STP7535-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP7535-2018  

Radicación  n° 98553  

Acta 184.  

Bogotá,  D.C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).    

ASUNTO  

Decidir la  impugnación presentada por el accionante Jorge  Antonio Pérez Eslava,  frente el fallo proferido el 16 de abril del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  la capital del Atlántico, quien concedió el amparo a su  derecho fundamental al debido proceso, el cual fue presuntamente  vulnerado por la Fiscalía  3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla  y la Fiscalía  37 Seccional de  la misma urbe, trámite al que fueron vinculados los señores  Jaime  Puentes Puentes  y  Flor Alba Rosa Pedraza,  y demás partes intervinientes en el proceso penal promovido  por el actor.  

ANTECEDENTES  

Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones  del demandante, fueron reseñados por el a  quo  de la forma como sigue:  

En su escrito  de tutela el demandante trae a colación múltiples  alegaciones en lo atinente al decurso del proceso penal de radicado  No. 308246, en el cual funge como denunciante. En relación a  las mismas resultan relevantes desde el punto de vista constitucional  los cuestionamientos que le efectúa a la Fiscalía 37  Seccional, la cual, a su juicio, no le ha resuelto sus requerimientos  del 30 de mayo de 2017 y 26 de enero de 2018.  

Sumado a ello,  refiere que en la aludida actuación hace más de tres  (3) años se encuentra en estudio un recurso de apelación  que se interpuso, el cual le correspondía desatarlo al Fiscal  3ro Delegado ante este Tribunal, quien habría desconocido las  temporalidades legalmente previstas para ello.  

Por último,  el 11 de abril pasado alegó un memorial en el que elevaba  queja y denuncia contra el Dr. Vicente Orejana Parra, Fiscal Tercero  Delegado ante este Tribunal, por las presuntas irregularidades en las  que éste habría incurrido durante el trámite del  proceso de radicado NO. 308246.  

[…]  

2.1. DEL FISCAL  TERCERO DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL:  

En su informe  precisa que el actor ha abusado de las herramientas jurídicas  que brinda el Estado, pues a la fecha ha iniciado aproximadamente 646  actuaciones de índole penal, así como un sin número  de las acciones constitucionales de tutela, 118 solo ante la  Honorable Corte Suprema de Justicia. Añade que aquel en sus  escritos de tutela suele entremezclar hechos de diferentes casos y  procesos.  

De otra parte,  en lo atinente al presente trámite refiere que no ha recibido  requerimiento alguno por parte del demandante.  

Finalmente,  expone que no tiene a su cargo el proceso penal de marras, pues desde  el 15 de junio de 2017 adoptó su decisión de segunda  instancia, en la que resolvió confirmar la preclusión  que en primera instancia se dictó.  

2.2 DEL FISCAL  37 SECCIONAL:  

Asevera que el  escrito del 30 de mayo de 2017 no fue recibido en su Despacho, pues  el mismo cuenta con un sello que no es del mismo, por lo que se  habría radicado en la oficina de radicación general,  desconociendo el decurso que se le dio.  

Añade  que para la fecha de tal memorial el expediente No. 308246 se  encontraba en la Fiscalía 3ra Delegada ante el Tribunal, acota  que el proceso recién fue devuelto el pasado 14 de marzo, pues  se le había facilitado al Procurador 48 judicial II penal  debido a una queja que el actor impetró.  

Por último,  señala que al conocer el contenido de la solicitud del 30 de  mayo de 2017 procederá a darle tramite a lo allí  pretendido.  

DEL  FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante  providencia referenciada resolvió:  

Por  un lado, amparar del derecho al debido proceso vulnerado por la  Fiscalía 37 Seccional de aquélla urbe, por cuanto no se  pronunció sobre la solicitud del 30 de mayo de 2017, formulada  por el señor Pérez  Eslava,  en consecuencia ordenó a dicha entidad resolver tal  requerimiento.  

Declaró  la ausencia de vulneración por parte de la Fiscalía 3ª  Delegada ante el Tribunal, toda vez que antes de la presentación  de la demanda, esto es, el 15 de junio de 2017, ya había  desatado el recurso de alzada interpuesto por el actor.  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el accionante, quien adujo que «impugna  parcialmente»  el fallo de primer grado, por cuanto, considera que el a-quo  omitió  pronunciarse respecto de la pretensión de nulitar las  decisiones del 7 y 8 de junio de 2011 emitidas por el Fiscal 3º  Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, las cuales revocaron el  restablecimiento del derecho del actor dentro proceso que dio origen  al presente diligenciamiento constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es  competente esta Sala de tutelas para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, del cual es su superior jerárquico.  

2.  Bien es sabido que esta acción es una herramienta excepcional,  subsidiaria, preferente y sumaria, establecida constitucionalmente,  por medio de la cual se le ha confiado a los jueces de la República  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

3. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006),  que este mecanismo preferente tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye una alternativa para atacar,  impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso  judicial o administrativo.  

4.  Ahora bien, de cara al caso concreto, el recurrente pretende que  mediante la impugnación presentada se resuelva respecto de la  pretensión dirigida a cuestionar las decisiones del 7 y 8 de  junio de 2011 emitidas por el Fiscal 3º Delegado ante el  Tribunal de Barranquilla, la cuales, revocaron la medida de  restablecimiento del derecho adoptadas dentro del proceso penal No.  308246.  

5.  Al respecto la Sala se abstendrá de efectuar decisión  alguna, por cuanto dicha pretensión ya fue objeto de  pronunciamiento por parte de esta Corporación mediante  proveído del 12 de abril del corriente año, CSJ STP 12,  abr. 2018, Rad. 97924, en la que se resolvió negar el amparo  tras considerar que la situación planteada por el quejoso ya  había sido resuelta al interior del proceso y carecía  del presupuesto de inmediatez.  

6.  En esa oportunidad las pretensiones eran:  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  fundamentales reclamados y, en consecuencia, se revoque el trámite  penal 308246, específicamente las resoluciones emitidas por la  Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla del  «7 de junio y 8 del 2011»,  para que, de esa manera, quede en firme la del 24 de febrero de 2011  que le resultaba favorable. (negrilla fuera del texto)  

7.  Y al momento de resolver se indicó:  

Así  entonces, la presente suplica deviene improcedente porque, en lo  medular, la controversia en cuestión fue dirimida de manera  adversa por la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla y la  Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de la misma ciudad  el 15 de junio de 2017, de manera que se trata de un asunto sobre el  cual ya hubo un pronunciamiento por parte de los funcionarios  competentes, además de que las postulaciones fueron encauzadas  a estos.  

13.  Pero además, resulta evidente que la presente solicitud desde  todo punto de vista, tampoco satisface el principio de inmediatez, el  cual constituye un requisito de procedibilidad, de tal suerte que la  misma tuvo que haber sido dentro de un plazo razonable, oportuno y  justo. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de  defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia,  negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un  factor de inseguridad jurídica (CC T-332-2015).  

14.  A partir de lo anterior, avizora la Corte que el presente  accionamiento fue interpuesto el 12 de febrero del presente año,  motivo por el cual debe señalársele al actor que no se  encuentra justificación alguna que lo habilite a demandar en  esta sede después de más de 8 meses de haberse  celebrado la última actuación en el trámite  penal refutado.  

8. Así las  cosas, salta a la vista que en lo tocante con la pretensión  que en la actual impugnación pretende sacar avante el  tutelante, en  aquélla oportunidad ya se había accionado con el fin de  refutar las resoluciones impartidas al interior del procedimiento  rituado en la Fiscalía 37 Seccional de Barranquilla.  

9.  Dicha simultaneidad merece, entonces,  el reproche de la Sala, pues con ello podría conducir a un  abuso del derecho, que afecta los principios de eficiencia y eficacia  en la prestación del servicio público de administración  de justicia; tan es así, que el artículo 25 del Decreto  2591 de 1991, prevé que si el actor incurre en temeridad, sus  pretensiones serán negadas.  

10.  Así, no cabe duda que la protección solicitada deviene  improcedente, respecto a las garantías invocadas, teniendo en  cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir  un debate concluido.  

11.  Lo adverado conlleva a no modificar la decisión recurrida, y  confirmarla, como en efecto se hará, en la parte resolutiva de  este fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala  de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Confirmar  la sentencia impugnada.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

      

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