STP8031-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8031-2018  

Radicación  nº 98495  

(Aprobado en Acta  nº 199)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

Decide la Sala la  impugnación presentada por el apoderado de la accionante RITA  INÉS PORTOCARRERO CASTRO, contra la sentencia de tutela de 25  de abril de 2018, proferida por la Sala de Extinción de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la  cual le fue negado por improcedente el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia, defensa, honra, buen nombre, trabajo y dignidad humana,  presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª de Extinción  de Dominio de esta ciudad y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.  –SAE-.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Informa la  accionante, en lo esencial, que contra el bien inmueble de su  propiedad, adquirido de buena fe, identificado con la matrícula  inmobiliaria No. 370-33334 en Cali, la Fiscalía 5ª de  Extinción de Dominio de Bogotá inició proceso de  extinción de dominio, ordenando la suspensión del poder  dispositivo del mismo, así como el embargo y el secuestro de  los bienes involucrados, el cual no se pudo materializar en  diligencia de 20 de marzo de este año, ante su intención  de arriendo del inmueble.  

Señala que  a través de apoderado presentó oposición dentro  de las diligencias; sin embargo, le fueron desfavorables ante la  Fiscalía investigadora, cuya decisión fue confirmada  por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal.  

Aduce que es la  actual poseedora del inmueble por lo que las medidas cautelares  adoptadas contra el mismo le repercuten en una  grave afectación  a sus derechos por lo debe ordenarse el levantamiento de las mismas y  la SAE suspender las acciones contra el predio.  

También se  duele que desde la apertura del trámite en el año 2008  aún no se ha adoptado una determinación de fondo,  manteniendo sus derechos fundamentales en vilo.  

Por ende, solicita  que se ordene emitir resolución de improcedencia de la  extinción de dominio y el levantamiento de las medidas  cautelares que pesan sobre el bien inmueble involucrado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado el  conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el  derecho de contradicción que les asiste.  

En respuesta, la  Fiscalía 5ª de Extinción de Dominio accionada  indicó que adelanta trámite de extinción de  dominio, bajo la égida de la Ley 793 de 2002, sumario No. 6070  ED, con resolución de inicio de 23 de junio de 2008 y se  dispuso como medidas cautelares sobre el inmueble con matrícula  inmobiliaria 370-33334 de Cali la suspensión del poder  dispositivo  y el embargo y secuestro, al estar relacionado con el  patrimonio del procesado Juan Carlos Modesto Betancourt.  

Señaló  que la actuación es voluminosa y compleja, teniendo además  múltiples procesos también en trámite de Ley  1708 de 2014, estando el proceso de este asunto en curso probatorio,  aun aportándose por Policía Judicial evidencia, la cual  culminada dará lugar a la fase de alegaciones, donde la  accionante podrá ejercer sus derechos  como lo ha hecho  durante el curso de la actuación en la que ha contado con  representante judicial.  

Por su parte, la  SAE refirió que a su cargo tiene la administración de  los bienes sujetos a extinción dejados a su disposición,  en los términos de la Ley 1708 de 2014, sin que tenga  injerencia alguna en la definición de las actuaciones  judiciales, por lo que carece de legitimidad en la causa por pasiva.  

FALLO DE  PRIMERA INSTANCIA  

Fue proferido el  25 de abril de 2018, por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, declarando improcedente el  amparo, toda vez que se desconoció el presupuesto de  subsidiariedad de la acción, cuando el proceso de extinción  reprobado se encuentra en curso, en donde la accionante cuenta con  todas las posibilidades de ejercer sus derechos, a través del  apoderado que designó, sin que pueda esta senda reemplazar  actuaciones que apenas se desarrollan.  

Además,  que no se advierte la inmediatez del reclamo constitucional, cuando  la accionante ha conocido desde el inicio la actuación de  extinción de dominio, sin que tampoco haya propuesto el  levantamiento de las medidas cautelares. También, adujo que si  bien la Fiscalía ha superado el tiempo previsto en la Ley 793  de 2002, para concluir la etapa instructiva y se trata de un asunto  complejo que involucra numeroso bienes, lo cierto es que ha efectuado  actuaciones dirigidas a su avance; ello, sin embargo, no obsta para  que se inste a la Fiscalía accionada «para  que imprima celeridad al caso de las diligencias con radicado 6070  ED».  

IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo, el apoderado de la accionante manifestó  su voluntad de impugnarlo, reiterando los argumentos expuestos en el  libelo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Decreto  2591 de 1991 es competente esta Sala para resolver la impugnación  presentada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior jerárquico.  

2.  El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre  constitucional confiado a los jueces de la República con el  fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las  personas, cuando la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos  de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.  

3.  En esta oportunidad, el reclamo constitucional presentado por RITA  INÉS PORTOCARREÑO CASTRO se dirige principalmente a  reprobar las medidas cautelares de suspensión del poder  dispositivo, embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad,  adoptadas dentro del proceso extintivo que adelanta la Fiscalía  5ª de esa especialidad de Bogotá, advirtiendo que le  resultan lesivas de sus derechos fundamentales.  

4.  Así las cosas, conforme al material probatorio arrimado a la  actuación, de entrada, la Sala descarta la prosperidad de la  acción de tutela, por desconocimiento del presupuesto de  subsidiariedad que rige el amparo constitucional.  

Ello, porque  cierto es que la accionante resultó afectada con las medidas  cautelares decretadas por la fiscalía instructiva, respecto  del bien inmueble de matrícula inmobiliaria No.  370-33334 en Cali sobre el que alega posesión y plena  propiedad. Entonces, como tal, bien puede acudir al interior del  proceso para plantear sus inconformidades, ya que como lo reporta la  Fiscalía accionada, designó apoderado de confianza para  el ejercicio de sus derechos, contando con una adecuada defensa  técnica.  

De los elementos  de prueba arrimados a la actuación no se extrae que la  interesada haya solicitado el levantamiento de las medidas cautelares  que alega le son perjudiciales, si bien relaciona una oposición  presentada al trámite de extinción, no se encuentra que  haya promovido lo propio de cara al levantamiento.  

No ha agotado el  accionante los medios defensa ordinarios para el reclamo de sus  derechos, pretendiendo utilizar la acción de tutela como un  medio paralelo para ello, desconociendo que al interior del trámite  de extinción de dominio cuenta con múltiples  oportunidades para lograr sus pretensiones, estando en curso la  actuación sin que se puedan usurpar competencias del juez  natural, menos cuando el trámite avanza en la etapa inicial de  investigación.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En el caso bajo  estudio, la actuación se encuentra en trámite,  precisamente, está pendiente que la Fiscalía 5ª de  la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de  Dominio continúe con el decreto de las pruebas, luego que  mediante resolución de 7 de marzo de 2018, revocara en  reposición la resolución que denegó la práctica  de pruebas, quedando en firme el 4 de abril de este año,  pendiente de continuar la actuación, culminar la fase  probatoria  y definir sobre la procedencia de la acción respecto del  inmueble ocupado por la demandante.  

Es en ese  escenario procesal, ante  el funcionario natural, donde  la interesada por sí misma o a través de su apoderado  debe presentar  las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que  estime desconocedora de sus garantías, pues de obtener una  decisión desfavorable a sus intereses, podrá promover  el recurso de apelación.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto  sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada  se torna improcedente, en los términos previstos por el  artículo 6 del Decreto 2591 de 1991,  máxime  cuando no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la  gravedad y la impostergabilidad que  haga  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

Ello, porque  tampoco se demostró, ni siquiera fue determinado en la  demanda, la estructuración de un perjuicio de carácter  irremediable que imponga una intervención transitoria de  protección inminente a la accionante, menos cuando el inmueble  de que se trata la medida cautelar, según informó la  Fiscalía, es un local comercial y no habitacional, sin  perjuicio a su mínimo vital  o cualquier otra garantía  de inmediata protección.  

5.  Finalmente,  respecto a la mora judicial demandada por la accionante, debe la Sala  iniciar por recordar que el  acceso a la administración de justicia implica, la posibilidad  que cualquier persona solicite a los funcionarios judiciales  competentes la protección o el restablecimiento de los  derechos que consagran la Constitución y la ley, lo cual no se  entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las  pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales;  pues el acceso a la administración de justicia debe ser  efectivo, lo cual se logra cuando, dentro de determinadas  circunstancias y con arreglo a la ley, se garantiza una igualdad a  las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento,  aplica la Constitución y la ley y, si es el caso, proclama la  vigencia y la realización de los derechos amenazados o  vulnerados.  

Además,  a la luz del contenido del artículo  29 de la Carta Política, el debido proceso implica, entre  otros, el derecho a que las actuaciones judiciales o administrativas  se adelanten «sin  dilaciones injustificadas».  En perfecta armonía, el artículo 228 superior establece  que «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  Por tal razón, el vencimiento de los plazos procedimentales  fijados por el legislador constituye, en principio, el  desconocimiento de prerrogativas fundamentales susceptibles de  protección por la excepcional vía de la acción  de amparo.  

En desarrollo de  tal postulado, la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial  resulta injustificada, y por lo tanto quebranta garantías de  orden superior, al reunirse los siguientes requisitos: «(i)  el incumplimiento de los términos señalados en la ley  para adelantar alguna actuación por parte del funcionario  competente, (ii) la falta de motivo razonable y prueba de que la  demora es debida a circunstancias que no puede contrarrestar y  directamente relacionada con el punto anterior, (iii) la omisión  en el cumplimiento de sus funciones por parte del trabajador  [judicial],  debida a la negligencia y desidia respecto de sus obligaciones en el  trámite de los procesos» (Sentencia  T – 1249 de 2004).  

Como  contrapartida, la tardanza en el desarrollo de la función  jurisdiccional se califica como justificada cuando «se  está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra  de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende  [o]  se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de  carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como  imprevisibles e ineludibles»  (Sentencia T – 803 de 2012).  

En este caso, se  trata de un asunto en el que la Fiscalía  5ª de la Dirección Especializada de Extinción del  Derecho de Dominio aun continúa con el decreto de las pruebas,  cuya última actuación data del 7 de marzo de 2018, al  despacho para culminar tal fase desde el 4 de abril de este año,  tal como lo reportó el ente instructor, quien también  refirió que el asunto se ha tornado de complejidad al  involucrar más de 70 bienes ubicados en varias partes del  territorio nacional  del procesado Juan Carlos Modesto Betancourt, en  el que también se han resuelto las oposiciones presentadas por  la accionante, sin que exista una dilación injustificada de  los términos legales, cuando en esa Fiscalía se figuran  «cientos  de sumarios»,  130  en total en fase de inicio «algunas  de ellas muy complejas tanto por la cantidad de bienes que la  conforman como por las pruebas a recaudar».  

De igual manera,  el Fiscal accionado expuso que le han sido asignados por disposición  del Fiscal General de la Nación 16 asuntos de alta  complejidad. Así, indicó:  

[E]l  despacho del señor Fiscal General de la Nación a través  de la Resolución No. 01185 de 25 de junio de 2015 modifica el  grupo de trabajo GELA y dispone la integración de un fiscal  adjunto a la Dirección de Extinción, quien asumirá  hasta su culminación el conocimiento de las investigaciones  que habían sido asignadas especialmente al D. RODRIGO ALDANA  LARRAZABAL, fue así como la Dirección de Fiscalías  Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, expide las  Resoluciones Nos. 0312 y 0342 de fecha 31 de agosto y 14 de  septiembre de 2015, por medio de las cuales asignan a este Despacho  16 investigaciones de gran complejidad, desde ese momento el despacho  quedó conociendo tanto procesos de la Ley 793 de 2002 como  procesos bajo la Ley 1708 de 2014, es decir, quedó un despacho  mixto, donde se tiene que acudir a Jueces Penales Municipales con  Función de Control de Garantías, cuando se pretende  afectar derechos fundamentales, según lo dispuso la Corte  Constitucional en su sentencia C-516 de 2015.  

No sobra  advertir que el despacho solamente lo conforman dos personas, el  suscrito Fiscal a quienes nos corresponde toda la carga laboral  asignada (…). (Folio  147 cuaderno Tribunal)  

No puede tenerse  como injustificadas las razones que expone el funcionario accionado  para explicar el motivo por el cual no ha definido aún la  etapa de pruebas, y menos si se tiene en cuenta que recientemente se  han adoptado determinaciones en la causa, como quedó anotado.  

6.  Pero además, se debe tener en cuenta que el  asunto en el que se pretende la intromisión constitucional  está vigente y en curso, por lo que cualquier solicitud  relacionada con la protección de garantías  fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario procesal,  ya que de lo contrario todas las decisiones provisionales que se  tomaran en el transcurso de la actuación estarían  siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a  ella, como si la acción de tutela se tratara de una instancia  superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de  los procesos judiciales.  

Bajo ese  entendimiento, RITA INÉS PORTOCARRERO CASTRO, cuenta con la  posibilidad de acudir directamente a la Fiscalía accionada,  con el fin de exponer las circunstancias particulares que según  ella, le impiden seguir a la espera de la definición de la  situación jurídica del asunto, y solicitar que se  analice la posibilidad de priorizar el estudio del caso sometido a su  consideración, para lo cual, deberá cumplir con una  carga argumentativa y probatoria que justifique la necesidad de la  mentada medida, ello en razón a que, según lo ha  reconocido la Corte Constitucional, el  principio de respeto del derecho de turno no es absoluto y en esa  medida:  

«…las  circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato  prioritario. Resulta necesario indicar que la  ley confiere al funcionario judicial la valoración de las  circunstancias que permitirían modificar ese orden de  decisión.  Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998,  “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del  Ministerio Público en atención a su importancia  jurídica y trascendencia social”,  ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir  cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser  resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido  fijado.  

Por  ello, debe entenderse que es  el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley  para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un  posible cambio en el turno de resolución del pleito»  (C.C.S.T-945A/2008).  

Es por todo lo  anterior, que no hay lugar a conceder el amparo reclamado por  PORTOCARRERO CASTRO ante el inminente desconocimiento del carácter  de subsidiariedad que rige el amparo, como quedó anotado, eso  sí, compartiendo el requerimiento de celeridad a las  diligencias que impartió en el fallo de primer grado el  Tribunal Superior de Bogotá, todo lo cual permite confirmar en  su integridad la decisión impugnada.  

7.  Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala  remitir copia del presente proveído, para que obre para que  obre dentro del proceso de extinción de dominio objeto de la  presente acción constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar  el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  copia  del presente proveído para que obre dentro del proceso de  extinción de dominio objeto de la presente acción  constitucional.  

Cuarto:  Enviar  el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

  Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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