STP7839-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

STP7839-2018  

Radicación  n.° 98838  

Acta 191  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Fred  Orlando Pico Bastidas frente  a  la  decisión proferida el 11 de mayo de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, mediante la cual le negó la acción  de tutela interpuesta contra la Fiscalía 162 Penal Militar del  Departamento de Policía de Boyacá, el Juzgado 191 de  Instrucción Penal Militar y la Procuraduría 213  Judicial Penal I, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración  de justicia y la vida en condiciones dignas.  

Al  presente trámite se ordenó vincular a Omar  Edwin Molano Cabra  y Raúl  Alberto Aguilera Ruiz.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente forma:  

FRED  ORLANDO PICO BASTIDAS, incoa acción de tutela contra el  JUZGADO 191 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR DE TUNJA, FISCALIA  162 PENAL MILITAR DEBOY y la PROCURADURIA 213 JUDICIAL PENAL I DE  TUNJA por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa y vida en condiciones dignas.  

Manifiesta  que en la madrugada del 24 de enero de 2012, en la ciudad de  Sogamoso, fue agredido por los policías OMAR EDWIN MOLANO  CABRA y RAUL ALBERTO AGUILERA RUIZ, hechos que denunció ante  la Fiscalía y a la investigación le fue asignada la  radicación 2012-02773; que el 28 de noviembre siguiente fue  valorado por el Instituto de Medicina Legal que le otorgó  incapacidad definitiva de 15 días; que el proceso fue remitido  a la Fiscalía 29 Local de Sogamoso; que del interrogatorio del  agente MOLANO CABRA y de los testimonios recaudados se logra colegir  que dichos agentes, con abuso de autoridad, lo golpearon causándole  daños a su rostro; que el Juzgado 191 Penal del Instrucción  Militar inició la investigación contra los patrulleros  OMAR EDWIN MOLANO CABRA y RAUL ALBERTO AGUILERA RUIZ, por el delito  de lesiones personales; que el 23 de abril de 2015 fue citado por  dicho juzgado a ampliar la denuncia; que a su abogado no se le  reconoció personería jurídica para actuar dentro  del proceso; que el juzgado en cita envió el expediente a la  Fiscalía 162 Penal Militar DEBOY con el fin de que se  calificara el sumario, pero, este lo retornó al juzgado para  que practicara las pruebas faltantes; que el Juzgado 191 de  Instrucción Penal Militar dio cumplimiento a lo ordenado y  dispuso la práctica de algunas diligencias y el 01 de  noviembre siguiente remitió nuevamente la causa a la Fiscalía  instructora; que el 23 de noviembre de 2016 la Fiscalía  accionada dispuso cerrar la investigación y el día 30  siguiente la Procuraduría   213 Judicial Penal I peticionó   la cesación del  procedimiento por duda.  

Asegura  que sus derechos fueron quebrantados en la medida que existían  pruebas contundentes de la materialidad de la conducta punible  atribuida a los patrulleros mencionados, sin embargo, fueron  desechadas para favorecerlos.  

Pide  que se ordene reanudar la investigación seguida en contra de  los agentes de policía OMAR EDWIN MOLANO CABRA y RAUL ALBERTO  AGUILERA RUIZ por el delito de lesiones personales y en consecuencia,  se califique el sumario y se acuse a los prenombrados.  

Con  su escrito allega copia del cuaderno de la investigación penal  N° S 306, tramitada por el Juzgado 191 de Instrucción  Penal Militar, integrado por 372 folios.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo al  considerar que el accionante acudió al presente trámite  constitucional luego de haber trascurrido más de 1 año  desde que la Fiscalía 162 Penal Militar del Departamento de  Policía del Departamento de Boyacá decretó la  cesación del procedimiento dentro del proceso penal en el que  ostenta la calidad de víctima, lo cual es contrario al  principio de inmediatez que rige la acción de tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fred  Orlando Pico Bastidas presentó  memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 162 Penal  Militar del Departamento de Boyacá vulneró los derechos  al  debido proceso, al acceso a la administración de justicia y la  vida en condiciones dignas del  interesado,  dentro  del proceso penal adelantado en el que ostenta la calidad de  denunciante.  

2.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.1.  En  este caso se advierte que Fred  Orlando Pico Bastidas  dejó de utilizar los mecanismos consagrados por el  ordenamiento jurídico para la defensa de sus intereses, como  lo es el de constituirse en parte civil. De esa manera, como sujeto  procesal reconocido dentro de la actuación penal, adquiría  legitimidad para intervenir activamente en ejercicio de las  facultades expresamente reconocidas en el artículo 309 de la  Ley 522 de 19992.  

Al  presentar la demanda de parte civil, no sólo se puede obtener  el resarcimiento de los daños ocasionados, sino que tienen la  oportunidad de actuar dentro del proceso penal como un sujeto  procesal más. Al respecto, la Corte Constitucional, en  sentencia CC C-228-2002, dijo:  

[…]  la  visión de la parte civil sólo interesada en la  reparación económica, debe ser abandonada. La  víctima de un delito o los perjudicados por éste tienen  derecho a participar en el proceso penal no sólo para obtener  el resarcimiento pecuniario, sino también para hacer efectivos  sus derechos a la verdad y a la justicia. Incluso, pueden intervenir  con la única finalidad de buscar la verdad y la justicia, sin  que se les pueda exigir demostrar un daño patrimonial o una  pretensión de esta naturaleza. Así, la parte civil es  un sujeto procesal en sentido pleno.  

Esta  concepción de la parte civil tiene trascendencia en la  definición y alcances de la participación de la víctima  o los perjudicados tanto durante la investigación preliminar  como dentro del proceso penal. Por ejemplo, si  sus derechos no están limitados a la búsqueda de una  reparación económica, la solicitud y presentación  de documentos e información relevante también podrá  estar orientada a contribuir al esclarecimiento de la verdad y a  reducir el riesgo de impunidad y no sólo a demostrar la  existencia de un perjuicio ni a cuantificar el daño material.  Esta concepción también tiene implicaciones tanto en  materia de los recursos que puede interponer contra decisiones que  puedan afectar sus derechos a la verdad y a la justicia, como  respecto la necesidad de que las providencias que puedan menoscabar  sus derechos sean conocidas oportunamente por la parte civil para que  pueda controvertirlas. Por ende, está legitimada, por ejemplo,  para impugnar decisiones que conduzcan a la impunidad o no realicen  la justicia. [Subrayas  fuera de texto original].  

Por  lo tanto, para materializar esa intervención las víctimas  y/o perjudicados con delito deben adquirir la calidad de sujeto  procesal, de conformidad con la citada normatividad. Esa  fue justamente la actividad que no desplegó Fred  Orlando Pico Bastidas,  pues para actuar dentro de la actuación penal seguida en  contra de los Patrulleros de la Policía Nacional Omar  Edwin Molano Cabra  y Raúl  Alberto Aguilera Ruiz,  era  necesario haber sido reconocido como parte civil.  

El  accionar de Pico  Bastidas  ocasionó la imposibilidad de interponer el recurso de  apelación frente a la resolución mediante la cual la  Fiscalía 162 Penal Militar del Departamento de Policía  del Departamento de Boyacá, decretó la cesación  del procedimiento a favor de dichos uniformados.  

Entonces, como  quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar  los medios de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiaridad que la rige y por lo tanto, es  improcedente.  

2.2.  De  igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad  establecido para interponerla, lo cierto es que ella debe ser  utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el  sentido que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo  exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o  rápida.  

Conforme  a lo anterior, se observa que desde la fecha en que se profirió  la mencionada  -31 de marzo de 2017-, hasta cuando se presenta la demanda -25  de abril de 2018-,  trascurrió más de un (1) año, lo cual es  contrario al principio de inmediatez.  

Por las razones  anotadas, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria    

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          «Admitida          la demanda de parte civil, ésta quedará facultada para          solicitar la práctica de pruebas orientadas a demostrar la          existencia del hecho punible, la identidad de los autores o          partícipes, y su responsabilidad. Podrá igualmente          interponer recursos contra las providencias que resuelvan sobre las          materias de que trata este artículo».  

      

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