Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP8031-2018
Radicación nº 98495
(Aprobado en Acta nº 199)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado de la accionante RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO, contra la sentencia de tutela de 25 de abril de 2018, proferida por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le fue negado por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, honra, buen nombre, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. –SAE-.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Informa la accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su propiedad, adquirido de buena fe, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-33334 en Cali, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio de Bogotá inició proceso de extinción de dominio, ordenando la suspensión del poder dispositivo del mismo, así como el embargo y el secuestro de los bienes involucrados, el cual no se pudo materializar en diligencia de 20 de marzo de este año, ante su intención de arriendo del inmueble.
Señala que a través de apoderado presentó oposición dentro de las diligencias; sin embargo, le fueron desfavorables ante la Fiscalía investigadora, cuya decisión fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.
Aduce que es la actual poseedora del inmueble por lo que las medidas cautelares adoptadas contra el mismo le repercuten en una grave afectación a sus derechos por lo debe ordenarse el levantamiento de las mismas y la SAE suspender las acciones contra el predio.
También se duele que desde la apertura del trámite en el año 2008 aún no se ha adoptado una determinación de fondo, manteniendo sus derechos fundamentales en vilo.
Por ende, solicita que se ordene emitir resolución de improcedencia de la extinción de dominio y el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien inmueble involucrado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste.
En respuesta, la Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio accionada indicó que adelanta trámite de extinción de dominio, bajo la égida de la Ley 793 de 2002, sumario No. 6070 ED, con resolución de inicio de 23 de junio de 2008 y se dispuso como medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 370-33334 de Cali la suspensión del poder dispositivo y el embargo y secuestro, al estar relacionado con el patrimonio del procesado Juan Carlos Modesto Betancourt.
Señaló que la actuación es voluminosa y compleja, teniendo además múltiples procesos también en trámite de Ley 1708 de 2014, estando el proceso de este asunto en curso probatorio, aun aportándose por Policía Judicial evidencia, la cual culminada dará lugar a la fase de alegaciones, donde la accionante podrá ejercer sus derechos como lo ha hecho durante el curso de la actuación en la que ha contado con representante judicial.
Por su parte, la SAE refirió que a su cargo tiene la administración de los bienes sujetos a extinción dejados a su disposición, en los términos de la Ley 1708 de 2014, sin que tenga injerencia alguna en la definición de las actuaciones judiciales, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Fue proferido el 25 de abril de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el amparo, toda vez que se desconoció el presupuesto de subsidiariedad de la acción, cuando el proceso de extinción reprobado se encuentra en curso, en donde la accionante cuenta con todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a través del apoderado que designó, sin que pueda esta senda reemplazar actuaciones que apenas se desarrollan.
Además, que no se advierte la inmediatez del reclamo constitucional, cuando la accionante ha conocido desde el inicio la actuación de extinción de dominio, sin que tampoco haya propuesto el levantamiento de las medidas cautelares. También, adujo que si bien la Fiscalía ha superado el tiempo previsto en la Ley 793 de 2002, para concluir la etapa instructiva y se trata de un asunto complejo que involucra numeroso bienes, lo cierto es que ha efectuado actuaciones dirigidas a su avance; ello, sin embargo, no obsta para que se inste a la Fiscalía accionada «para que imprima celeridad al caso de las diligencias con radicado 6070 ED».
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el libelo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Decreto 2591 de 1991 es competente esta Sala para resolver la impugnación presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior jerárquico.
2. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.
3. En esta oportunidad, el reclamo constitucional presentado por RITA INÉS PORTOCARREÑO CASTRO se dirige principalmente a reprobar las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad, adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la Fiscalía 5ª de esa especialidad de Bogotá, advirtiendo que le resultan lesivas de sus derechos fundamentales.
4. Así las cosas, conforme al material probatorio arrimado a la actuación, de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que rige el amparo constitucional.
Ello, porque cierto es que la accionante resultó afectada con las medidas cautelares decretadas por la fiscalía instructiva, respecto del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No. 370-33334 en Cali sobre el que alega posesión y plena propiedad. Entonces, como tal, bien puede acudir al interior del proceso para plantear sus inconformidades, ya que como lo reporta la Fiscalía accionada, designó apoderado de confianza para el ejercicio de sus derechos, contando con una adecuada defensa técnica.
De los elementos de prueba arrimados a la actuación no se extrae que la interesada haya solicitado el levantamiento de las medidas cautelares que alega le son perjudiciales, si bien relaciona una oposición presentada al trámite de extinción, no se encuentra que haya promovido lo propio de cara al levantamiento.
No ha agotado el accionante los medios defensa ordinarios para el reclamo de sus derechos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del trámite de extinción de dominio cuenta con múltiples oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la actuación sin que se puedan usurpar competencias del juez natural, menos cuando el trámite avanza en la etapa inicial de investigación.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En el caso bajo estudio, la actuación se encuentra en trámite, precisamente, está pendiente que la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio continúe con el decreto de las pruebas, luego que mediante resolución de 7 de marzo de 2018, revocara en reposición la resolución que denegó la práctica de pruebas, quedando en firme el 4 de abril de este año, pendiente de continuar la actuación, culminar la fase probatoria y definir sobre la procedencia de la acción respecto del inmueble ocupado por la demandante.
Es en ese escenario procesal, ante el funcionario natural, donde la interesada por sí misma o a través de su apoderado debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, pues de obtener una decisión desfavorable a sus intereses, podrá promover el recurso de apelación.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
Ello, porque tampoco se demostró, ni siquiera fue determinado en la demanda, la estructuración de un perjuicio de carácter irremediable que imponga una intervención transitoria de protección inminente a la accionante, menos cuando el inmueble de que se trata la medida cautelar, según informó la Fiscalía, es un local comercial y no habitacional, sin perjuicio a su mínimo vital o cualquier otra garantía de inmediata protección.
5. Finalmente, respecto a la mora judicial demandada por la accionante, debe la Sala iniciar por recordar que el acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales competentes la protección o el restablecimiento de los derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; pues el acceso a la administración de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la realización de los derechos amenazados o vulnerados.
Además, a la luz del contenido del artículo 29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas se adelanten «sin dilaciones injustificadas». En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales fijados por el legislador constituye, en principio, el desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de protección por la excepcional vía de la acción de amparo.
En desarrollo de tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador [judicial], debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el trámite de los procesos» (Sentencia T – 1249 de 2004).
Como contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función jurisdiccional se califica como justificada cuando «se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende [o] se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles» (Sentencia T – 803 de 2012).
En este caso, se trata de un asunto en el que la Fiscalía 5ª de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio aun continúa con el decreto de las pruebas, cuya última actuación data del 7 de marzo de 2018, al despacho para culminar tal fase desde el 4 de abril de este año, tal como lo reportó el ente instructor, quien también refirió que el asunto se ha tornado de complejidad al involucrar más de 70 bienes ubicados en varias partes del territorio nacional del procesado Juan Carlos Modesto Betancourt, en el que también se han resuelto las oposiciones presentadas por la accionante, sin que exista una dilación injustificada de los términos legales, cuando en esa Fiscalía se figuran «cientos de sumarios», 130 en total en fase de inicio «algunas de ellas muy complejas tanto por la cantidad de bienes que la conforman como por las pruebas a recaudar».
De igual manera, el Fiscal accionado expuso que le han sido asignados por disposición del Fiscal General de la Nación 16 asuntos de alta complejidad. Así, indicó:
[E]l despacho del señor Fiscal General de la Nación a través de la Resolución No. 01185 de 25 de junio de 2015 modifica el grupo de trabajo GELA y dispone la integración de un fiscal adjunto a la Dirección de Extinción, quien asumirá hasta su culminación el conocimiento de las investigaciones que habían sido asignadas especialmente al D. RODRIGO ALDANA LARRAZABAL, fue así como la Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, expide las Resoluciones Nos. 0312 y 0342 de fecha 31 de agosto y 14 de septiembre de 2015, por medio de las cuales asignan a este Despacho 16 investigaciones de gran complejidad, desde ese momento el despacho quedó conociendo tanto procesos de la Ley 793 de 2002 como procesos bajo la Ley 1708 de 2014, es decir, quedó un despacho mixto, donde se tiene que acudir a Jueces Penales Municipales con Función de Control de Garantías, cuando se pretende afectar derechos fundamentales, según lo dispuso la Corte Constitucional en su sentencia C-516 de 2015.
No sobra advertir que el despacho solamente lo conforman dos personas, el suscrito Fiscal a quienes nos corresponde toda la carga laboral asignada (…). (Folio 147 cuaderno Tribunal)
No puede tenerse como injustificadas las razones que expone el funcionario accionado para explicar el motivo por el cual no ha definido aún la etapa de pruebas, y menos si se tiene en cuenta que recientemente se han adoptado determinaciones en la causa, como quedó anotado.
6. Pero además, se debe tener en cuenta que el asunto en el que se pretende la intromisión constitucional está vigente y en curso, por lo que cualquier solicitud relacionada con la protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal, ya que de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Bajo ese entendimiento, RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO, cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la Fiscalía accionada, con el fin de exponer las circunstancias particulares que según ella, le impiden seguir a la espera de la definición de la situación jurídica del asunto, y solicitar que se analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su consideración, para lo cual, deberá cumplir con una carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la mentada medida, ello en razón a que, según lo ha reconocido la Corte Constitucional, el principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa medida:
«…las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario. Resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito» (C.C.S.T-945A/2008).
Es por todo lo anterior, que no hay lugar a conceder el amparo reclamado por PORTOCARRERO CASTRO ante el inminente desconocimiento del carácter de subsidiariedad que rige el amparo, como quedó anotado, eso sí, compartiendo el requerimiento de celeridad a las diligencias que impartió en el fallo de primer grado el Tribunal Superior de Bogotá, todo lo cual permite confirmar en su integridad la decisión impugnada.
7. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído, para que obre para que obre dentro del proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir copia del presente proveído para que obre dentro del proceso de extinción de dominio objeto de la presente acción constitucional.
Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria