STP7571-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP7571-2018  

Radicación  n° 98810  

Acta  184  

Bogotá,  D.C., siete (7)  de junio de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela  presentada por GUSTAVO  HIMBAJOA HURTADO, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y libertad, y en contra de la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y  el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  -Putumayo.  

            

1. LA DEMANDA  

El  demandante depreca el amparo del derecho al debido proceso y  libertad, los cuales estima vulnerados por el Juzgado  Segundo Especializado del Circuito Judicial de Puerto Asís,  pretensión que soporta en los hechos que a continuación  se relacionan:  

1.  Señala  que al estimar cumplidos los requisitos exigidos por la Ley 1820 de  2016, ha solicitado al Juzgado Segundo Especializado del Circuito  Judicial de Puerto Asís el reconocimiento del derecho a la  libertad de conformidad con lo normado por la norma citada, para lo  cual refiere ha aportado a efectos de alcanzar su pretensión:  (i) acta de compromiso, (ii) certificado del Alto Comisionado para la  Paz, y (iii) acta como gestor de paz.  

2.  Afirma que el despacho judicial accionado ha negado cada una de sus  solicitudes de libertad siempre bajo el mismo argumento “que  pertenezco a una banda denominada “La Constru”,  pese a que sus comandantes “Ramiro  y Manuel”  del frente 48 de las FARC-EP, han dado cuenta de su pertenencia dicha  organización, incluso de ser miembro activo de la misma.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  La Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, por intermedio del Magistrado Dr. Orlando  Zambrano Martínez, informó que mediante proveído  del 21 de septiembre de 2017, en Sala Única, decidió el  recurso de apelación interpuesto por el apoderado del petente,  contra la providencia que data 7 de septiembre de 2017 proferida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís,  por el cual se resolvió adversamente la petición de  amnistía de iure, libertad condicionada y suspensión de  medidas, confirmándola en su integridad.  

Allegó  copia de la providencia proferida por el Tribunal y solicitó  que se desestimen los argumentos con que se pretende el amparo  deprecado.  

2.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís  – Putumayo, informó que revisados los libros índice  alfabético de procesados, y el libro radicador de procesos que  lleva ese despacho, al accionante le figura proceso con radicado  2016-0255 por los delitos de tentativa de homicidio, tráfico,  fabricación o porte de armas y municiones, y concierto para  delinquir, dentro del cual se han venido surtiendo diferentes  actuaciones, entre ellas solicitud de beneficios establecidos en la  Ley 1820 de 2016, respecto de las cuales se han llevado a cabo las  diligencias respectivas y proferido las decisiones que en derecho  corresponden observando todas las garantías procesales entre  ellas el debido proceso y derecho de defensa, dando curso a la doble  instancia ante el superior en la ciudad de Mocoa en los eventos en  que se ha interpuesto recursos contra sus decisiones.  

Considera  que de ninguna manera se han vulnerado derechos fundamentales del  accionante y en consecuencia solicita se declare la improcedencia de  la acción de tutela incoada. Adjuntó copia de las  providencias por medio de las cuales se ha resuelto la solicitud de  libertad de Himbajoa Hurtado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la  Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa,  respecto de la cual la Corte es su superior funcional.  

2. Según lo  señalado en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad para promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales, cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o  excepcionalmente para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Recuérdese  que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone  la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan  su interposición: genéricos1  y específicos2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3.1. Por lo tanto,  si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o  subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, que es precisamente el caso, toda vez  que esa circunstancia por sí misma no es razón  suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.  

3.2. En  efecto, en el asunto sub  examine  impróspero resulta el instrumento constitucional por cuanto  con él busca la parte actora controvertir una decisión  judicial razonable, en este caso, aquella que le negó la  libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016, con la  finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  funcionario natural a través de la indebida intervención  del juez constitucional.  

3.3.  Del estudio de las mismas se tiene que los funcionarios judiciales  demandados analizaron el pedimento del actor y encontraron que no  cumplía con el requisito para ser acreedor del beneficio  deprecado. En los siguientes términos se refirió el ad  quem,  previa precisión del antecedente del caso:  

«4.- A  efecto de definir el asunto, es preciso señalar que con  ocasión de la Ley 1820 de 2016, la jurisdicción  ordinaria debe verificar si las conductas por las cuales se investiga  al solicitante, están allí enlistadas, y además,  si el procesado cumple el perfil de alguna de las personas que el  legislador previo como aquellas sobre las cuales recae la amnistía,  el indulto, la libertad condicionada, el traslado a zona vereda],  etc., para lo cual no es posible desatender:  

a.) Que la  citada ley se aplica “de forma diferenciada e inescindible a  todos quienes habiendo participado de manera directa o indirecta en  el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados  de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas  con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final. También  cobijará conductas amnistiables estrechamente vinculadas al  proceso de dejación de armas.  

Además  se aplicará a las conductas cometidas en el marco de  disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en  los términos que en esta ley se indica.  

En cuanto a los  miembros de un grupo armado en rebelión solo se aplicará  a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con el  gobierno, en los términos que en esta ley se indica”  

b.) que en  ningún caso pueden ser objeto de amnistía o indulto los  delitos que correspondan a las conductas siguientes:  

(i) delitos de  lesa humanidad; (ii) el genocidio; (iii) los graves crímenes  de guerra; (iv) la toma de rehenes u otra privación grave de  la libertad; (v) la tortura; (vi) las ejecuciones extrajudiciales;  (vii) la desaparición forzada; (viii) el acceso carnal  violento y otras formas de violencia sexual; (ix) la sustracción  de menores; (x) el desplazamiento forzado; (xi) el reclutamiento de  menores, de conformidad con lo establecido en Estatuto Roma. También  se agrega que “En el evento de que alguna sentencia penal  hubiere utilizado los términos ferocidad, barbarie u otro  equivalente, no se podrá conceder amnistía e indulto  exclusivamente parias conductas delictivas que correspondan a las  aquí enunciadas como no amnistiables”.  

Ni  los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión,  es decir aquellos que no hayan sido cometidos en contexto y en razón  de la rebelión durante el conflicto armado o cuya motivación  haya sido obtener beneficio personal, propio o un tercero. (sic)  

5.-  Como podemos notar, se requiere que sobre las conductas investigadas  pueda encontrarse razonadamente que algo tienen que ver con el  conflicto armado, lo cual nada puede extractarse con el caso  estudiado, en donde la acusación hace referencia a conductas  delictuales simple y llanamente para el provecho del procesado o de  la organización criminal LA CONSTRU, sin que pueda hablarse de  una conexidad, dado que en el presente proceso nada al respecto  aparece expuesto en los hechos por la Fiscalía, y tampoco  existe prueba que dé a conocer un nexo entre las FARC y LA  CONSTRU que pueda generar al menos la expectativa que las conductas  punibles realizadas en ésta tengan correspondencia con el  conflicto armado.  

Ni  el criterio personal, como tampoco el de conductas cometidas con  ocasión del conflicto, se aprecia en los hechos endilgados a  los aquí procesados, con lo cual de allí no se puede  extractar que hayan pertenecido al grupo subversivo ni que las  conductas las hayan cometido con ocasión del conflicto; con  todo, en el plenario obra copia de oficio del Alto Comisionado para  la Paz haciéndole saber a los procesados, que se les reconoce  su nombre como integrantes de las FARC-EP, y en esas condiciones,  atendiendo que las decisiones deben soportarse en los medios de  convicción, resulta probada la militancia en el grupo  subversivo; pero ya habíamos dicho que son dos los elementos  que deben estar comprobados, por tanto, nada logran los recurrentes,  al no poderse descarta la aseveración del a-quo cuando  concluyó que la prueba no permitía establecer que se  tratare de conductas punibles por causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto armado.  

6.-  Ciertamente la información que ofrecen las diligencias en las  que están siendo investigados, no muestra absolutamente nada  referido al conflicto armado. Tal cual lo hizo ver el a – quo, allí  se expone el cometimiento de conductas punibles en el seno de una  organización criminal, de la cual nada se conoce interviniendo  en el conflicto armado que llevó al Acuerdo Final, y por ende  la aplicabilidad de la Ley 1820 de 2016.  

Aun  cuando para la defensa, haber incluido y reconocer a los procesados  como integrantes de las FARC EP, es suficiente para el acogimiento de  las pretensiones, resulta que conforme puede verse en el estudio  realizado en el presente proveído, sólo está  cumplido 1 de los dos presupuestos establecidos, para que ahí  si tenga cabida verificar si se cumplen los requisitos puntuales  exigidos respecto de las figuras jurídicas de la AMNISTÍA  DE IURE y la LIBERTAD CONDICIONADA.  

Quiere decir  que persiste la falta de comprobación, de que las conductas  por las cuales están siendo procesados, tengan que ver directa  o indirectamente con el conflicto armado.  

Diverso  seria, si en el adelantamiento del proceso apareciere pruebas,  tendientes a mostrar que los comportamientos delictuales achacados a  (i) GUSTAVO HIMBAJOA HURTADO, (ii) RUBERNEY ORTEGA CUASIALPUD, (iii)  MANUEL MESIAS CASTILLO BENAVIDES, (iv) JOSE ALEJANDRO CANTICUS GUANGA  y (v) EDIN FERNEY RUIZ DIAZ, tengan que ver con el conflicto armado,  toda vez que ello daría lugar a un nuevo estudio del caso,  obviamente si es propuesto por quienes la ley les defirió esa  actuación inicial, y que además, se cumplan los  restantes requisitos puntuales exigidos respecto a cada instituto.  

Uno de los  defensores recurrentes, en la sustentación expuso el  conocimiento que tiene de la relación que dijo existente entre  LA CONSTRU y las FARC EP, para hacer ver lo palpable del cumplimiento  de los dos requisitos que hemos venido mencionado, incluso señaló  que son múltiples los casos en donde la misma Fiscalía  ha endilgado a miembros de LA CONSTRU hechos en cuanto al grupo  subversivo; pero el inconveniente que se tiene es que se trata de  meras alegaciones, siendo que las decisiones que debe tomar el juez  deben fundarse en pruebas, y en el plenario, nada respecto de los  hechos base de las conductas punibles endilgadas, está  circunscrito a tratarse de conductas ejecutadas con ocasión  del conflicto armado.  

Finalmente  se dirá; que conforme el Decreto 1175 del 19 de julio de 2016,  el Gobierno Nacional, con el fin de propiciar acuerdos humanitarios  “podrá solicitar a las autoridades judiciales  competentes la suspensión de la medida de aseguramiento, de la  pena o solicitar la pena alternativa en contra de miembros o ex  -miembros de grupos armados organizados al margen de la ley”;  lo cual genera que una vez efectuada la solicitud por el Gobierno  Nacional a la autoridad judicial, y tenerse comprobado la designación  como gestor, el camino a seguir es disponer lo pretendido, toda vez  que dicha clase de medidas que tiene el ejecutivo, no ha sido creada  de tal modo que deba ser confrontada con la Ley 1820 de 2016 o alguno  de los decretos reglamentarios, por lo cual ahí no aplica  decir que la conducta por la cual han sido sentenciados, o están  siendo procesados o investigados, nada tenga que ver con el conflicto  armado.  

Ahora  bien, con todo y lo dicho, en el caso en estudio la decisión  del a quo, sobre la AMNISTÍA DE IURE, LIBERTAD CONDICIONADA y  no SUSPENSION DE LAS MEDIDAS, no sufrirá cambio alguno, toda  vez que en el expediente no existe el medio de convicción que  permita tener por probado, ‘que el Gobierno Nacional haya hecho  solicitud de dicha clase a alguna autoridad judicial, respecto de los  aquí procesados, y con ocasión de los hechos por los  cuales están siendo investigados.  

Ciertamente al  plenario obra copia de la Resolución 000285 del 28 de julio de  2017 en la cual el nombre de todos los designados como gestores o  promotores de paz, pero resulta que el Decreto aludido en precedencia  es claro en establecer que se trata de una solicitud que efectuará  el Gobierno a la Autoridad Judicial, y ella es la que se echa de  menos.”  

3.4. Pues bien, la  referida conclusión negativa sobre la concesión de la  libertad condicionada consagrada en la Ley 1820 de 2016 anhelada por  el actor no se advierte que sea contraria a mandatos constitucionales  y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, ya que obedece  al estudio de los presupuestos previstos en la normatividad  pertinente y se fundamentó en una argumentación  jurídica plenamente atendible; de suerte que, infundada surge  su pretensión al aspirar con ello a imponer sus razones frente  a la misma, pues resulta claro que conforme con el principio de  legalidad se adoptó una determinación que resulta  adecuada al marco normativo aplicable y que por ende, no es  susceptible de enmienda alguna a través de la vía  constitucional.  

3.5.  Máxime que, al margen de la discusión que el libelista  mantiene en torno al trámite procesal, la misma se torna inane  en tanto el ad  quem  le precisó que era claro que, conforme el estudio realizado al  ordenamiento normativo aplicable para la resolución de  pretensión perseguida, solo estaba cumplido uno de los  presupuestos allí establecidos, y ante la falta de  acreditación del segundo -que  las conductas por las cuales estaba siendo procesado tuvieran que ver  directa o indirectamente con el conflicto armado-  improcedente era acceder a la misma; por tanto en caso de continuar  con su inconformidad dicha petición le es pertinente hacerla  ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de  la Justicia Especial para la Paz.  

4.  Lo anterior fuerza concluir que no es posible que el juez de tutela,  en cualquiera de sus instancias, habilite o reabra la discusión  jurídica cuando a las partes les asista desconcierto con la  tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa  a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una tercera instancia no prevista y de paso  desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta  Política.  

Las  anteriores consideraciones bastan pues para negar el amparo deprecado  dada su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  NEGAR por improcedente el amparo deprecado en la acción de  tutela invocada por GUSTAVO  HIMBAJOA HURTADO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Cfr. sentencia C-590 de 2005, T-865 de 2006: “…i)          que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia          constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios          y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona          afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que          ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo          o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique          de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración          como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de          tutela…”  

2          Defecto sustantivo, orgánico o procedimental, defecto          fáctico, error inducido o por consecuencia, decisión          sin motivación, desconocimiento del precedente, vulneración          directa de la Constitución.  

      

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