Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP2946-2018
Radicación No.: 96829
Acta No. 64
Bogotá. D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra el JUZGADO 3º PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta el accionante que por la presunta comisión de los delitos de secuestro simple y hurto calificado agravado fue aprehendido y judicializado. Así, la investigación penal correspondió al proceso con radicación No. 2008-00857 dentro del cual le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, no empece, más adelante por vencimiento de términos, recobró su libertad.
Acto seguido, dijo, adelantada la etapa de juicio, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de conocimiento de Cali mediante sentencia del 10 de mayo de 2017, lo condenó a la pena principal de 20 años de prisión, negándole tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. Así mismo, afirma que en virtud de lo normado en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, el citado despacho judicial “revocó la libertad provisional” que le había sido concedida y libró orden de captura en su contra.
Esgrime que dicha decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Cali, razón por la cual, según lo normado en el artículo 177 ibídem, los efectos del fallo de primer grado quedaron suspendidos. Sin embargo, el 5 de agosto de 2017 fue aprehendido por virtud de la referida orden de captura expedida en su contra.
En ese contexto, EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA considera que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que, en su criterio, fue capturado de manera arbitraria.
Por tanto, solicita el peticionario se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, se ordene de manera inmediata su libertad, hasta tanto se resuelva el recurso de apelación incoado contra el fallo de condena de primera instancia.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente la demanda constitucional formulada por MEDINA ZULUAGA. Argumentó que en este caso no se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en particular, el de subsidiariedad y residualidad, ya que, “el escenario natural para discutir los aspectos sustanciales que expone el accionante en lo que hace a la legalidad de la orden de captura que profirió en su contra la Juez 3ª Penal del Circuito en la referida sentencia condenatoria lo era, necesariamente, el propio proceso penal (…) a través de la interposición de los recursos, ordinario de apelación y extraordinario de casación”.
Sin embargo, haciendo abstracción de ese presupuesto, expresó que el motivo de la queja constitucional de MEDINA ZULUAGA no constituye “razón de peso” para afirmar que la funcionaria accionada incurrió en una actuación violatoria de los derechos fundamentales del nombrado procesado pues, la determinación que por esta vía se censura, encuentra sustento legal en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante lo impugnó. Aseveró que la primera instancia se equivocó al analizar el problema jurídico planteado en la demanda de tutela pues, para tal efecto, lo procedente era hacer un análisis del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, según el cual, el recurso de apelación se concede en el efecto suspensivo. Así, agregó, a partir de la interpretación de dicha norma es claro que el proceso penal que cursa en su contra quedó suspendido, con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, y por ello, podía seguir gozando de la libertad hasta tanto se resolviera la alzada.
Por tal motivo, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se decrete su libertad de manera inmediata.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el presente asunto, EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que, dice, le fue vulnerado por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al librar orden de captura en su contra, pese a que la sentencia condenatoria dictada por ese despacho quedó suspendida en virtud del recurso de apelación interpuesto.
3. Frente a tal pretensión, pertinentes resultan las siguientes precisiones:
El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 dispone:
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.
Al interpretar esa norma, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28918, adujo:
Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo. Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem.
Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad.
En todo caso cada situación deberá ser analizada en forma concreta; muy probablemente no estarán cubiertas por la excepción (i) aquellas personas que han rehuido su comparencia ante los jueces, (ii) quienes se han escondido o dificultado las notificaciones a lo largo de la actuación, (iii) los que han utilizado estrategias dilatorias en busca de beneficios, (iv) los procesados que han tenido que ser conducidos policialmente para que hagan presencia en la actuación, y (v) en general cuando se den las mismas circunstancias que ameritan la imposición de una detención preventiva.
En cumplimiento de lo antes dicho la Sala le ordena al juez a quo que disponga el inmediato traslado del procesado a un establecimiento penitenciario para que allí cumpla la sanción punitiva irrogada por las instancias.
Bajo tal entendimiento, no encuentra la Sala irregularidad alguna en torno a la materialización de la captura dispuesta en contra del aquí accionante, dado que, ésta se realizó con base en la orden escrita de la autoridad judicial competente, para el caso, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, quien estaba habilitado para librarla al momento de emitir el sentido de fallo condenatorio.
Es que, valga enfatizar, aunque el procesado MEDINA ZULUAGA gozaba de libertad provisional a raíz del vencimiento de términos, esa situación perdió eficacia desde el instante mismo en que el juzgado de conocimiento profirió el fallo de primer grado a través del cual lo condenó a una pena privativa de la libertad y le negó la concesión de subrogados penales.
Así, cuando el fallador condenó al acusado y decidió hacer efectiva la pena privativa de la libertad impuesta, independientemente de si esa decisión era apelada o no, se tornaba imperativo expedir la orden de captura respectiva pues, el efecto suspensivo en que se concede la apelación implica, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal, la suspensión de la competencia -de quien profirió la decisión objeto del recurso- pero no de la determinación impugnada, como erróneamente lo entiende el actor.
En efecto, la mencionada disposición establece: «La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva: 1. La sentencia condenatoria o absolutoria. (…)». (Destaca la Sala).
Por consiguiente, como quiera que frente al caso concreto no se verifica que la actuación del Juzgado 3º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, comporte violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandante EIDER JULIÁN MEDINA ZULUAGA, considera la Sala que hizo bien el Tribunal a quo al negar el amparo solicitado.
4. Corolario de lo anterior, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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