STP13426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN  DE TUTELAS N°  2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP13426-2018  

Radicación  100869  

(Aprobado  Acta No.359)  

Bogotá  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la acción de tutela interpuesta por NELSON  DE JESÚS ARIAS OLAYA, en procura del  amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín.  

Al  trámite fue vinculado el representante del Ministerio Público  reconocido al interior del proceso penal referido en la demanda de  tutela y la Fiscalía 6ª de la Dirección Nacional  Especializada de Justicia Transicional.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  21 de enero de 1999 NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA fue  secuestrado en la vereda Hábita del municipio de El Carmen de  Atrato (Chocó), por miembros del Ejército  Revolucionario Guevarista. Fue liberado cinco meses después,  luego de que su familia pagó $50’000.000 a sus captores.  

El  21 de agosto de 2008 el Ejército Revolucionario Guevarista se  desmovilizó colectivamente en la vereda Guaduas, jurisdicción  de El Carmen de Atrato Chocó. Por tal motivo, sus integrantes  fueron postulados por el Gobierno Nacional para ser acreedores de los  beneficios previstos en la Ley 975 de 2005 –Ley de Justicia y  Paz–.  

Durante  las diligencias de versión libre realizadas el 15 y 16 de  agosto de 2013, los postulados Olimpo de Jesús Sánchez  Caro y Francisco Antonio Salazar Hinestroza reconocieron su  participación en el secuestro de NELSON DE JESÚS ARIAS  OLAYA.  

Mediante  providencia del 16 de diciembre de 2015 –adicionada el 12 de  junio de 2018-, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Medellín declaró a los postulados elegibles para  acceder a los beneficios del mencionado cuerpo normativo y reconoció  los derechos indemnizatorios de las víctimas directas e  indirectas.  

Sin  embargo, a folio 2047 excluyó al grupo familiar de NELSON DE  JESÚS ARIAS OLAYA, tras indicar que si bien sus padres, María  Edelmira Olaya Arias y Jesús María Arias Agudelo, y  hermanos, Gloria Estella y Álvaro de Jesús Arias Olaya,  otorgaron poder a un profesional del derecho para que los  representara como víctimas indirectas del secuestro, no  exhibieron el mandato conferido por el ahora accionante en su  condición de víctima directa y, por ello, concluyó  que carecen de legitimación en la causa por activa.  

En  criterio del demandante, la anterior determinación constituye  vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental absoluto,  en razón a que desconoció los mandatos de la Ley 975 de  2005, especialmente los artículos 4º, 5º, 37, 38.2,  38.7, 38.8 y 38.9, a través de los cuales se reconocen  prevalentemente los derechos de las víctimas. Afirmó  que su condición de sujeto pasivo de las conductas punibles es  de «facto»  y, además, que no materializó su intervención  por «[su] ausencia justificada del  país.»  

Ahora  acude ante el Juez Constitucional para reclamar la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,  contradicción, igualdad y acceso efectivo a la administración  de justicia.  

En  consecuencia, pidió que se deje sin  efectos el procedimiento cumplido y se ordene al Tribunal que rehaga  la actuación, esta vez reconociendo su condición de  víctima.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  autos del 2 y 8 de octubre de 2018, la Sala admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos. Todos ellos guardaron silencio en el término  conferido.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por un tribunal superior del distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo constituirse como víctima  dentro de la actuación penal que derivó en la sentencia  que ahora cuestiona, pero no lo hizo.  

En  efecto, el artículo 6º de la Ley 975 de 2004 señala  que las víctimas del injusto tienen el derecho a la verdad,  justicia y reparación integral. Para la materialización  de tales garantías, están facultadas para intervenir en  todas las fases de la actuación.  

Por  otra parte, el artículo 23 de la misma normativa, modificado  por la Ley 1295 de 2012, establece que durante el incidente de  identificación de las afectaciones causadas a las víctimas  se determinarán los sujetos pasivos de las conductas  criminales y se reconocerá su representación legal.  Además, en dicho acto público se deberá exhibir  prueba siquiera sumaria de las afectaciones alegadas.  

En  este caso, el ciudadano NELSON DE JESÚS ARIAS OLAYA no agotó  ese trámite. Obsérvese que la determinación de  la Corporación judicial accionada se contrajo a examinar la  legitimación de su núcleo familiar para reclamar los  perjuicios causados con su secuestro. Por ende, es manifiesto que no  tiene interés para cuestionar las decisiones adoptadas por la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín en  tanto, se insiste, no desplegó ninguna actuación  dirigida al reconocimiento de los perjuicios causados con el hecho  criminal del que fue víctima.  

Ahora  bien, refiere el demandante que tal condición debió  reconocerse de facto.  No obstante, la Sala tiene establecido que el resarcimiento de los  daños patrimoniales causados con el delito deben procurarse a  petición de parte, esto es, en ejercicio de la acción  civil prevista dentro del incidente de reparación integral. La  razón para ello es simple: en el actual sistema penal,  incluido el procedimiento especial de la Ley 975 de 2005, los jueces  carecen de facultades oficiosas para condenar al pago de perjuicios.  

Así  las cosas, es palmaria la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías constitucionales en el presente caso.  

Con  todo, advierte la Sala que el peticionario puede presentar una  demanda de responsabilidad civil extracontractual y, por esa vía,  reclamar la indemnización de los perjuicios que le fueron  causados por parte de los postulados. (Artículo 2341 del  Código Civil).  

En  consecuencia, se negará la protección demandada.  

En  mérito de  lo expuesto, la Sala de Decisión  de Tutelas N°  2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por NELSON DE  JESÚS ARIAS OLAYA, contra la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta decisión, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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