STP7692-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP7692-2018  

Radicación  n.°  98823  

Acta  n.º 191  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

V  I S T O S  

La  Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del  accionante BREINER  ANDRÉS GARCÍA ROJAS,  contra la sentencia de 4 de mayo del año en curso, mediante la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, negó,  por improcedente, el amparo constitucional que invoca para los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a los  principios de legalidad y buena fe que se afirma vulnerados por la  Fiscalía 2ª URI y los Juzgados 4.º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Zipaquirá  y Penal del Circuito de la citada localidad.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  acontecer fáctico que rodea la interposición de la  presente acción constitucional enseña que, el 26 de  mayo de 2017 se materializó diligencia de registro y  allanamiento1  en el inmueble ubicado en la carrera 4ª número 2 D-15  Barrio Barandillas-Segundo Sector de Zipaquirá en desarrollo  de la cual se capturó a BREINER ANDRÉS GARCÍA  ROJAS por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, toda  vez que en su habitación se encontró  3.6 gramos netos de cocaína y 42.7 gramos netos de marihuana.  

En la  referida fecha se realizó ante el Juzgado 4º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Zipaquirá audiencias concentradas2,  en las que, entre otras cosas, se impartió legalización  al procedimiento de allanamiento y registro al considerar cumplidos  los presupuestos previstos en los artículos 219, 220, 221, 228  y 237 de la Ley 906 de 2004 sin que sobre tal determinación, a  pesar de haber sido notificada en estrados, se hubiese interpuesto  recurso alguno por lo cual se declaró ejecutoriada.  

Igualmente,  se impartió legalidad a la captura en flagrancia de BREINER  ANDRÉS GARCÍA ROJAS frente a cuyo procedimiento el  defensor manifestó no tener ninguna objeción; además,  sobre esta determinación tampoco se interpusieron recursos  aunque se notificó en estrados.  

Subsiguientemente,  la Fiscalía procedió a formular imputación en  contra de BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS como autor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes en la modalidad de conservar, previsto en el inciso  2º del artículo 376 del Código Penal; igualmente,  le dio a conocer el contenido del artículo 351 de la Ley 906  de 2004 y le aclaró que de allanarse a los cargos la rebaja  acorde con el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 sería  de la ¼ parte de la pena debido a que la captura fue en  flagrancia; además, le puso de presente los derechos previstos  en el artículo 8º del segundo de los ordenamientos  citados.  

Una vez  BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS fue asesorado por su  defensor de confianza, de manera libre, consciente y voluntaria  manifestó que aceptaba los cargos; además, ante el  desistimiento por parte del fiscal de la solicitud de imposición  de medida de aseguramiento se dispuso la libertad inmediata del  mencionado.  

Remitida  la actuación al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá  en razón de la aceptación que de los cargos atribuidos  hizo el atrás nombrado, dicho despacho, el 17 de julio de  2017, impartió legalidad a aquella, corrió el traslado  previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y emitió  la correspondiente sentencia anticipada; en consecuencia, condenó  a BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes y, consecuentemente, le  impuso 56 meses de prisión, multa de 1.75 SMLMV; además,  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena sin que sobre tal determinación se interpusiera  recurso de apelación.  

En tales  condiciones, BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS, a través  de apoderado, acude a la acción de amparo constitucional en  procura de protección para sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y a los principios de legalidad y la  buena fe, pues, en su  criterio, la diligencia de allanamiento y  registro debe rehacerse.  

Esta última  aseveración la fundamenta en que, en  desarrollo de la  diligencia ahora cuestionada, asumió responsabilidad por un  delito que no cometió, pues la droga hallada en la vivienda  era de su madre3,  se autoincriminó para que no la aprehendieran a pesar de que  la orden de allanamiento y registro iba a nombre de ella, pues los  indicios indicaban que era la expendedora de drogas; además,  la orden transgredió lo previsto en el artículo 222 de  la Ley 906 de 2004, pues no se especificó que parte del  inmueble comprendía la diligencia, sino que fue general, de   manera que el procedimiento fue ilegal, máxime que se alude a  dos direcciones.  

Así,  continua cuestionando la diligencia de allanamiento y registro, pues  durante la captura BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS no fue  asistido por defensor; además, a la referida diligencia no  acudió el representante del Ministerio Público a pesar  que en el inmueble se encontraba una menor.  

En ese orden,  solicita dejar sin efecto la diligencia de allanamiento y registro a  fin de que se rehaga y se investigue a la verdadera autora del  delito, pues el accionante “se  autoincriminó, aceptó cargos como autor…”  a pesar que la indagación se realizó con una  declaración de una fuente y un documento suscrito por unas  personas que hacían cargos contra “la  señora Miriam”  y sin corroborarse mediante actos investigativos de “seguimiento,  videos, entrevistas…” que  indicaran que “dicha  señora era expendedora de droga”.  

Asimismo  alude que, la defensa fue muda e ineficaz, pues no observó las  irregularidades existentes en la investigación; además,  al ser BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS consumidor y dadas  las cantidades que se decomisaron, 42 gramos de marihuana y 3.7  gramos de cocaína, debió aceptarse que estas eran para  su abastecimiento y no para su expendió. Por tanto, insiste en  la existencia de yerros jurídicos que vulneraron el debido  proceso por lo que corresponde disponer la libertad del atrás  mencionado y la repetición de las audiencias preliminares  (folios 1ss. c.o.).  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida la demanda tutelar, en auto de 25 de abril del año en  curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, dispuso  la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la  Fiscalía 2ª URI y el Juzgado 4º Penal  Municipal con  Función de Control de Garantías de Zipaquirá;  así, como de los terceros con interés. Posteriormente,  vinculó al Juzgado Penal del Circuito de la referida localidad  (folios 102 y 125 c.o.).  

2. La  Fiscalía URI de Zipaquirá hace un recuento de las  actuaciones desplegadas con base en los documentos que reposan en el  archivo de dicho despacho (folios 105ss. c.o.).  

3. El  Juzgado 4º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Zipaquirá, una vez se refiere a la  audiencia de legalización de allanamiento y registro señala  que resulta extraña la aseveración que se hace en el  libelo tutelar respecto a que el accionante en la diligencia de  allanamiento asumió la responsabilidad debido a que su  progenitora, Miriam Rojas Hernández, iba a ser captura, pues  tal situación no se puso de presente en la citada audiencia  preliminar.  

Situación  a la que suma que en la reseñada diligencia de manera clara se  consignó que en la habitación de la madre de BREINER  ANDRÉS GARCÍA ROJAS no fueron encontrados  psicotrópicos, pues su hallazgo se produjo, única y  exclusivamente, en la habitación del mencionado  que  voluntariamente admitió ser el propietario de las sustancias  estupefacientes.  

A la par se  refirió a la audiencia de legalización de  captura y  resaltó que su procedimiento fue ajustado a derecho y que no  se evidenció vulneración a la dignidad humana ni al  debido proceso; además destacó que sobre ella no se  interpusieron recursos como tampoco sucedió respecto a la  legalización del procedimiento de allanamiento y registro.  

Luego de  referirse a la audiencia de formulación de imputación  en la que se aceptó por parte de GARCÍA ROJAS el cargo  atribuido preciso que en ella se dejó constancia de la  observancia de las ritualidades de ley y que ante el desistimiento de  la solicitud de imposición de medida de aseguramiento el  imputado fue dejado en libertad.  

Así,  concluyo que, en el trámite de las referidas audiencias  concentradas, no se incursionó en irregularidades ni se  evidencio vulneración a los derechos del actor y tampoco se  cercenó el derecho de defensa, pues aquél estuvo  acompañado y asesorado por abogado de confianza y las  decisiones adoptadas se ciñeron al ordenamiento jurídico  y constitucional. Por tanto, solicita declarar improcedente la  acción, máxime que las actuaciones cuestionadas no  fueron recurridas y tampoco se avizora el presupuesto de la  inmediatez (folios 109ss. c.o.).  

4.  El  Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, solicita negar el  amparo por improcedente, pues el reclamo constitucional se dirige a  la diligencia de allanamiento y registro en la que el despacho  ninguna participación tuvo, ya que no fue objeto de recurso de  apelación.  

Sumó a  lo dicho que su actividad se centró en la verificación  de la legalidad del acto de aceptación de imputación y  del sustento probatorio que lo respaldaba. Por tanto, concluyó  que no existe vulneración de los derechos invocados; además,  se tuvo dos oportunidades para atacar por la vía ordinaria las  actuaciones ahora cuestionadas y la defensa no acudió a los  recursos que para el efecto tenía.  

Sumó  a lo dicho que, tampoco se propuso apelación contra la  sentencia que, por demás, se ciñó a los  lineamientos legales y jurisprudenciales que regulan el trámite  procesal de sentencia anticipada por allanamiento a cargos; así,  que no se conculcaron los derechos del actor por el contrario se  verifico su respeto. Agregó que, lo pretendido era activar  injustificadamente la protección constitucional sin haber  hecho uso de los medios ordinarios de defensa judicial (folios 128ss.  c.o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Penal, negó, por  improcedente, el amparo reclamado, para cuyo efecto advirtió  que este instrumento es de naturaleza subsidiaria y residual al que  no puede acudirse a fin de revivir el debate fáctico y  jurídico evacuado en el proceso penal y tampoco para provocar  otra instancia procesal.  

Sumó a lo  dicho que, en el libelo tutelar se proponen cuestionamientos y  reparos frente a la verificación del allanamiento a cargos y  la legalidad impartida a la diligencia de registro y allanamiento del  inmueble aunque respecto de ello las autoridades accionadas se  ocuparon y sin que tales determinaciones se recurrieran, de manera  que se pretendía utilizar el mecanismo tutelar como tercera  instancia a fin de revivir ante el juez constitucional un debate  jurídico con desconocimiento del principio de subsidiaridad  que regula tal acción.  

Situación  a la que agregó la negligencia del actor al no interponer  recurso contra la sentencia y pretender con la acción de  tutela reabrir etapas procesales fenecidas con el fin de que se  decrete nulidad de todo lo actuado desde la diligencia de  allanamiento y registro (folios 131ss. c.o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El  apoderado del accionante impugna el fallo para cuyo efecto insiste en  la vulneración de los derechos fundamentales de BREINER ANDRÉS  GARCÍA ROJAS y, consecuentemente, en la procedencia del  amparo, pues “no  puede la arbitrariedad o la ignorancia jurídica legalizar lo  ilegal”;  además, no se acude al mecanismo tutelar como tercera  instancia, sino para “curar  la falta de capacidad jurídica…”  de la defensa cuya actuación se limitó a la aprobación  del allanamiento, de manera que su “deficiencia  jurídica”  perjudicó al atrás nombrado.  

A la par,  insiste, en que la orden de allanamiento fue general lo cual, en su  criterio, contraviene lo previsto en el artículo 222 de la Ley  906 de 2004, pues correspondía determinar el sitio exacto que  dentro del inmueble sería objeto del registro; además,  la defensa, la fiscalía y el juez no observaron que existían  dos direcciones para realizar el allanamiento, lo cual constituye una  irregularidad. Finalmente, alude que no se interpusieron recursos  porque la defensa técnica fue muda, es decir, falló,  pues no revisó que el procedimiento adolecía de vicios  (folios 150ss. c. o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La Sala  es competente para pronunciarse sobre la impugnación del fallo  emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, por ser su superior funcional.  

El artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio  constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86  Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia  de la acción de tutela la existencia “de  otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo  que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Reiteradamente ha  sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos  procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la  observancia de los derechos fundamentales que la Constitución  Política consagra y reconoce a favor de los administrados.  

Es por ello que  aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Se ha entendido  asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no  para resquebrajar los ya existentes.  

No obstante ese  postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en  tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y  evidente contradicción con la Constitución o la ley,  producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios  judiciales, constituyan “vías  de hecho” que  vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo  cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y  eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para  evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón  por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente  temporal.  

Como en el  presente asunto, la petición de amparo se orienta, en esencia,  a censurar la actuación  que se surtió en el proceso penal que se adelantó  contra BREINER ANDRÉS GARCÍA ROJAS por el delito de  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y que  concluyó con sentencia condenatoria por allanamiento a cargos,  por lo que se reclama  que se “deje  sin efecto el allanamiento…”  a fin de que se “rehaga,  se investigue…”  a la verdadera autora del delito y, consecuentemente, “se  ordene la libertad”  del atrás mencionado, surge imperioso precisar que  la evolución  jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha  permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que  implican no solo una carga para el actor en su invocación,  sino también en su demostración, como en efecto lo ha  expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así:4  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-   de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental  irremediable.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades  judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional  todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última,  creando terceras instancias.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal,  debe  quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en  la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales  de la parte actora.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Por ello,  cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela  respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales  con ocasión de la actividad jurisdiccional es  constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya  determinado de manera previa la configuración de tales  requisitos.  

Así,  entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina  constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo  primero que deberá precisarse para resolver la problemática  constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido  o tiene acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la  protección de las garantías de corte fundamental que  ahora considera agraviadas.  

De  la  lectura  de  las  diligencias, se advierte que BREINER ANDRÉS  GARCÍA ROJAS tuvo a su favor la opción de agotar los  recursos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal  frente a las decisiones adoptadas en las audiencias preliminares de  legalización del procedimiento de allanamiento y registro y de  captura; así, como también respecto a la sentencia  condenatoria.  

Tal  afirmación obedece a que, desde la diligencia de allanamiento  y registro realizada el 26 de mayo de 2017 aquél tuvo  conocimiento y fue consiente del proceso penal adelantado en su  contra, lo cual le imponía estar atento no solo al desarrollo  del mismo, sino a la estrategia defensiva y consecuente resolución  del asunto a fin de controvertirlo a través de los recursos de  ser adversas a sus intereses las decisiones que se adoptaran en él.  

No  obstante, como a los medios previstos en la ley no acudieron él  ni su defensor, en ejercicio de la defensa material ni técnica,  resulta claro que desecharon las oportunidades procesales para  obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente  desconocidos al interior del proceso.  

En  consecuencia, no puede ahora por vía de la acción de  tutela pretenderse enmendar la falta de gestión, siendo,  entonces, el propio interesado quien no respaldó su posición  en el instante procesal oportuno, permitiendo que las decisiones que  ahora cuestiona, incluido el fallo condenatorio por allanamiento a  cargos alcanzara firmeza sin agotar la controversia que en este  momento promueve en sede del mecanismo excepcional de protección.  

No debe perderse  de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para  remediar las fallas de gestión en las que incurren los  ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental,  acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios  de solución de las problemáticas y la jurisdicción  constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se  compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de  los órganos judiciales de otras especialidades.  

Además de  lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en  jurisprudencia uniforme, que armoniza con  la doctrina de la Corte  Constitucional, que los conflictos que surgen al interior de los  procesos deben debatirse en estos por tratarse, en principio, de  asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios  por lo cual escapan de la competencia del juez de tutela5.  

Luego, entonces,  admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo proceso para  verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las  autoridades competentes conforme al trámite establecido por el  legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos,  es reabrir un debate superado, con el consiguiente desconocimiento de  los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y  preclusión de los actos procesales, lo cual es  constitucionalmente improcedente, además, iría en  contravía de la autonomía e independencia que asiste a  los funcionarios judiciales.  

Así,  entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como  quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó,  se encuentra en relación de subordinación frente a los  medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían  constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva  los agravios o lesiones constitucionales.  

De otra parte, en  cuanto hace relación a la falta de  defensa técnica que  denuncia el actor, impera destacar que de acuerdo con la consagración  del artículo 29 de la Constitución Política,  desarrollado en los artículos 8, 145 y 146, entre otros, de la  Ley 906 de 2004, se trata de un derecho que le asiste al procesado a  contar con una adecuada defensa técnica durante todo el  proceso: “Quien  sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un  abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación  y el juzgamiento.”  

Al respecto, de lo  allegado al presente trámite se infiere que, durante toda la  fase del proceso penal el aquí accionante estuvo asistido por  un profesional de las leyes, por lo que debe la Corte recalcar lo que  sobre asuntos similares ha expuesto en el siguiente sentido:  

“Sobre  el segundo aspecto que plantea el demandante, relacionado con la  falta de defensa técnica que se presentó dentro de las  actuaciones que concluyeron con la condena que se le impuso, está  claro que no existe una tal irregularidad, pues las omisiones de  donde pretende nazca ese vicio son insulares y carentes de  demostración de trascendentalidad. Que no se hubiese  interpuesto apelación contra la sentencia, por ejemplo, no es  un elemento que por sí sólo configure la nulidad de la  actuación, si al mismo tiempo no se demuestra de manera  objetiva que otro sería el sentido de la decisión, de  haberse acudido a tal recurso. Que el abogado no solicitó  pruebas, ni intervino en las audiencias, igualmente no es un  argumento suficiente, por la misma condición de  trascendentalidad antes expuesta y, como característica  esencial de todas las circunstancias descritas, porque lo que está  de por medio es la gestión de una profesión liberal -la  abogacía- cuyo ejercicio no está atado a cánones  preestablecidos.”6  

De ahí  que, si bien esta Corte ha defendido la observancia del derecho a la  defensa, también se ha precisado que ésta se alcanza no  solo a partir de la participación activa que el defensor  despliegue, sino que también recae sobre el procesado, quien,  obviamente dentro de los límites de su conocimiento en derecho  puede intervenir al interior del proceso en pro de sus intereses,  luego, no puede dejarse de lado que el actor tuvo la oportunidad de  activar todas las herramientas que el legislador le ha otorgado para  hacer valer sus derechos como sujeto pasivo de la acción penal  y plantear dentro de los espacios procesales pertinentes los asuntos  que ahora pretende debatir en sede del amparo excepcional.  

Ahora, en cuanto a  la estrategia defensiva por la que optó quien representó  los intereses del actor, ha de decirse que tal situación debe  ser objeto de ponderación en cada caso concreto bajo las  circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual  además de denunciar omisiones del defensor, debe demostrarse  la trascendencia que tal conducta tuvo en la decisión final o  cómo una distinta implicaría una suerte también  diferente para el procesado. Tal tarea no se abordó por el  demandante, ni se observa de oficio que se haya incurrido en motivo  de nulidad.  

Finalmente,  de insistir en la gestión realizada por el defensor de  confianza dentro del asunto que culminó con la sentencia  condenatoria y, si considera que asumió atribuciones que no le  correspondían, las mismas deben ser puestas en conocimiento  del juez natural para que sea investigado disciplinariamente por  presunta faltas a sus deberes profesionales, pues dicha circunstancia  por sí sola no es suficiente para pretender que la actuación  se deje sin efecto ni menos que se rehagan las diligencias de  allanamiento y registro y las audiencias preliminares como tampoco la  sentencia condenatoria que se encuentra en firme desde el 17 de julio  de 2017, máxime que desde esta fecha a la presentación  de la acción de tutela, 18 de abril de 2018, transcurrieron  más de 9 meses, de manera que tampoco concurre el requisito de  la inmediatez7  (folios 99 c.o.).  

Según lo  expuesto, la solicitud de amparo constitucional, deviene improcedente  por lo cual se impartirá confirmación al fallo  impugnado.  

En mérito a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1. Confirmar   el fallo impugnado.  

2.  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del decreto 2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Dispuesta          mediante orden de 22 de mayo de 2017 por la Fiscalía 2ª          URI de Zipaquirá  

2          Proceso          radicado con el  número 258996101217201780203  

3          Miriam          Rojas Hernández  

4          Sentencia C-595/05  

5          T-553/97  

6          Fallo de tutela de 29 de enero de 2008, radicación 35081.  

7          Sentencias C-543/92,          SU-961/99 y T-309/13      

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