STP7570-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7570-2018  

Radicación  n° 98820  

Acta 184  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La Corte se  pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida  por la apoderada de CARLOS ALBERTO CABRERA ÁVILA, en contra de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  seguridad social, debido proceso, acceso a la administración  de justicia, igualdad, confianza legítima, seguridad jurídica,  buena fe y principio de favorabilidad, trámite al que se  dispuso la vinculación de Sala Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali y a Empresas Municipales de Cali  –EMCALI EICE ESP.  

1. LA DEMANDA  

La apoderada del  accionante soporta la petición de amparo, sobre los hechos  cuya síntesis se relaciona:  

1. Señala  que el señor CARLOS  ALBERTO CABRERA ÁVILA  instauró demanda ordinaria laboral en contra de EMCALI EICE  ESP, para que se le ordenara a dicha empresa que realizara la  liquidación de su pensión de jubilación,  incluyendo la prima de antigüedad y de vacaciones, factores  salariales que estaban pactados en la convención colectiva de  trabajo celebrada entre dicha empresa y el sindicato de trabajadores  de la misma, la cual estima le cobija.  

2. Relata que la  primera instancia terminó con sentencia del 18 de mayo de  2007, mediante la cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de  Cali en descongestión, condenó a EMCALI a pagar la suma  de $16.206.513 pesos, por concepto de reajuste pensional comprendido  entre el 5 de abril de 2006 y 31 de diciembre de 2007, el reajuste de  la pensión a partir del 1° de enero de 2008 en la suma de  $664.182 pesos, al que deberá aplicarse los reajustes legales  a partir del 2008 y años subsiguientes, y costas a cargo de la  parte demandada.  

3. Señala  que la decisión fue apelada, recurso que fue resuelto por la  Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali,  con providencia del 17 de junio de 2009, la cual revocó la de  primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones  invocadas en la demanda.  

4. Afirma que la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al  decidir el recurso extraordinario de casación, en providencia  del 20 de octubre de 2010, resolvió no casar la sentencia con  fundamento en que el fallador de segundo grado no incurrió en  el desatino fáctico que señaló el impugnante.  

5. Censura que el  fallo de la Sala de Casación Laboral vulnera el derecho a la  igualdad por no otorgarle igualdad de trato jurídico frente a  casos que se mostraban sustancial y fácticamente iguales, y  citó entre otras las sentencias proferidas bajo los radicados  44196, 43852, 43394, 42515 y 42510, proferidas con anterioridad a la  sentencia que hoy se censura.  

6. Reprocha que la  postura jurídica asumida por la corporación accionada  en la sentencia, objeto de esta súplica de amparo, relativa a  la carencia de facultades para inmiscuirse en la interpretación  que los jueces de instancia hicieron, desconoce el precedente que la  Corte Constitucional sentó sobre dicha materia en la sentencia  SU.1185/01 a través del cual estableció el deber del  Tribunal de Casación de velar porque la interpretación  que hagan los jueces de la convención colectiva de trabajo se  haga como norma, pues ostenta el carácter de fuente formal de  derecho una vez incorporada al proceso, y como norma susceptible de  interpretarse considerando el principio de favorabilidad.  

7. Señala  que el fallo de casación violó el principio de  favorabilidad, limitante de la autonomía e independencia  judicial, pues, frente a la inclusión de los factores  salariales en la reliquidación que se pretende, es evidente  que hubo dos interpretaciones contrarias y excluyentes.  

Corolario de lo  expuesto solicita que en amparo de los derechos a la seguridad  social, debido proceso, acceso a la administración de  justicia, igualdad y principio de favorabilidad, se declare sin valor  ni efecto la providencia proferida el 20 de octubre de 2010 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y se  ordene a la misma proferir una nueva decisión en la que se  tenga en cuenta la no violación de los derechos fundamentales  del accionante, y se confirme la sentencia del Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali.  

2. RESPUESTAS DE  LOS ACCIONADOS  

1. El Dr. Luis  Gabriel Miranda Buelvas, presidente (E) de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, solicitó negar la  acción de tutela dado que la decisión censurada por el  petente, “más  que razonada, fue emitida en estricto apego a la Constitución  Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria, ni  desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede  advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y  jurídicos en que la misma se soporta.”  

2. La Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, allegó  copia de la determinación adoptada otrora por su homóloga  Sala de Descongestión dentro del proceso que originó  este trámite constitucional.  

3.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3. CONSIDERACIONES  

1. La Sala es  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 en  concordancia con el art. 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015  modificado por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que es la llamada a  conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala  de Casación Laboral, así como de las impugnaciones  proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance  excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y jurisprudencia pacífica  de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los  principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía  judicial. La razón de tal postura no es distinta a evitar que  la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

3. Este criterio  no resulta absoluto, puesto que si no existen motivos que impidan  promover la acción, ésta procederá contra las  decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento  objetivo,  por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad de la acción  constitucional1.  

4. En el caso  concreto, lejos  está de constituir la sentencia proferida por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una afrenta a  los derechos fundamentales del accionante, por la simple  circunstancia de no haber acogido sus pretensiones para casar la  sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali,  la cual le resulta adversa a sus intereses.  

Así se  desprende del fallo que resolvió el recurso extraordinario de  casación, en el cual, se observa que, la corporación  accionada se ocupó de realizar el estudio de fondo a la  problemática en ella planteada, e hizo pronunciamiento expreso  sobre el único cargo formulado contra la sentencia del  Tribunal Superior de Cali. Lo señalado se observa en la  providencia objeto de acción constitucional en los siguientes  términos:  

«…  frente al planteamiento  del  ataque, reitera la Corte que el fin último de la casación  no es fijarle el sentido a las disposiciones convencionales como  normas jurídicas, no obstante su gran importancia en las  relaciones obrero- patronales, dado que éstas no tienen las  características propias de las leyes de alcance nacional,  sobre las cuales esta Sala define su interpretación y sienta  criterios jurisprudenciales, siendo las partes las llamadas a  determinar el verdadero sentido de aquéllas.  

Por ello, como  bien lo afirma el recurrente y ya se ha señalado en otras  oportunidades, las convenciones colectivas solamente pueden ser  analizadas por esta Sala, en su carácter de prueba, dentro del  proceso, cuando el yerro de valoración cometido por el ad quem  sobre la misma ha sido manifiesto, evidente y trascendente en la  decisión recurrida. En este evento, esta Corporación  corrige el error en la apreciación probatoria de la convención  y fija su sentido y alcance para el caso particular y específico.  

En el análisis  del asunto concreto, resulta factible la interpretación del ad  quem de que el régimen de transición del artículo  48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004- 2008 remitió  al Anexo No. 1 (folios 82 y 87 y ss del cuaderno del juzgado), para  efectos de los requisitos de la pensión, los descuentos por  permisos o incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión  y el plazo del pago de ésta, por lo que, al no haber  regulación sobre la forma y factores de liquidación de  la misma, debía aplicarse el artículo 28 de la  convención en mención, el cual consagró, en  primer lugar, qué se entendería como factor salarial a  partir de la fecha de su vigencia, en segunda medida, la exclusión  de las primas de antigüedad y de vacaciones como constitutivas  del salario y, en tercera instancia, que el carácter salarial  de las mismas se conservaría cuando se cumplieran dos  condiciones, esto era, que se hubiesen pagado al trabajador con  anterioridad a la vigencia del texto convencional y que la  liquidación se efectuara en el año inmediatamente  siguiente a la fecha del pago de aquéllas.  

Así  mismo no es descabellado entender, como lo hizo el Tribunal que, al  no haberse configurado en el caso del demandante la primera condición  citada para predicar el carácter salarial de las primas de  antigüedad y proporcional de vacaciones, pues éstas  fueron pagadas a aquél en la segunda quincena de marzo de  2006, es decir, con posterioridad al 4 de mayo de 2004, inicio de la  vigencia del texto convencional, era por lo que dichas primas  quedaban por fuera de la base salarial para la liquidación  pensional.  

De esta manera,  aunque la apreciación del texto convencional que propone la  censura es igualmente válida, no puede predicarse que el  fallador de instancia hubiese cometido un yerro fáctico con  carácter evidente y trascendente en la decisión  recurrida, que permita desvirtuar la misma, dado que su  interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo,  vigente para el periodo 2004- 2008 resulta razonada y plausible, sin  que la misma vulnere el principio de favorabilidad como lo sostiene  la censura, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala,  en materia probatoria, no cumple aplicar el principio de la  favorabilidad, sino las reglas propias de la crítica (Art. 61  del C.P.T. y de la S.S.) y de la carga de la prueba (Art. 177 del  C.P.C.).»  

5. Lo anterior  significa que el asunto se definió al  interior del  correspondiente trámite, por lo tanto, contrario al parecer de  la demandante, no está a su arbitrio acudir a la acción  constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado  favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión  al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando  con  ello  a imponer  sus  razones frente a la interpretación  efectuada por la Sala accionada al asunto puesto a su consideración,  en donde con argumentos claros, razonables y analizando los cargos   ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la  decisión  que puso fin al debate.  

La parte actora  debe entender que la sola inconformidad con la determinación  adoptada, no significa per  se  la violación de sus derechos fundamentales, por cuanto no se  advierte que diste de un criterio razonable de interpretación  y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de  procedencia de la acción constitucional en contra de  providencias judiciales.  

6. Finalmente, de  admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería  desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley  previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  así como los del juez natural y las formas propias del juicio  contenidos en el artículo 29 de la Norma Superior.  

6.1. Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra una disputa jurídico-interpretativa  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

7.  En consonancia con lo consignado y al no haberse demostrado la  vulneración de ningún derecho fundamental, se denegará  el amparo deprecado.  

* * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente la acción de tutela invocada por CARLOS  ALBERTO CABRERA ÁVILA.  

Segundo.-  Notifíquese esta decisión en los términos  consagrados en el Decreto 2591 de 1.991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          SENTENCIAS: T-200          y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005      

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