Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP7570-2018
Radicación n° 98820
Acta 184
Bogotá, D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por la apoderada de CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica, buena fe y principio de favorabilidad, trámite al que se dispuso la vinculación de Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y a Empresas Municipales de Cali –EMCALI EICE ESP.
1. LA DEMANDA
La apoderada del accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos cuya síntesis se relaciona:
1. Señala que el señor CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la liquidación de su pensión de jubilación, incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, factores salariales que estaban pactados en la convención colectiva de trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores de la misma, la cual estima le cobija.
2. Relata que la primera instancia terminó con sentencia del 18 de mayo de 2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali en descongestión, condenó a EMCALI a pagar la suma de $16.206.513 pesos, por concepto de reajuste pensional comprendido entre el 5 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2007, el reajuste de la pensión a partir del 1° de enero de 2008 en la suma de $664.182 pesos, al que deberá aplicarse los reajustes legales a partir del 2008 y años subsiguientes, y costas a cargo de la parte demandada.
3. Señala que la decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 17 de junio de 2009, la cual revocó la de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones invocadas en la demanda.
4. Afirma que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia del 20 de octubre de 2010, resolvió no casar la sentencia con fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en el desatino fáctico que señaló el impugnante.
5. Censura que el fallo de la Sala de Casación Laboral vulnera el derecho a la igualdad por no otorgarle igualdad de trato jurídico frente a casos que se mostraban sustancial y fácticamente iguales, y citó entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados 44196, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la sentencia que hoy se censura.
6. Reprocha que la postura jurídica asumida por la corporación accionada en la sentencia, objeto de esta súplica de amparo, relativa a la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretación que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la Corte Constitucional sentó sobre dicha materia en la sentencia SU.1185/01 a través del cual estableció el deber del Tribunal de Casación de velar porque la interpretación que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de derecho una vez incorporada al proceso, y como norma susceptible de interpretarse considerando el principio de favorabilidad.
7. Señala que el fallo de casación violó el principio de favorabilidad, limitante de la autonomía e independencia judicial, pues, frente a la inclusión de los factores salariales en la reliquidación que se pretende, es evidente que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.
Corolario de lo expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor ni efecto la providencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se ordene a la misma proferir una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la no violación de los derechos fundamentales del accionante, y se confirme la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali.
2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. El Dr. Luis Gabriel Miranda Buelvas, presidente (E) de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la acción de tutela dado que la decisión censurada por el petente, “más que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta.”
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó copia de la determinación adoptada otrora por su homóloga Sala de Descongestión dentro del proceso que originó este trámite constitucional.
3. Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite, pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio frente a los hechos y pretensiones del mismo.
3. CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. Este criterio no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional1.
4. En el caso concreto, lejos está de constituir la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a los derechos fundamentales del accionante, por la simple circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, la cual le resulta adversa a sus intereses.
Así se desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de casación, en el cual, se observa que, la corporación accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso sobre el único cargo formulado contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali. Lo señalado se observa en la providencia objeto de acción constitucional en los siguientes términos:
«… frente al planteamiento del ataque, reitera la Corte que el fin último de la casación no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las características propias de las leyes de alcance nacional, sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a determinar el verdadero sentido de aquéllas.
Por ello, como bien lo afirma el recurrente y ya se ha señalado en otras oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la decisión recurrida. En este evento, esta Corporación corrige el error en la apreciación probatoria de la convención y fija su sentido y alcance para el caso particular y específico.
En el análisis del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad quem de que el régimen de transición del artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remitió al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber regulación sobre la forma y factores de liquidación de la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la convención en mención, el cual consagró, en primer lugar, qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la liquidación se efectuara en el año inmediatamente siguiente a la fecha del pago de aquéllas.
Así mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición citada para predicar el carácter salarial de las primas de antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas fueron pagadas a aquél en la segunda quincena de marzo de 2006, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación pensional.
De esta manera, aunque la apreciación del texto convencional que propone la censura es igualmente válida, no puede predicarse que el fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico con carácter evidente y trascendente en la decisión recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica (Art. 61 del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del C.P.C.).»
5. Lo anterior significa que el asunto se definió al interior del correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte actora debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada, no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
6. Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.
6.1. Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
7. En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará el amparo deprecado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA.
Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 SENTENCIAS: T-200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005