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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7571-2018
Radicación n° 98810
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por GUSTAVO HIMBAJOA HURTADO, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, y en contra de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís -Putumayo.
1. LA DEMANDA
El demandante depreca el amparo del derecho al debido proceso y libertad, los cuales estima vulnerados por el Juzgado Segundo Especializado del Circuito Judicial de Puerto Asís, pretensión que soporta en los hechos que a continuación se relacionan:
1. Señala que al estimar cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de 2016, ha solicitado al Juzgado Segundo Especializado del Circuito Judicial de Puerto Asís el reconocimiento del derecho a la libertad de conformidad con lo normado por la norma citada, para lo cual refiere ha aportado a efectos de alcanzar su pretensión: (i) acta de compromiso, (ii) certificado del Alto Comisionado para la Paz, y (iii) acta como gestor de paz.
2. Afirma que el despacho judicial accionado ha negado cada una de sus solicitudes de libertad siempre bajo el mismo argumento “que pertenezco a una banda denominada “La Constru”, pese a que sus comandantes “Ramiro y Manuel” del frente 48 de las FARC-EP, han dado cuenta de su pertenencia dicha organización, incluso de ser miembro activo de la misma.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por intermedio del Magistrado Dr. Orlando Zambrano Martínez, informó que mediante proveído del 21 de septiembre de 2017, en Sala Única, decidió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del petente, contra la providencia que data 7 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís, por el cual se resolvió adversamente la petición de amnistía de iure, libertad condicionada y suspensión de medidas, confirmándola en su integridad.
Allegó copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicitó que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo deprecado.
2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís – Putumayo, informó que revisados los libros índice alfabético de procesados, y el libro radicador de procesos que lleva ese despacho, al accionante le figura proceso con radicado 2016-0255 por los delitos de tentativa de homicidio, tráfico, fabricación o porte de armas y municiones, y concierto para delinquir, dentro del cual se han venido surtiendo diferentes actuaciones, entre ellas solicitud de beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, respecto de las cuales se han llevado a cabo las diligencias respectivas y proferido las decisiones que en derecho corresponden observando todas las garantías procesales entre ellas el debido proceso y derecho de defensa, dando curso a la doble instancia ante el superior en la ciudad de Mocoa en los eventos en que se ha interpuesto recursos contra sus decisiones.
Considera que de ninguna manera se han vulnerado derechos fundamentales del accionante y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada. Adjuntó copia de las providencias por medio de las cuales se ha resuelto la solicitud de libertad de Himbajoa Hurtado.
4. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, respecto de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Recuérdese que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos1 y específicos2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3.1. Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3.2. En efecto, en el asunto sub examine impróspero resulta el instrumento constitucional por cuanto con él busca la parte actora controvertir una decisión judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al funcionario natural a través de la indebida intervención del juez constitucional.
3.3. Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales demandados analizaron el pedimento del actor y encontraron que no cumplía con el requisito para ser acreedor del beneficio deprecado. En los siguientes términos se refirió el ad quem, previa precisión del antecedente del caso:
«4.- A efecto de definir el asunto, es preciso señalar que con ocasión de la Ley 1820 de 2016, la jurisdicción ordinaria debe verificar si las conductas por las cuales se investiga al solicitante, están allí enlistadas, y además, si el procesado cumple el perfil de alguna de las personas que el legislador previo como aquellas sobre las cuales recae la amnistía, el indulto, la libertad condicionada, el traslado a zona vereda], etc., para lo cual no es posible desatender:
a.) Que la citada ley se aplica “de forma diferenciada e inescindible a todos quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el gobierno, en los términos que en esta ley se indica”
b.) que en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o indulto los delitos que correspondan a las conductas siguientes:
(i) delitos de lesa humanidad; (ii) el genocidio; (iii) los graves crímenes de guerra; (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad; (v) la tortura; (vi) las ejecuciones extrajudiciales; (vii) la desaparición forzada; (viii) el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual; (ix) la sustracción de menores; (x) el desplazamiento forzado; (xi) el reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en Estatuto Roma. También se agrega que “En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto exclusivamente parias conductas delictivas que correspondan a las aquí enunciadas como no amnistiables”.
Ni los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos que no hayan sido cometidos en contexto y en razón de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o un tercero. (sic)
5.- Como podemos notar, se requiere que sobre las conductas investigadas pueda encontrarse razonadamente que algo tienen que ver con el conflicto armado, lo cual nada puede extractarse con el caso estudiado, en donde la acusación hace referencia a conductas delictuales simple y llanamente para el provecho del procesado o de la organización criminal LA CONSTRU, sin que pueda hablarse de una conexidad, dado que en el presente proceso nada al respecto aparece expuesto en los hechos por la Fiscalía, y tampoco existe prueba que dé a conocer un nexo entre las FARC y LA CONSTRU que pueda generar al menos la expectativa que las conductas punibles realizadas en ésta tengan correspondencia con el conflicto armado.
Ni el criterio personal, como tampoco el de conductas cometidas con ocasión del conflicto, se aprecia en los hechos endilgados a los aquí procesados, con lo cual de allí no se puede extractar que hayan pertenecido al grupo subversivo ni que las conductas las hayan cometido con ocasión del conflicto; con todo, en el plenario obra copia de oficio del Alto Comisionado para la Paz haciéndole saber a los procesados, que se les reconoce su nombre como integrantes de las FARC-EP, y en esas condiciones, atendiendo que las decisiones deben soportarse en los medios de convicción, resulta probada la militancia en el grupo subversivo; pero ya habíamos dicho que son dos los elementos que deben estar comprobados, por tanto, nada logran los recurrentes, al no poderse descarta la aseveración del a-quo cuando concluyó que la prueba no permitía establecer que se tratare de conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
6.- Ciertamente la información que ofrecen las diligencias en las que están siendo investigados, no muestra absolutamente nada referido al conflicto armado. Tal cual lo hizo ver el a – quo, allí se expone el cometimiento de conductas punibles en el seno de una organización criminal, de la cual nada se conoce interviniendo en el conflicto armado que llevó al Acuerdo Final, y por ende la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016.
Aun cuando para la defensa, haber incluido y reconocer a los procesados como integrantes de las FARC EP, es suficiente para el acogimiento de las pretensiones, resulta que conforme puede verse en el estudio realizado en el presente proveído, sólo está cumplido 1 de los dos presupuestos establecidos, para que ahí si tenga cabida verificar si se cumplen los requisitos puntuales exigidos respecto de las figuras jurídicas de la AMNISTÍA DE IURE y la LIBERTAD CONDICIONADA.
Quiere decir que persiste la falta de comprobación, de que las conductas por las cuales están siendo procesados, tengan que ver directa o indirectamente con el conflicto armado.
Diverso seria, si en el adelantamiento del proceso apareciere pruebas, tendientes a mostrar que los comportamientos delictuales achacados a (i) GUSTAVO HIMBAJOA HURTADO, (ii) RUBERNEY ORTEGA CUASIALPUD, (iii) MANUEL MESIAS CASTILLO BENAVIDES, (iv) JOSE ALEJANDRO CANTICUS GUANGA y (v) EDIN FERNEY RUIZ DIAZ, tengan que ver con el conflicto armado, toda vez que ello daría lugar a un nuevo estudio del caso, obviamente si es propuesto por quienes la ley les defirió esa actuación inicial, y que además, se cumplan los restantes requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.
Uno de los defensores recurrentes, en la sustentación expuso el conocimiento que tiene de la relación que dijo existente entre LA CONSTRU y las FARC EP, para hacer ver lo palpable del cumplimiento de los dos requisitos que hemos venido mencionado, incluso señaló que son múltiples los casos en donde la misma Fiscalía ha endilgado a miembros de LA CONSTRU hechos en cuanto al grupo subversivo; pero el inconveniente que se tiene es que se trata de meras alegaciones, siendo que las decisiones que debe tomar el juez deben fundarse en pruebas, y en el plenario, nada respecto de los hechos base de las conductas punibles endilgadas, está circunscrito a tratarse de conductas ejecutadas con ocasión del conflicto armado.
Finalmente se dirá; que conforme el Decreto 1175 del 19 de julio de 2016, el Gobierno Nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios “podrá solicitar a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex -miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”; lo cual genera que una vez efectuada la solicitud por el Gobierno Nacional a la autoridad judicial, y tenerse comprobado la designación como gestor, el camino a seguir es disponer lo pretendido, toda vez que dicha clase de medidas que tiene el ejecutivo, no ha sido creada de tal modo que deba ser confrontada con la Ley 1820 de 2016 o alguno de los decretos reglamentarios, por lo cual ahí no aplica decir que la conducta por la cual han sido sentenciados, o están siendo procesados o investigados, nada tenga que ver con el conflicto armado.
Ahora bien, con todo y lo dicho, en el caso en estudio la decisión del a quo, sobre la AMNISTÍA DE IURE, LIBERTAD CONDICIONADA y no SUSPENSION DE LAS MEDIDAS, no sufrirá cambio alguno, toda vez que en el expediente no existe el medio de convicción que permita tener por probado, ‘que el Gobierno Nacional haya hecho solicitud de dicha clase a alguna autoridad judicial, respecto de los aquí procesados, y con ocasión de los hechos por los cuales están siendo investigados.
Ciertamente al plenario obra copia de la Resolución 000285 del 28 de julio de 2017 en la cual el nombre de todos los designados como gestores o promotores de paz, pero resulta que el Decreto aludido en precedencia es claro en establecer que se trata de una solicitud que efectuará el Gobierno a la Autoridad Judicial, y ella es la que se echa de menos.”
3.4. Pues bien, la referida conclusión negativa sobre la concesión de la libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 anhelada por el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad pertinente y se fundamentó en una argumentación jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó una determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es susceptible de enmienda alguna a través de la vía constitucional.
3.5. Máxime que, al margen de la discusión que el libelista mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane en tanto el ad quem le precisó que era claro que, conforme el estudio realizado al ordenamiento normativo aplicable para la resolución de pretensión perseguida, solo estaba cumplido uno de los presupuestos allí establecidos, y ante la falta de acreditación del segundo -que las conductas por las cuales estaba siendo procesado tuvieran que ver directa o indirectamente con el conflicto armado- improcedente era acceder a la misma; por tanto en caso de continuar con su inconformidad dicha petición le es pertinente hacerla ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz.
4. Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
Las anteriores consideraciones bastan pues para negar el amparo deprecado dada su improcedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela invocada por GUSTAVO HIMBAJOA HURTADO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela…”
2 Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración directa de la Constitución.