de vieja  data”  que  supuestamente existe entre el señor LUIS JAVIER MARTÍNEZ  PAREJA y los testigos FRANCISCO JAVIER TUBERQUIA Y ELELIA PATRICIA  SOTO. Considera esta Sala que en el expediente no obra ninguna prueba  que evidencie alguna relación de amistad que pueda poner en  duda las declaraciones de los testigos. La afirmación con la  que intenta el investigado respaldar la tesis es que el quejoso es  cliente de “Los Arrieros”, local donde ocurrió la  muerte en la que se encuentra involucrado el señor Martínez;  pero una relación comerciante – cliente  no es suficiente para colegir os testimonios se encuentran viciados.  Además, si se aceptara tal teoría como cierta, podría  concluirse que el mismo investigado también mantiene una  relación de amistad con los testigos pues en la versión  libre del 22 de mayo de 2014 manifestó que él también  es cliente de dicho establecimiento e incluso ha asesorado al señor  TUBERQUIA en temas jurídicos.  

Afirma  el investigado que el quejoso incurrió en varias mentiras al  relatar lo ocurrido en la reunión realizada en su casa. Con  relación a esto, es claro para esta Sala que tal  reunión nada tiene que ver con los hechos denunciados en la  queja que dio origen a este proceso disciplinario. Prueba de ello es  la declaración de abogado JOHN ALEXANDER FONNEGRA ALZATE,  quien da fe que en esa reunión no se habló nada acerca  de testimonios, simplemente fue un acercamiento que tuvieron para  evitar que el conflicto suscitado pasara a mayores, ya que los  familiares de la víctima querían  vengarse.  

En  cuanto a  la supuesta incoherencia  entre las declaraciones del quejoso y  de  los testigos respecto a la suma de dinero ofrecido, encuentra el ad  quem  que tal no se  presenta en cuento es evidente que todos manifiesta que hubo un  ofrecimiento de dinero, no hay contradicción en el hecho de  que uno establezca una suma de dinero específica y otro diga  simplemente que se ofreció dinero. La  configuración  de la falta disciplinaria se da con el mero hecho de aconsejar la  realización de un acto fraudulento.  

En  conclusión, para esta Corporación es claro que las  pruebas en las cuales se sustentó el a quo  para establecer  la responsabilidad disciplinaria, aunadas al testimonio del señor  Mariel de Jesús Bedoya, evidencian con certeza que el  abogado CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ incurrió en las  faltas consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral  9 de la ley 1123 de 2007. Configurándose así el  elemento de tipicidad.  

Antijuridicidad.  

De conformidad  con el artículo 4º de la ley 1123 de 2007, un abogado  incurre en una falta antijurídica cuando su conducta afecte,  sin justificación alguna, alguno de los deberes consagrados en  el Código Deontológico de los profesionales del  derecho.  

En el presente  caso, el disciplinable CARLOS ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ al haber  aconsejado a unos testigos que modificaran su versión de los  hechos, y haber presentado unas declaraciones falsas a nombre de  Mariel Bedoya, quebrantó los deberes consagrados en los  numerales 6, 16, y 17 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007,  pues como experto en derecho obrar con rectitud, ética, buena  fe y de manera leal, tal y como lo ordena la norma en mención:  

Artículo  28 deberes  profesionales del abogado.  Son deberes del abogado:  

(…)  

6. Colaborar  leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la  justicia y los fines del Estado.  

(…)  

16. Abstenerse  de incurrir en actuaciones temerarias de acuerdo con la ley.  

17. Exhortar a  los testigos a declarar con veracidad los hechos de su conocimiento.  

Aunado a lo  anterior, teniendo en cuenta la función social de la profesión  precisamente, la Corte Constitucional ha advertido que:  

(…) en  razón de la función social que están llamados a  cumplir, los abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas  que se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca  asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión  y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento  jurídico”, habida cuenta de que el incumplimiento de los  principios que informan la profesión “implica también  riesgos sociales que ameritan el control y la regulación  legislativa, tanto más en cuanto tal intervención se  encuentra explícitamente autorizada por la propia Carta  Política en su artículo 26.  

Recuerda esta  Sala que tal y como lo advierte la Corte Constitucional, en razón  de la función social que están llamados a cumplir los  abogados, se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que  se materializan en conductas prohibitivas con las que se busca  asegurar la probidad u honradez en el ejercicio de la profesión  y la responsabilidad frente a los clientes y al ordenamiento  jurídico, habida cuenta que el incumplimiento de los  principios que informan la profesión implican también  riesgos sociales que ameritan el control y la regulación  legislativa, en cuanto tal intervención se encuentra  explícitamente autorizada por la propia Carta Política  en su artículo 26.  

Así  las cosas, todo  lo anterior pone de presente que el abogado incumplió los  deberes de proceder con lealtad, rectitud y honradez en el encargo  profesional encomendado, sin que exista una justificación  jurídicamente atendible de su proceder.  

Culpabilidad.  

De acuerdo al  artículo 5º de la ley 1123 de 2007, en materia  disciplinaria sólo se podrá imponer sanción por  faltas realizadas con culpabilidad, preceptiva legal que además  puntualiza, que en materia disciplinaria queda erradicada toda forma  de responsabilidad objetiva.  

En el presente  caso, se tiene de las probanzas recaudadas y en especial de la  versión libre rendida, que las condiciones mentales del  abogado eran normales, quien fue consciente de la responsabilidad  frente a la gestión encomendada, realizando actuaciones de  mala fe y aconsejando a los testigos a cometer actos fraudulentes, lo  cual permite al juez disciplinario realizar el juicio de reproche que  se le adelanta, pues no aparece una circunstancia de inimputabilidad  del investigado.  

En este orden  de ideas, con los medios de convicción existentes en el  proceso vistos en su conjunto y a la luz de la sana crítica,  se puede establecer que el profesional sancionado desplegó sus  conductas bajo la modalidad de dolo, tal como lo advirtió de  manera acertada el a quo. Las faltas endilgadas, que a todas luces  revisten gravedad, no dan lugar a que sean cometidas con negligencia,  sino que se desarrollan con conocimiento y voluntad por parte del  disciplinado.  

Todo  lo anterior, permite a esta Corporación concluir que existe  certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad  disciplinaria del profesional del derecho investigado CARLOS  ALONSO MAHECHA GONZÁLEZ como lo exige el artículo 97 de  la ley 1123 de 2007,  toda vez que concurren los elementos objetivo y subjetivo, por  encontrarse demostrada la existencia material de la conducta, como  quiera que actuó de mala fe al pretender que la administración  de justicia cometiera un error al juzgar a una persona con base en  falsas declaraciones, además que aconsejó a los  testigos a incurrir en actos fraudulentos; hay ausencia de elementos  de juicio que justifiquen su comportamiento e inobservó los  deberes que el arte y la profesión de abogado le exigían,  conforme con las consideraciones precedentes.  

Con independencia  de que esta Corporación comparta o no el criterio adoptado por  la autoridad accionada, no se observa en esa determinación  visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional, pues  la selección e interpretación de la normatividad  aplicable al caso, a la luz de los hechos acreditados en el  expediente, es un asunto que cae bajo la órbita del juez  natural, ámbito que le está vedado, por regla general,  al juez constitucional.  

Por  las anteriores razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Carlos  Alonso Mahecha González.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder Patiño  Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 33 a 52 – cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios 51 a 55 C.O.  

      

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