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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP7707-2018
Radicación n.º 98476
(Acta 188)
Bogotá, D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al nombre, nacionalidad, estado civil, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registros Públicos de Armenia y la Iglesia Católica de Colombia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del confuso escrito de la demanda se tiene conocimiento que las pretensiones del actor se dirigen a lograr la inscripción de sus datos completos en la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, luego que fueran anulados los dos registros civiles que figuraban a su nombre.
También refiere el actor que se desconocieron sus derechos fundamentales por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia de casación de 19 de diciembre de 2017, proferida dentro del proceso laboral No. 2015-00143-01. Así mismo, dentro de la acción de tutela 2017-00189-01 en la que le fueron negados sus derechos a la vida digna.
Expone que «la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia (…) tiene registro de unas matrículas inmobiliarias con diversos procesos administrativos rogados sobre los predios con folios 280-229413 indebidamente segregado 280-81782 con vicio civiles de nulidad absoluta por aplicación art. 1742 del Código Civil de Colombia conspicua violación norma hipostática»; que la Iglesia Católica registró su nombre «con filiación antropológica trascendente porque mis padres biológicos y mis padres bautismales son hijos de hijos de matrimonios católicos ergo soy nominado Federico y gozo de privilegios plenos de sangre, suelo y domicilio que implican exigir mis apellidos completos Mejía Álvarez Gallón López porque los mismos tienen legados biopolíticos efectivos para demandar verdad del pasado reciente efectiva regla pro infancia, génesis de la teoría de lo irreparable conspicua verdad del pasado reciente».
Por lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se dejen sin efectos las providencias judiciales mencionadas y además se ordene:
Obligar a la registraduría nacional del estado civil reinscribir el dato biológico renacido por norma hipostática el 20-09-1981 sobre mis datos históricos sobre la tarjeta de identidad y la cédula de ciudadanía.
Obligar a la superintendencia de notariado y registro y la oficina de registro de instrumentos públicos de armenia Quindío reinscribir el dato biológico renacido por norma hipostática el 20-09-1981 sobre los folios 280-29413 segregado 280-81782 efectiva teoría de lo irreparable conspicua verdad del pasado reciente.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
1. En respuesta, la Sala de Casación Civil adjunto copia de las providencias: (i) CSJ AC8761-2017, rad. 2015-00143-01 de 19 de diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario promovido por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa, para la terminación de un contrato de comodato y, (ii) sentencia de tutela CSJ STC16040-2017 de 4 de octubre de 2017, rad. 2017-00189-01 por medio de la cual fue confirmado el fallo de 25 de agosto de ese año, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Armenia que le negó a FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y otra el derecho a la vida digna reclamados contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, entre otros.
2. Por su parte, la Conferencia Episcopal de Colombia se opuso a la demanda, argumentando que debió haber sido rechazada por ineptitud, ya que resulta «inentendible, totalmente ininteligible», además que en momento alguno ha presentado alguna petición o a la parroquia en la que se encuentre su partida eclesiástica, para que pueda alegar algún desconocimiento de derechos.
Destacó que la Conferencia Episcopal de Colombia es una entidad que agrupa a los obispos de Colombia y por ende no tiene competencias constitucionales o legales relacionadas con el estado civil de las personas y no puede expedir actos administrativos sobre registros de nacimiento o nombres de las personas.
3. La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que todas las peticiones del actor han sido resueltas, así, el 17 de abril de 2016 solicitó anular sus registros civiles de nacimiento con seriales 6249199 y 19601154 de la Notaría Segunda de Armenia; que el 26 de abril siguiente con Resolución n.° 3394 se dispuso anularlos por encontrarse inmersos en causales de nulidad formal conforme al Artículo 104 del Decreto 1260 de 1970 y que esta decisión fue confirmada mediante Resolución 3871 del 10 de mayo de 2016.
Agregó que la anulación de un registro civil de nacimiento a través de acto administrativo debidamente ejecutoriado, implica su invalidación en la base de datos de la entidad y perdiendo su validez jurídica; que en esos eventos es pertinente que se delante de manera extemporánea una nueva inscripción del nacimiento de la persona para salvaguardar el estado civil como atributo de la personalidad.
Que en el asunto particular del tutelante lo procedente es que se inscriba él mismo en cualquier notaría o Registraduría de país aportando copia de la partida de bautismo acompañada con la certificación de competencia del párroco que la celebró o en su defecto la declaración de dos testigos debidamente identificados y que tengan noticia de su nacimiento.
4. Finalmente, la Superintendencia de Notariado se opuso a las pretensiones, indicando que la modificación que se quiera realizar al nombre que se encuentra publicitado en el folio de matrícula inmobiliaria, porque fue mal señalado en el título que antecede, la forma de corregirlo es mediante otorgamiento de escritura pública de aclaración; acto que se adelantará de la forma dispuesta en el Estatuto Notarial; que en el caso particular del señor Federico Mejía Álvarez debe realizar los trámites correspondientes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad competente para resolverla.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, negando por improcedente el amparo deprecado, al observar que la demanda de tutela incumple el presupuesto general de subsidiariedad, cuando el interesado no ha agotado el procedimiento establecido a fin de solucionar su situación, la tutela se torna improcedente teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de amparo, pues esta no fue diseñada para sustituir los procedimientos judiciales o administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico para los diferentes procesos, a fin de resolver los conflictos que surgen entre los asociados y/o las diferentes autoridades.
Aunado a que de la revisión de las providencias allegadas se tiene que recurso extraordinario de casación relacionado por el actor, se dio en un proceso declarativo donde el tutelante no fue parte ni interviniente, luego entonces no pudo haberle infringido sus prerrogativas. Y, la sentencia de tutela de segunda instancia que desató la impugnación interpuesta por el accionante en contra de unos despachos judiciales que profirieron decisiones en el curso de un proceso de pertenencia en su contra, sin que proceda tutela contra tutela.
En consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela promovida por FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la demanda, relativos a que no le han sido reconocidos su atributos de la personalidad.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Esta Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.
3. En primer lugar, sobre la pretensiones que plantea el actor contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se tiene que en efecto la providencia CSJ AC8761-2017, rad. 2015-00143-01 de 19 de diciembre de 2017, emitida por esa autoridad fue dentro del proceso ordinario promovido por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Lucía Zuluaga Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa, para la terminación de un contrato de comodato, sin que en momento alguno involucre al actor como litisconsorte, tercero de buena fe o interviniente de algún modo del que se pueda entender algún interés jurídico del actor en ese asunto civil que fue objeto de pronunciamiento por el máximo órgano de la esa jurisdicción.
De ahí, que no proceda alguna vulneración en su contra, cuando no le surten efectos de esa actuación, sin que pueda entrar el juez constitucional a realizar algun tipo de valoración sobre la juridicidad de un acto judicial que goza de acierto y legalidad, que en nada relaciona los intereses del demandante, quien si bien considera estar interesado en esa actuación debió haber acudido a la misma y allí obtener el reconocimiento de la calidad de interviniente considere para plantear sus inconformidades, las incluso, ni siquiera se desprende de la lectura de la demanda..
4. En segundo lugar, tampoco prospera la censura que presente contra la sentencia de tutela CSJ STC16040-2017 de 4 de octubre de 2017, rad. 2017-00189-01 por medio de la cual fue confirmado el fallo de 25 de agosto de ese año, proferido por la Sala Civil del Tribunal de Armenia que le negó a FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y otra el derecho a la vida digna reclamados contra los Juzgados Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa ciudad, entre otros.
Ello, porque es evidente la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de derechos fundamentales.
Al respecto, dicha Corporación en sentencia como SU-1219 de 2001 y C-590 de 2005, señaló la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra sentencias de tutela, sin que proceda examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela confutada. Como queda visto, los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del trámite que el accionante haya insistido en ello, situación que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.
5. En tercer lugar, respecto del reclamo del actor, tal como lo reconoció el A quo, la Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficia de Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, resolvieron las solicitudes elevadas por el ciudadano y le dieron las explicaciones en consonancia con lo peticionado, sin que pueda esperarse que la respuesta deba ser favorable o acceder a lo pedido.
Así, por ejemplo a folio 8 del cuaderno adjunto, dentro de la documentación aportada a la demanda, se tiene que la Superintendencia le indicó al actor que: «a la fecha no se observa para efectos de aclaración y/o modificación a los títulos inscritos, documento alguno elevado a escritura pública que conlleve a la corrección del nombre en las inscripciones del señor Federico Mejía»., sin que de ahí se derive una arbitrariedad que imponga alguna intervención constitucional, cuando en efecto, tampoco aportó el actor alguna escritura pública que imponga un cambio de su nombre.
6. Finalmente, en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a folio 4 ibídem, también se observa que esa entidad accedió a la petición del interesado de cancelar los registros civiles de nacimiento 6249199 y 19601159 de la Notaría Segunda de Armenia Quindío, mediante la Resolución No. 3394, confirmada mediante la Resolución No. 3871 de 10 de mayo de 2016, por encontrarse en las causales de nulidad 4ª y 5ª del artículo 104 del Decreto 1260 de 1970.
Entonces, si lo que pretende el actor es que por este medio se disponga la inscripción de su registro de nacimiento de conformidad con los datos en que insiste le corresponde, se le recuerda que no es esta una vía alterna para subsanar tramites ni administrativos, ni judiciales, cuando bien puede, como se lo indicó el A quo, agotar el trámite conforme lo establece el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 48 de la misma norma, modificado por el Decreto 356 de 2017, que a su vez modificó la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho1.
No se tiene conocimiento en este trámite que haya agotado tal posibilidad administrativa para el logro de sus pretensiones y por ende no puede el juez constitucional suplantar atribuciones legalmente asignadas a las diversas autoridades competentes, pues desbordaría la naturaleza residual de la acción de amparo, lo cual la destina en este caso a fracasar, como lo concluyó el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite para la inscripción extemporánea de nacimiento en el Registro Civil. Por excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera del término prescrito en el artículo 48 del Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil, (…).