STP7707-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP7707-2018  

Radicación  n.º 98476  

(Acta  188)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta el  accionante FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 21 de marzo de 2018, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó por improcedente el amparo del derecho  fundamental al nombre, nacionalidad, estado civil, presuntamente  vulnerados por la Sala de Casación Civil de esta Corporación,  la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registros  Públicos de Armenia y la Iglesia Católica de Colombia.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Del  confuso escrito de la demanda se tiene conocimiento que las  pretensiones del actor se dirigen a lograr la inscripción de  sus datos completos en la Registraduría Nacional del Estado  Civil, en la Superintendencia de Notariado y Registro y Oficina de  Registro de Instrumentos Públicos de Armenia, luego que fueran  anulados los dos registros civiles que figuraban a su nombre.  

También  refiere el actor que se desconocieron sus derechos fundamentales por  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en  la sentencia de casación de 19 de diciembre de 2017, proferida  dentro del proceso laboral No. 2015-00143-01. Así mismo,  dentro de la acción de tutela 2017-00189-01 en la que le  fueron negados sus derechos a la vida digna.  

Expone  que «la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Armenia (…) tiene registro de  unas matrículas inmobiliarias con diversos procesos  administrativos rogados sobre los predios con folios 280-229413  indebidamente segregado 280-81782 con vicio civiles de nulidad  absoluta por aplicación art. 1742 del Código Civil de  Colombia conspicua violación norma hipostática»;  que la Iglesia Católica registró su nombre «con  filiación antropológica trascendente porque mis padres  biológicos y mis padres bautismales son hijos de hijos de  matrimonios católicos ergo soy nominado Federico y gozo de  privilegios plenos de sangre, suelo y domicilio que implican exigir  mis apellidos completos Mejía Álvarez Gallón  López porque los mismos tienen legados biopolíticos  efectivos para demandar verdad del pasado reciente efectiva regla pro  infancia, génesis de la teoría de lo irreparable  conspicua verdad del pasado reciente».  

Por  lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales, se  dejen sin efectos las providencias judiciales mencionadas y además  se ordene:  

Obligar  a la registraduría  nacional del estado civil  reinscribir el dato biológico renacido por norma hipostática  el 20-09-1981 sobre mis datos históricos sobre la tarjeta de  identidad y la cédula de ciudadanía.  

Obligar  a la superintendencia  de notariado y registro  y la oficina de  registro de instrumentos públicos de armenia Quindío  reinscribir el dato biológico renacido por norma hipostática  el 20-09-1981 sobre los folios 280-29413 segregado 280-81782 efectiva  teoría de lo irreparable conspicua verdad del pasado reciente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento de la acción, el a quo ordenó correr  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a los sujetos procesales en el asunto controvertido, para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.  

1.  En respuesta, la Sala de Casación Civil adjunto copia de las  providencias: (i) CSJ AC8761-2017, rad. 2015-00143-01 de 19 de  diciembre de 2017, dentro del proceso ordinario promovido por Martha  Isabel Zuluaga Jaramillo, María Cristina Zuluaga Jaramillo y  Olga Lucía Zuluaga Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa,  para la terminación de un contrato de comodato y, (ii)  sentencia de tutela CSJ STC16040-2017 de 4 de octubre de 2017, rad.  2017-00189-01 por medio de la cual fue confirmado el fallo de 25 de  agosto de ese año, proferido por la Sala Civil del Tribunal de  Armenia que le negó a FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y  otra el derecho a la vida digna reclamados contra los Juzgados  Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa  ciudad, entre otros.  

2.  Por su parte, la Conferencia  Episcopal de Colombia  se opuso a la demanda, argumentando que debió  haber sido rechazada por ineptitud, ya que resulta «inentendible,  totalmente ininteligible»,  además que en momento alguno ha presentado alguna petición  o a la parroquia en la que se encuentre su partida eclesiástica,  para que pueda alegar algún desconocimiento de derechos.  

Destacó  que la Conferencia Episcopal de Colombia es una entidad que agrupa a  los obispos de Colombia y por ende no tiene competencias  constitucionales o legales relacionadas con el estado civil de las  personas y no puede expedir actos administrativos sobre registros de  nacimiento o nombres de las personas.  

3.  La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que  todas las peticiones del actor han sido resueltas, así, el 17  de abril de 2016 solicitó anular sus registros civiles de  nacimiento con seriales 6249199 y 19601154 de la Notaría  Segunda de Armenia; que el 26 de abril siguiente con Resolución  n.° 3394 se dispuso anularlos por encontrarse inmersos en  causales de nulidad formal conforme al Artículo 104 del  Decreto 1260 de 1970 y que esta decisión fue confirmada  mediante Resolución 3871 del 10 de mayo de 2016.  

Agregó  que la anulación de un registro civil de nacimiento a través  de acto administrativo debidamente ejecutoriado, implica su  invalidación en la base de datos de la entidad y perdiendo su  validez jurídica; que en esos eventos es pertinente que se  delante de manera extemporánea una nueva inscripción  del nacimiento de la persona para salvaguardar el estado civil como  atributo de la personalidad.  

Que  en el asunto particular del tutelante lo procedente es que se  inscriba él mismo en cualquier notaría o Registraduría  de país aportando copia de la partida de bautismo acompañada  con la certificación de competencia del párroco que la  celebró o en su defecto la declaración de dos testigos  debidamente identificados y que tengan noticia de su nacimiento.  

4.  Finalmente, la Superintendencia de Notariado se opuso a  las  pretensiones, indicando que la modificación que se quiera  realizar al nombre que se encuentra publicitado en el folio de  matrícula inmobiliaria, porque fue mal señalado en el  título que antecede, la forma de corregirlo es mediante  otorgamiento de escritura pública de aclaración; acto  que se adelantará de la forma dispuesta en el Estatuto  Notarial; que en el caso particular del señor Federico Mejía  Álvarez debe realizar los trámites correspondientes  ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad  competente para resolverla.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Lo  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 21 de marzo de 2018, negando por improcedente  el amparo deprecado, al observar que la demanda de tutela incumple el  presupuesto general de subsidiariedad, cuando el  interesado no ha agotado el procedimiento establecido a fin de  solucionar su situación, la tutela se torna improcedente  teniendo en cuenta la naturaleza residual de la acción de  amparo, pues esta no  fue diseñada para sustituir los procedimientos judiciales o  administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico para  los diferentes procesos, a fin de resolver los conflictos que surgen  entre los asociados y/o las diferentes autoridades.  

Aunado  a que de  la revisión de las providencias allegadas se tiene que recurso  extraordinario de casación relacionado por el actor, se dio en  un proceso declarativo donde el tutelante no fue parte ni  interviniente, luego entonces no pudo haberle infringido sus  prerrogativas. Y, la sentencia de tutela de segunda instancia que  desató la impugnación interpuesta por el accionante en  contra de unos despachos judiciales que profirieron decisiones en el  curso de un proceso de pertenencia en su contra, sin que proceda  tutela contra tutela.  

En  consecuencia, negó por improcedente la acción de tutela  promovida por FEDERICO  MEJÍA ÁLVAREZ GALLÓN LÓPEZ.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en los argumentos presentados en la  demanda, relativos a que no le han sido reconocidos su atributos de  la personalidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia el 21 de marzo de 2018, por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  La acción de tutela es un mecanismo constitucional  excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se  le ha confiado a los jueces de la República la protección  de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas  cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad  pública o de particulares, en los eventos establecidos en la  ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.  

Esta  Sala ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial.  

3.  En primer lugar, sobre la pretensiones que plantea el actor contra la  Sala de Casación Civil de esta Corporación, se tiene  que en efecto la providencia CSJ AC8761-2017, rad. 2015-00143-01 de  19 de diciembre de 2017, emitida por esa autoridad fue dentro del  proceso ordinario promovido por Martha Isabel Zuluaga Jaramillo,  María Cristina Zuluaga Jaramillo y Olga Lucía Zuluaga  Jaramillo contra Alejandro Arroyave Mesa, para la terminación  de un contrato de comodato, sin que en momento alguno involucre al  actor como litisconsorte, tercero de buena fe o interviniente de  algún modo del que se pueda entender algún interés  jurídico del actor en ese asunto civil que fue objeto de  pronunciamiento por el máximo órgano de la esa  jurisdicción.  

De  ahí, que no proceda alguna vulneración en su contra,  cuando no le surten efectos de esa actuación, sin que pueda  entrar el juez constitucional a realizar algun tipo de valoración  sobre la juridicidad de un acto judicial que goza de acierto y  legalidad, que en nada relaciona los intereses del demandante, quien  si bien considera estar interesado en esa actuación debió  haber acudido a la misma y allí obtener el reconocimiento de  la calidad de interviniente considere para plantear sus  inconformidades, las incluso, ni siquiera se desprende de la lectura  de la demanda..  

4.  En segundo lugar, tampoco prospera la censura que presente contra la  sentencia de tutela CSJ STC16040-2017 de 4 de octubre de 2017, rad.  2017-00189-01 por medio de la cual fue confirmado el fallo de 25 de  agosto de ese año, proferido por la Sala Civil del Tribunal de  Armenia que le negó a FEDERICO MEJÍA ÁLVAREZ y  otra el derecho a la vida digna reclamados contra los Juzgados  Primero y Segundo Civiles del Circuito y Sexto Civil Municipal de esa  ciudad, entre otros.  

Ello,  porque es evidente la improcedencia  del recurso de amparo constitucional contra decisiones de tutela, no  sólo por cuanto de aceptarse se crearía una cadena  indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, que  vulneraría la seguridad jurídica y la economía  procesal, sino porque además, se desconocería su  revisión a cargo de la Corte Constitucional, como máximo  tribunal de derechos fundamentales.  

Al  respecto, dicha Corporación en sentencia como SU-1219  de 2001 y  C-590  de 2005, señaló la excepcional posibilidad de  cuestionar providencias judiciales mediante la acción de  amparo, la línea jurisprudencial de la Corte ha sido pacífica  y contundente en cuanto a que, en ningún caso, procede contra  sentencias de tutela, sin que proceda examinar,  ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco  de las autoridades accionadas en el trámite de la tutela  confutada. Como queda visto, los  errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones  que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser  conocidos y corregidos por el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y  por el medio establecido para tales fines que no es otro que la  revisión.  

Así  las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole,  máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte  Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia  definitiva el diligenciamiento, sin que se advierta dentro del  trámite que el accionante haya insistido en ello, situación  que converge, indudablemente, en la improcedencia de la solicitud de  amparo que ahora se invoca.  

5.  En tercer lugar, respecto del reclamo del actor, tal como lo  reconoció el A quo, la  Superintendencia de Notariado y Registro y la Oficia de Registro de  Instrumentos Públicos de Armenia, resolvieron las solicitudes  elevadas por el ciudadano y le dieron las explicaciones en  consonancia con lo peticionado, sin que pueda esperarse que la  respuesta deba ser favorable o acceder a lo pedido.  

Así,  por ejemplo a folio 8 del cuaderno adjunto, dentro de la  documentación aportada a la demanda, se tiene que la  Superintendencia le indicó al actor que: «a  la fecha no se observa para efectos de aclaración y/o  modificación a los títulos inscritos, documento alguno  elevado a escritura pública que conlleve a la corrección  del nombre en las inscripciones del señor Federico Mejía».,  sin que de ahí se derive una arbitrariedad que imponga alguna  intervención constitucional, cuando en efecto, tampoco aportó  el actor alguna escritura pública que imponga un cambio de su  nombre.  

6.  Finalmente, en cuanto a la Registraduría Nacional del Estado  Civil, a folio 4 ibídem, también se observa que esa  entidad accedió a la petición del interesado de  cancelar los registros civiles de nacimiento 6249199 y 19601159 de la  Notaría Segunda de Armenia Quindío, mediante la  Resolución No. 3394, confirmada mediante la Resolución  No. 3871 de 10 de mayo de 2016, por encontrarse en las causales de  nulidad 4ª y 5ª del artículo 104 del Decreto 1260 de  1970.  

Entonces,  si lo que pretende el actor es que por este medio se disponga la  inscripción de su registro de nacimiento de conformidad con  los datos en que insiste le corresponde, se le recuerda que no es  esta una vía alterna para subsanar tramites ni  administrativos, ni judiciales, cuando bien puede, como se lo indicó  el A quo, agotar el trámite conforme lo establece el artículo  50 del Decreto 1260 de 1970 y el artículo 48 de la misma  norma, modificado por el Decreto 356 de 2017, que a su vez modificó  la  Sección 3 del  Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del  Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Justicia y del Derecho1.  

No  se tiene conocimiento en este trámite que haya agotado tal  posibilidad administrativa para el logro de sus pretensiones y por  ende no puede el juez constitucional suplantar atribuciones  legalmente asignadas a las diversas autoridades competentes, pues  desbordaría la naturaleza residual de la acción de  amparo, lo cual la destina en este caso a fracasar, como lo concluyó  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado.  

Segundo:  Notificar de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Artículo 2.2.6.12.3.1. Trámite          para la inscripción extemporánea de nacimiento en el          Registro Civil. Por          excepción, cuando se pretende registrar el nacimiento fuera          del término prescrito en el artículo 48 del          Decreto ley 1260 de 1970, la inscripción se podrá          solicitar ante el funcionario encargado de llevar el registro civil,          (…).  

      

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